STS 117/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:693
Número de Recurso371/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo número 850/2000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 138/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Gandía. Es parte recurrida en el presente recurso D. Miguel Ángel y Dª. Sandra, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Díaz Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Gandía conoció el Juicio de Menor Cuantía 138/1999 seguido a instancia de D. Miguel Ángel y Dª. Sandra contra D. Carlos Manuel. Los demandantes formularon demanda en fecha 4 de mayo de 1999, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia «COMPLETAMENTE ESTIMATORIA DE LA DEMANDA, CONTENIENDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

1/ Se declare LA TITULARIDAD DE LOS ACTORES DEL DERECHO DE LA PLENA PROPIEDAD SOBRE LA MITAD INDIVISA DE LOS TRES BIENES INMUEBLES GANANCIALES (NÚMEROS 5, 6 Y 7 DEL APARTADO B DEL HECHO SEGUNDO DE ESTA DEMANDA) desde el día 14 de julio de 1997 y condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a todas las consecuencias que deriven de la misma.- 2/ Se declare LA TITULARIDAD DE LOS ACTORES DEL DERECHO DE SUSFURCTO VITALICIO (REFERIDO A LA VIDA DE LA TRANSMITENTE DOÑA Lina CON REVELACIÓN (sic.) DE FORMACIÓN DE INVENTARIO Y PRESTACIÓN DE FIANZA) SOBRE LA RESTANTE MITAD INDIVISA DE LOS TRES BIENES INMUEBLES GANANCIALES (NÚMEROS 5, 6 Y 7 DEL APARTADO B DEL HECHO SEGUNDO DE ESTA DEMANDA) Y SOBRE LOS CUATRO BIENES INMUEBLES PRIVATIVOS (NÚMEROS 1, 2, 3 Y 4 DEL APARTADO A DEL HECHO SEGUNDO DE ESTA DEMANDA) desde el día 14 de julio de 1997 y condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a todas las consecuencias que deriven de la misma.- 3/ Con estimación de la acción reivindicatoria principal deducida o subsidiariamente de la acción recuperatoria propia y personal transmitida a mis representados y que deriva de la relación obligacional del mandato revocado, se condene al demandado, en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, a entregar a mis representados LA MITAD INDIVISA DE LOS TRES BIENES INMUEBLES GANANCIALES (NÚMEROS 5, 6 Y 7 DEL APARTADO B DEL HECHO SEGUNDO DE ESTA DEMANDA, cuota de gananciales de la viuda adquirida por mis representados en propiedad).- 4/ Con estimación de la acción recuperatoria real principal deducida derivada del derecho de usufructo o subsidiariamente de la acción recuperatoria propia y personal transmitida a mis representados y que deriva de la relación obligacional del mandato revocado, se condene al demandado, en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, a entregar a mis representados los bienes inmuebles objeto del derecho de usufructo (cuatro en su integridad (los privativos del causante) y tres bienes inmuebles en cuanto a la restante mitad indivisa (por cuota de gananciales del causante)) Y EN CONCRETO LA RESTANTE MITAD INDIVISA DE LOS TRES BIENES INMUEBLES GANANCIALES (NÚMEROS 5, 6 Y 7 DEL APARTADO B DEL HECHO SEGUNDO DE ESTA DEMANDA) Y LA TOTALIDAD DE LOS CUATRO BIENES INMUEBLES PRIVATIVOS (NÚMEROS 1, 2, 3 Y 4 DEL APARTADO A DEL HECHO SEGUNDO DE ESTA DEMANDA).- 5/ Se condene al demandado, en el plazo que se señale y a practicar en ejecución de sentencia conforme a las bases que la sentencia determine y resulten de la prueba que se practique en la fase declarativa del procedimiento, A LA RENDICIÓN DE CUENTAS CON ARREGLO A DERECHO, detallada y justificada de la administración, gestión, posesión, uso y disfrute de los siete bienes inmuebles indicados (privativos núms 1, 2, 3 y 4 y apartado A del Hecho Segundo y gananciales números 5, 6 y 7 del apartado B del Hecho Segundo) en los últimos cinco ejercicios o años agrícolas e igualmente se condene al demandado a pagar a los actores la cantidad de dinero representativa del saldo neto resultante de dicha administración.- 6/ Se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios producidos a mis mandantes por la no entrega y retención indebida de los indicados siete bienes inmuebles, desde el día 15 de octubre de 1997 (fecha de notificación de la revocación del mandato) y hasta la devolución efectiva y material de los bienes de los actores, daños y perjuicios a liquidar en ejecución de sentencia con aplicación del criterio de mala fe o dolo en el demandado y conforme a las bases que se establezcan en la misma sentencia y resulten de la prueba que se practique en la fase declarativa del procedimiento.- 7/ Y finalmente se condene al demandado al pago de las costas causadas».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 7 de junio de 1999 la representación procesal de D. Carlos Manuel contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia «por la que se desestime la demanda absolviendo a mi comitente de las pretensiones deducidas, todo ello con expresa imposición en costas a la actora habida cuenta la mala fe y temeridad procesal».

