STS 221/2004, 16 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Marzo 2004
Número de resolución221/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 31 de diciembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo sobre declaración de precario y condena a devolver la cosa poseída, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil SOCOLIFER, S.C.R.L., Sociedad Cooperativa de Ferralas, representada por el Procurador, D. Bonifacio Fraile Sánchez, siendo parte recurrida NERVACERO S.A., representada por el Procurador, D. Jose Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo, la Cía. Nervacero S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra SOCOLIFER S.C.R.L. sobre declaración de precario y condena a devolver la cosa poseída en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Se declare que la demandada ocupa en precario la finca descrita en la demanda propiedad de la demandante, haciéndolo contra la voluntad de ésta por lo que debe cesar tal posesión y hacerle entrega de la misma; B) Condenando a la demandada a entregar dicha finca; C) Declarar que la demandada debe correr con las costas del procedimiento condenándole a su abono".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare: A) Que el acuerdo que sirve de base a la ocupación no constituye un precario por existir título que justifica una posesión y por reunir los requisitos para ser eficaz como contrato y sujeto a condición, por lo que no puede dejarse a voluntad de una parte contratante; B) Absolver a la demandada de entregar la finca; C) Condenar a la demandante al abono de las costas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador, Sr. Hernández Urigüen, en nombre y representación de la Cía. Nervacero S.A. contra la S.C.L. de Ferrallas "Socolifer", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Urigüen, en representación de Nervacero S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baracaldo, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por Nervacero S.A. representada por el Procurador, Sr. Hernández Urigüen, contra la S.C.L. de Ferrallas "Socolifer" representada por la Procuradora, Sra. Basterreche Arcocha y declaramos condenar y condenamos a la demandada a que cese en la posesión del pabellón o finca que se describe en el hecho 1º de la demanda, identificada a efectos registrales con el nº 3058 de Ortuella del Registro de la Propiedad de Portugalete, y al pago de las costas de la 1ª instancia, sin realizar expreso pronunciamiento de las causadas en esta apelación."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de la mercantil SOCOLIFER, S.C.R.L., Sdad. Cooperativa de Ferralas, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando fundados los dos primeros en el apartado nº 3 del art. 1692 LEC. y los siguientes, en el apartado 4º de dicho artículo: Primero.- Por infringir la sentencia los arts. 359 y 372 del mismo texto legal y jurisprudencia citada en el motivo. Segundo.- Por infringir la sentencia el art. 359 LEC. y jurisprudencia citada en el motivo. Tercero.- Por inaplicación del art. 1281, del C.c. y la jurisprudencia que lo desarrolla, citada. Cuarto.- Por interpretación errónea del art. 1281, del C.c. y jurisprudencia que lo desarrolla, citada. Quinto.- Por inaplicación o no aplicación del art. 1282 del C.c. y la jurisprudencia que lo desarrolla, citada.- Sexto.- Por considerar que existe interpretación errónea del art. 12828 del C.c. y de la jurisprudencia que lo desarrolla, citada. Séptimo.- Por inaplicación del art. 1285 del C.c. y 1288 del mismo texto legal y de la jurisprudencia que los desarrolla. citada. Octavo.- Por inaplicación del art. 1256 del C.c. y de la jurisprudencia que lo desarrolla, citada. Noveno.- Por interpretación errónea del art. 1749 del C.c. y de la jurisprudencia que lo desarrolla, citada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de "SOCOLIFER S.C.R.L. Sociedad Cooperativa de FERRALLAS" contra la sentencia de 31 de diciembre de 1997 de la Sección Cuarta de la Audiencia de Vizcaya (Rollo de apelación 687/95), que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo de 28 de julio de 1995 (menor cuantía 214/94) dimana de la demanda interpuesta por "Nervacero S.A." contra "SOCOLIFER", en la que postulaba una sentencia que declarase: A) Que la demandada ocupa en precario la finca descrita en la demanda, propiedad de la actora, haciéndolo contra la voluntad de ésta, por lo que debe cesar en tal posesión y entregarla a la demandante. B) Condenar a la demandada a entregar dicha finca con condena en costas. Las resoluciones de instancia son disconformes, pues mientras la de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda presentada y absolvió a la demandada, la de la Audiencia Provincial, acogiendo el recurso de apelación de "Nervacero S.A.", condenó a la demandada al cese de la posesión del pabellón o finca (nº 3058 de Ortuella), del Registro de la Propiedad de Portugalete y al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las de la apelación.