Con fecha 26 de julio de 2000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Femenia, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª Sandra, debo declarar y declaro: 1) La titularidad de los demandantes del derecho de la plena propiedad sobre la mitad indivisa de los tres bienes inmuebles gananciales (nº 5, 6 y 7 del apartado B del hecho segundo de la demanda, consistentes en las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 ), desde el día 14 de julio de 1997, condenando al demandado D. Carlos Manuel a estar y pasar por dicha declaración y a todas las consecuencias que deriven de la misma.- 2) La titularidad de los demandantes del derecho de usufructo vitalicio (referido a la vida de la transmitente Dª. Lina con revelación de formación de inventario y prestación de fianza) sobre la restante mitad indivisa de los tres bienes inmuebles gananciales (nº 5, 6 y 7 del apartado B del hecho segundo de la demanda, descritos con anterioridad), y sobre los cuatro bienes inmuebles privativos (nº 1, 2, 3 y 4 del apartado A del hecho segundo de la demanda, consistentes en las fincas registrales nº NUM003, NUM004, NUM005 y la finca sita en la partida Azagadores que no se encuentra inscrita), desde el 14 de julio de 1997, y condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a todas las consecuencias que se deriven de la misma.- 3) Se condena al demandado D. Carlos Manuel, en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, a entregar a los demandantes la mitad indivisa de los tres bienes inmuebles gananciales (nº 5, 6 y 7 del apartado B del hecho segundo de la demanda, cuota de gananciales de la viuda adquirida por mis representados en propiedad).- 4) Se condena al demandado D. Carlos Manuel, en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, a entregar a los demandantes los bienes inmuebles objeto del derecho de usufructo (cuatro en su integridad, los privativos del causante) y tres bienes inmuebles en cuanto a la restante mitad indivisa (por cuota de gananciales del causante), y en concreto la restante mitad indivisa de los tres bienes inmuebles gananciales (nº 5, 6 y 7 del apartado B del hecho segundo de la demanda) y la totalidad de los cuatro bienes inmuebles privativos (nº 1, 2, 3 y 4 del apartado A del hecho segundo de la demanda).- 5) Se condena al demandado D. Carlos Manuel al pago de los daños y perjuicios producidos a los demandantes por la no entrega y retención indebida de los indicados siete bienes inmuebles, desde el 15 de octubre de 1997 (fecha del acto de conciliación) y hasta la devolución efectiva y material de los bienes de los actores, daños y perjuicios a liquidar en ejecución de sentencia con aplicación del criterio de mala fe o dolo en el demandado y conforme a las bases establecidas en la prueba pericial practicada y reflejadas en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Sentencia.- Todo ello absolviendo al demandado del resto de los pedimentos formulados en su contra.- Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, confirmamos la Sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2000 por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandía en autos de menor cuantía nº 138/99, imponiendo al apelante las costas de la alzada».

TERCERO

Por la representación procesal de D. Carlos Manuel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero

Se alega infracción del art. 1249 del Código Civil en relación con el art. 1253 del mismo compendio legal al amparo del art. 1692.4º de la Ley Procesal Civil.

Segundo

Se alega por esta parte infracción del art. 431 del Código Civil en relación con los art. 438 y 439 del mismo compendio legal y del art. 444 también de nuestro Código Civil, y todo ello al amparo del art. 1392.4º de la Ley Procesal Civil.

Tercero

Se alega por esta parte infracción del art. 1216 y 1218 ambos del Código Civil, y en relación al art. 1214 también del mismo cuerpo legal, todo ello al amparo del art. 1692.4º de la Ley Procesal Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 11 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de D. Miguel Ángel y Dª. Sandra se presentó en fecha 15 de enero de 2004 escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta y uno de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Miguel Ángel y Sandra, esposos casados en régimen de gananciales, en reclamación al demandado Carlos Manuel de determinados derechos posesorios y dominicales sobre un conjunto de fincas rústicas, así como reclamación de rendición de cuentas de éste e indemnización de daños y perjuicios. Los demandantes ostentaban, en virtud de cesión onerosa, los derechos reales que Lina tenía sobre un conjunto de fincas, algunas privativas de su esposo premuerto y otras gananciales, en concreto, alegaban tener derecho al usufructo vitalicio sobre las fincas privativas del finado y sobre la parte ganancial de éste último en las comunes, así como la titularidad dominical de la mitad ganancial indivisa de la Sra. Lina, pues esta última había resultado legataria testamentaria del usufructo vitalicio de las referidas fincas de su esposo. Reclamaban del demandado la devolución de la posesión de las fincas privativas del fallecido, así como de las gananciales, previa declaración de derechos de los actores, puesto que Carlos Manuel -hermano del demandante y sobrino del fallecido- había sido administrador de ellas desde marzo de 1992 en virtud de mandato revocable otorgado por Lina y en cuya posesión continuaba hasta el momento. Reclamaban del demandado, asimismo, la rendición de cuentas y entrega del saldo neto resultante de la administración efectuada durante todos los años de su duración, así como el pago de los daños y perjuicios producidos por la no entrega y retención indebida de los bienes desde el día 15 de octubre de 1997, fecha de notificación de la revocación del mandato (por acto de conciliación celebrado sin avenencia), alegando que, a partir de esa fecha, la posesión devino como de mala fe.

El demandado opuso que nunca había sido poseedor de las fincas objeto de la litis, permaneciendo la viuda en la posesión de las mismas; que no había existido ningún mandato de administración de las fincas a favor del demandado por parte de Lina ; que únicamente se le había encargado a Carlos Manuel la realización de jornales y trabajos en los campos como profesional de la agricultura que era, con percepción de un jornal y entrega de los frutos a Lina ; que los campos de tierra que decían ser poseídos por el demandado se encontraban abandonados, improductivos y no trabajados; y que no se oponía a la declaración de titularidad de determinados derechos reales de los actores sobre las fincas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente los puntos 1 y 2 del suplico de la demanda, al entender que se trataba de acciones meramente declarativas acreditadas por la documental obrante en los autos. En cuanto a los puntos 3 y 4 del suplico, se procedió asimismo a su estimación puesto que, al manifestar el demandado en el acto de conciliación celebrado el 15 de octubre de 1997 ante la reclamación de entrega de la posesión de las fincas que "se opone por los motivos que en su día se expondrán", «estaba reconociendo implícitamente que es él quien ostenta dicha posesión, circunstancia ésta de la posesión de los bienes por parte del demandado D. Carlos Manuel, que así mismo viene corroborada por la testifical de Dª. Lina ». Por el contrario, se procedió a la desestimación del punto 5 del suplico, por entender que el demandado trabajó para la Sra. Lina en calidad de empleado al llegar a la conclusión de que «Dª. Lina, cuando cedió al demandado la explotación de las tierras de su difunto esposo (las que forman parte de la herencia de D. Miguel Ángel ) lo hizo como un acto de liberalidad, sin convenir ninguna obligación para éste acerca de rendir cuentas sobre la administración, uso y disfrute de las mismas». Finalmente, estimó el punto 6 del suplico de la demanda, por cuanto «es evidente que la conducta del demandado D. Carlos Manuel, consistente en retener indebidamente la posesión de los bienes descritos, ha supuesto para los demandantes unos daños y perjuicios que deben ser objeto de indemnización».