El recurso de casación interpuesto contra este fallo se articula en nueve motivos acogidos a la vía casacional del art. 1692, LEC., excepto los dos primeros que se amparan en el nº 3º del dicho precepto procesal.

SEGUNDO

El inicial motivo aduce infracción de los artículos 359 y 372 LEC., referida a las exigencias de motivación de las sentencias y cita las resoluciones de esta Sala de 10 de marzo de 1984, 20 de marzo de 1986, 7 de marzo de 1992 y 7 de marzo de 1994. Alega la recurrente que la motivación constituye una exigencia formal de las sentencias, incurriendo la recurrida en tal defecto, pues aún mencionando el art. 1749 del Código civil como aplicable, lejos de atender a las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes, parte de un "excursus" elaborado por el Juez de Primera Instancia. Luego, perdido el mínimo control y el rigor y la exigencia casacional, entra en el fondo del razonamiento de la Sala de instancia por esta vía procesal inadecuada y este Tribunal ya no puede seguir a la recurrente en tal flagrante irregularidad. Ha señalado el Tribunal Constitucional que la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales, como manifestación del derecho fundamental a judicial efectiva ex articulo 24 de la Constitución Española, no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas -sentencias 202/1987, de 17 de diciembre, 2/1988, de 20 de enero, 33/1988, de 29 de febrero, 40/1989, de 16 de febrero, 230/1992, de 14 de diciembre y 50/1997, de 11 de marzo-. No impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones -sentencia 70/1991, de 8 de abril- y basta con que ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responda a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad -sentencia 196/1988, de 24 de octubre-.

Imputa el motivo falta de motivación a lo que es motivación contraria a sus intereses y aquí se proclama la inanidad y la absoluta irregularidad del motivo. En resumen, que este primer motivo tiene que perecer, porque se limita a criticar los argumentos de la resolución, con lo cual está proclamando que existen y por ello resulta inveraz a la par que injusta la alegación de la falta de motivación del motivo.

TERCERO

Vuelve el segundo motivo a incidir en la irregularidad del precedente, esta vez desde la perspectiva de la congruencia, con cita del art. 359 LEC., por no resolver la sentencia todas las cuestiones objeto de debate. añade que la parte demandada postuló en su escrito alegatorio de contestación: "1º) Que el acuerdo recogido en el documento nº 1 no supone un precario: a) Por no existir título que justifica una posesión y b) Por reunir los requisitos para ser eficaz como contrato sujeto a condición, que no puede dejarse a la exclusiva voluntad de una parte contratante" y reprocha que ni en el fallo (sic), ni en la fundamentación jurídica aluden para nada a la condición impuesta en el documento nº 1 de la contestación.

Para que pueda apreciarse en una resolución una incongruencia relevante es necesario que exista una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o términos en que la parte actora planteó su pretensión -sentencias 13/1987, de 5 de febrero y 48/1989, de 21 de febrero-. Basta que el fallo guarde acotamiento a la sustancia de lo pedido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, y los hechos alegados por las partes carecen de la categoría de un valor absoluto, a no ser que resulten adverados en la fase probatoria -sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1988-. Cuando el fallo es desestimatorio no se exige una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas. La doctrina de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 16 de febrero y 17 de mayo de 1984, 6 y 20 de marzo de 1986 y 22 y 26 de diciembre de 1989, entre otras- ha recogido que respeta el principio de congruencia la sentencia que, estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la súplica de la demanda, implica desestimadas por el mismo hecho las excepciones del demandado.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente por ello.

CUARTO

El motivo tercero aduce inaplicación del art. 1281, párrafo 2º del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla y, pese a reconocer que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia y que tal precepto ni se menciona en la sentencia recurrida, cuando la Sala en su fundamento jurídico segundo hace referencia a la intención de la actora o si ésta tenía voluntad de ceder el uso de forma permanente, pudiera estar aplicando dicho precepto. Ello sirve a la recurrente para pretender impugnar la conclusión resolutoria obtenida por la Sala a quo.