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, al considerar probado que era el poseedor de las fincas reclamadas, lo cual justificaba el fallo de la sentencia de primera instancia, ya que «la actitud que debió seguir el demandado ante la petición de "entrega de posesión" de las fincas para quedar "libre" de toda responsabilidad, era precisamente su manifestación de conformidad, pues esta y no otra es la forma de "entregar la posesión" frente a las manifestaciones de su letrado en torno a la formalización "material" de dicha entrega; es patente que una declaración de voluntad positiva conlleva la entrega de la posesión y hubiese sido la respuesta adecuada a la solicitud deducida y no la negativa que de hecho se ofreció mediante la fórmula estereotipada empleada en el acto de conciliación, pues no se puede, por mucho que se intente, dar otro sentido a la oposición por razones a exponer en un futuro».

SEGUNDO

El primer motivo de casación por el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del artículo 1249 del Código Civil en relación con el artículo 1253 del mismo cuerpo legal.

El recurrente esgrime que la sentencia de apelación, confirmando la de primera instancia, parte de una premisa -indicio- de la oposición al acto de conciliación instado de contrario bajo la frase «se opone por los motivos que en su día se expondrán», para llegar a una consecuencia lógica -hecho presunto- de que el demandado es quien ha poseído las fincas, por lo que de ahí nace la obligación de devolverlas. A juicio del recurrente, se obvian los hechos probados de la sentencia consistentes en que la viuda, Sra. Lina, tomó posesión de su legado al fallecer su marido; que el demandado trabajó durante un tiempo como jornalero para dejar de serlo a los tres o cuatro años del fallecimiento; que en ocasiones cultivó algunas tierras como liberalidad de su tía; y que, según la pericial obrante en las actuaciones, de los siete campos objeto de la litis, cuatro no han sido cultivados en diez años, «estando por lo tanto completamente abandonados y sin que se ejerciera labor alguna en ellos», por lo que difícilmente podrían estar en posesión del demandado cuando nadie había interferido en la acción libre de la naturaleza sobre las tierras. Entiende el recurrente que se infringe la doctrina relativa a la prueba de presunciones contenida en la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1999, puesto que en el presente caso «no se ha producido el enlace preciso y directo entre el hecho, o mejor dicho, entre los hechos base declarados probados y no combatidos y la consecuencia, y ello por cuanto la fuerza de la lógica nos indica que las premisas establecidas deben fundamentar indefectiblemente una NO POSESIÓN EFECTIVA por parte de mi mandante de los terrenos objeto de litigio» resumiendo que «en el momento de la celebración del acto de conciliación, no entraba en la esfera de la capacidad de obrar de mi representado la entrega de la posesión, por cuanto no la tenía».

El motivo debe ser estimado.

En efecto, la sentencia de apelación, acogiendo los planteamientos expuestos en la de primera instancia, se basó exclusivamente en la locución utilizada por el recurrente durante el acto de conciliación, celebrado el 15 de octubre de 1997, en el cual, ante la solicitud de los demandantes, manifestó literalmente «que se opone por los motivos que en su día se expondrán». En primera instancia se razonó que se consideraba acreditada la efectiva posesión de las tierras por parte del demandado, dada la actitud de este en el acto de conciliación, puesto que, ante la solicitud de la entrega inmediata de la posesión de los bienes, manifestó su oposición, reconociendo así implícitamente la ostentación de dicha posesión. En apelación, haciendo suyos los planteamientos de la primera instancia, se añadió que la actitud correcta del demandado en la conciliación habría sido su manifestación de conformidad, pues esta habría sido la forma de entregar la posesión y que no se podía dar otro sentido a la negativa del demandado que la dada por el juzgador de instancia.

En ambas instancias se hace uso de la presunción, puesto que parte de un hecho demostrado -la oposición a la solicitud esgrimida en la papeleta de conciliación- para llegar a la deducción de un hecho -que el demandado ostentaba la posesión de las fincas objeto del litigio-. La Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2007, con mención de otras sentencias, establece qué ha de entenderse por prueba de presunciones del artículo 1253 del Código Civil al afirmar que «la presunción, como ha dicho la Sentencia de 24 de mayo de 2004, "se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, que está constituido (Sentencia de 4 de mayo de 1998 ) por una reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba". No pueden, pues, confundirse las conclusiones que obtiene el Juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción (Sentencias de 24 de noviembre de 1998, 27 de diciembre de 1999, 17 de junio de 2004, 25 de abril de 2005, entre otras). Como recordaba la Sentencia de 13 de febrero de 2004, recogiendo doctrina sentada, entre otras, en las Sentencias de 5 de marzo de 2001 y 16 de febrero de 2002, es doctrina reiterada y constante que el artículo 1253 CC autoriza al juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de tal prueba para fundamentar su fallo, y acude, en cambio, a las pruebas directas, no resulta infringido el citado artículo, que se refiere a las presunciones judiciales, llamadas también "de hombre" o vulgares (entre otras, Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 )».