Con ello se patentiza y proclama la artificialidad y montaje del anómalo motivo que sirve a la parte recurrente en cuatro páginas de su recurso para pronunciarse sobre bases harto diferentes a las de instancia y sobre las que se ha pronunciado la sentencia recurrida y supone una alteración del material fáctico acreditado en la anterior etapa de instancia y con olvido que este procedimiento impugnativo del recurso de casación tiene que respetar inexcusablemente los hechos declarados probados y más cuando el motivo transcurre por el cauce procesal del art. 1692, LEC.

Una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala tiene recogido, que la interpretación de los contratos es privativa facultad de los órganos de instancia, cuyo criterio prevalece a menos que se demuestre que es ilógica o absurda -sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 y más recientemente, entre otras muchas, de 20 de julio, 2 de octubre y 13 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2000-. No es revisable en casación, a menos que sea absurda, ilógica o contraria a derecho, lo que no se ha acreditado y ello desencadena el perecimiento de este anómalo motivo. Por otra parte, resulta absurdo y pretexto fútil utilizar la presunta voluntad de una parte cuando se trata de un vínculo contractual. Finalmente, y para concluir en el cúmulo de despropósitos que supone el motivo, una interpretación claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta y el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria de relación con el art. 1281, apartado 2 para juzgar la intención de los contratantes, no cuando esta resulte evidente -sentencia de 24 de junio de 1993- y sólo cabría si pareciese contraria a la intención común de las partes tal investigación de la voluntad -sentencias de 30 de marzo, 17 de julio y 18 de diciembre de 1982 y 19 de septiembre y 13 de diciembre de 2000-.

En alternativa con el motivo anterior, el cuarto vuelve a incidir en la interpretación errónea de tal precepto, art. 1282, apartado 2 del Código civil y vuelve a repetir lo de emplear "intención" y "voluntad" a lo que ya hizo referencia y pretende que es absurda la conclusión resolutoria de la existencia de un plazo de duración del uso cedido y aquí se multiplica la irregularidad, porque convierte el motivo en una nueva instancia. Por las mismas razones expresadas ha de desestimarse y perecer este motivo adicional.

QUINTO

Inasequible al desaliento, la recurrente aduce infracción por inaplicación del art. 1282 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, cuando tal precepto sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el art. 1281, párrafo 2, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando sea evidente, como ya se consignó al contestar al motivo tercero.

El motivo resulta una mera variante del anterior y vuelve a realizar una hermenéutica contractual diferente a la realizada por la Sala de instancia y no demuestra que sea absurda o ilógica la de la sentencia a quo y ya, fuera de la mínima ortodoxia y regularidad casacional, lo que desencadena su perecimiento.

E igual suerte desestimatoria ha de correr el sexto motivo, alternativo al precedente, no respetando los hechos probados en la instancia y partiendo de que lo expresado es la sola voluntad unilateral de la actora cuando se trata de un contrato firmado con la recurrente. Ante tal cúmulo de irregularidades casacionales y por las mismas razones, el motivo decae inexcusablemente.

SEXTO

El séptimo motivo denuncia inaplicación de los artículos 1285 y 1288 del Código Civil. Entiende la recurrente que la interpretación que hace la sentencia a quo de la frase "fase inicial de despegue" deduce una intención de la actora de limitar la cesión gratuita del pabellón a la Cooperativa al comienzo de su actividad industrial y que la falta de expresión de un plazo es exponente de una voluntad exigible en cuanto a la duración de la cesión gratuita, en todo caso, transcurridos más de doce años desde que la Cooperativa inició su actividad... es evidente que el comodato debe entenderse concluido", vulnera lo preceptuado en el art. 1285 del Código Civil. Después añade que la cláusula 5ª no se entiende aislada de la 2ª.

Una vez más tiene que proclamar esta Sala que han de reputarse los hechos probados, dada la naturaleza de extraordinario del recurso de casación, pero incide el motivo en los mismos defectos denunciados en los precedentes. Ello sin contar que la cita para el motivo de dos infracciones tan diferentes como las del art. 1285, referida a la interpretación de unas cláusulas por otras, nada tiene que ver con que la hermenéutica de las oscuras no debe favorecer a la parte o conocimiento de tal oscuridad, a que se refiere el art. 1288 y tal cita de preceptos heterogénea conjunta y en un motivo está proscrita en casación. La conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente -sentencias de 24 de mayo, 9 de diciembre de 1986 y 29 de septiembre de 1988- que se refieren a la improcedencia de la cita compleja de preceptos en un solo motivo y que ha repetido la sentencia de 22 de enero de 1993.

Por otra parte, la argumentación de la Sala a quo resulta lógica y plena de sentido porque la "fase de despegue" a la que hace referencia el contrato, tiene que referirse a la actuación de la Cooperativa, y no se puede establecer doce años más tarde de la cesión gratuita del uso.

SEPTIMO

El motivo octavo aduce la inaplicación del art. 1256 del Código Civil y jurisprudencia de desarrollo. El precepto en cuestión impide, como señaló la sentencia de 29 de mayo de 1996, que el cumplimiento de las obligaciones pueda quedar al arbitrio del obligado. Pero, tal y como lo desarrolla el motivo, vuelve a reiterar el tema interpretativo: "lejos de atender a la totalidad de las manifestaciones que a modo de cláusulas establece la parte actora, únicamente las atiende de forma parcial y vuelve a reiterar lo de precedentes motivos y no se observa incumplimiento alguno, sino discrepancia de la interpretación de la recurrente y de la Sala a quo". El precepto en cuestión, que se cita como infringido, presupone la existencia de un contrato -sentencias de 30 de agosto de 1934 y 19 de junio de 1950- pero lo que se está combatiendo es la hermenéutica que realiza la Sala de instancia y no que la validez del contrato pueda dejarse al arbitrio de un contratante. Por otra parte, y ello es también de mencionar, la recurrente estima manifestaciones de la actora, lo que la Sala estima acuerdo de voluntades y contrato. Ello hace imposible el motivo a más de la falta de respeto al factum.

OCTAVO

El último motivo alega interpretación errónea del art. 1749 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla y cita las sentencias de 2 de enero y 31 de diciembre de 1992. Por ello, si Navarcero S.A., comodante, precisase de estas instalaciones antes de haber concluido el uso para el que se concedieron, sólo podría recuperarlas en caso de acreditar una urgente necesidad, lo que no se ha llevado a cabo en estos autos y únicamente podría hacerlo como hace la sentencia de apelación que exista un plazo establecido para el uso concedido, que el art. 1749 no prescribe y de la vaga expresión "fase inicial de despegue", en modo alguno puede derivarse un plazo.

El motivo decae. En primer lugar, el art. 1749 consiente la fijación de un plazo para la duración del contrato, como ha recogido la añeja sentencia de 18 de junio de 1900. En definitiva, que el comodante, una vez concluido el término por el que se pactó puede reclamar la cosa y no antes, salvo que tuviese urgente necesidad de ello -sentencia de 31 de diciembre de 1992-. Pues bién, como se desprende del fundamento jurídico segundo de la sentencia a quo que a "Nervacero S.A." le fue solicitado por el personal, que tenía la intención asociativa que pusiera a su disposición parte de sus instalaciones... que "Nervacero S.A.", por razones de las relacionadas en su día mantenidas con Fecovisa y Nervacero S.A., en cuanto pertenecieron a los mismos dueños, creando ello lazos, intentara ayudar a dicha asociación facilitándole un lugar adecuado para sus fines... y durante una fase inicial de despegue la detentación lo será a título de precario, sin perjuicio que posteriormente se busque otra fórmula..." y llega la Sala de instancia a la conclusión razonable, lógica y sensata, de limitar la cesión gratuita del pabellón a la Cooperativa al comienzo de su actividad industrial como ayuda para el éxito de la nueva empresa... y concluye así razonada y razonablemente, con toda razón y sentido que, transcurridos más de doce años desde que la Cooperativa recurrente inició su actividad, entiende concluido el comodato.

No puede por ello sostenerse la vulneración de un plazo que ha transcurrido con notorio exceso, por lo que no puede estimarse infringido el art. 1749 del Código Civil y el motivo decae inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación procesal de la mercantil SOCOLIFER, S.C.R.L., Sociedad Cooperativa de Ferralas, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de 31 de diciembre de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo (nº 214/94) condenando a las parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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