La jurisprudencia ha limitado la casación deducida por infracción del artículo 1253 del Código Civil a aquéllos casos en los que se utilice la prueba de presunciones, no cuando el juzgador haga uso de la prueba directa y sin confundir la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador extraídas tras la interpretación de la prueba -Sentencia de 20 de marzo de 2007, con mención de las de 3 de mayo y 28 de octubre de 2004, 28 de enero de 2005 y 3 de febrero de 2006, entre otras-, concretándose en la Sentencia de 14 de diciembre de 2006, con mención de la de 14 de julio de 2006, cuál ha de ser el objeto de la casación, al establecer que «queda vedada la casación el controlar la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, y sólo es censurable en casación el «juicio lógico» realizado por el Tribunal de Instancia cuando notoriamente falta el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir según las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica». En sentido negativo, la Sentencia de 20 de octubre de 2005 -acogiendo los argumentos de la de 24 de noviembre de 2000 -, excluye la casación fundada en la infracción del artículo 1253 del Código Civil cuando se ataca el "hecho base", en concreto: «a lo largo del texto del motivo lo que realmente se combate no es tanto el enlace, sino los hechos base y éstos (...) sólo pueden combatirse en casación «alegando error de derecho en la valoración de la prueba de cada uno de ellos, citando infringida una norma que contempla la regla legal de valoración de la prueba de que se trate», lo cual no se ha hecho en el presente caso».

En definitiva: únicamente puede ser invocada en casación la infracción del artículo 1253 del Código Civil cuando el Tribunal "a quo" ha empleado efectivamente la prueba de presunciones y cuando se cuestiona la falta de lógica o de aplicación del sano criterio humano en el enlace preciso entre el hecho base y el presunto, sin que quepa confundir "prueba de presunciones" con deducciones lógicas del juzgador y sin que a través de la invocación del referido precepto, se ataque la valoración del hecho base, únicamente revisable en casación con la invocación del precepto procesal probatorio oportuno. En este caso no se discute el hecho base ni la valoración de su realidad -la negativa del demandado a conformarse con la pretensión de la conciliación-. Tampoco es improcedente la mención del artículo 1253 del Código Civil, puesto que es evidente que el Tribunal de Apelación ha efectuado una deducción lógica que le permite afirmar la existencia de un hecho presunto. Lo que se discute realmente es la falta de lógica de la deducción efectuada por dicho Tribunal, la cual resulta en efecto contraria al recto criterio humano, si atendemos al resto de hechos declarados probados y a las propias circunstancias que rodearon al acto de conciliación. Esta Sala considera que la Audiencia ha exagerado el sentido de la frase recogida en el acta de conciliación, reconociéndole unos efectos jurídicos excesivos que no se corresponden con las consecuencias que se extraen de su literalidad, sobre todo si atendemos al hecho de que la frase «que se opone por los motivos que en su día se expondrán» no deja de ser una frase hecha, un formulismo habitual en el ámbito forense, utilizada incluso de forma generalizada por los funcionarios de justicia encargados de diligenciar el acta, y a la cual no hay que darle mayor valor que el de la mera oposición a las pretensiones deducidas de contrario. La afirmación de la Sala de Apelación consistente en entender que la postura correcta del demandado habría sido conformarse para no reconocer implícitamente la posesión es exorbitante por varios motivos. En la solicitud de acto de conciliación formulada por los demandantes el 6 de octubre de 1997, además de pedirse efectivamente que el demandado «se abstenga en lo sucesivo del uso, disfrute, posesión, administración y gestión de los bienes referenciados (...) y entregue al actor de forma inmediata dicha posesión, uso, disfrute, administración y gestión de todos dichos bienes inmuebles (...) cuyas facultades sobre todos los indicados bienes inmuebles rústicos, pertenecen al actor como titular del derecho real de usufructo», también se solicita que rinda cuenta general detallada de la administración, gestión, posesión, uso y disfrute de los bienes inmuebles con liquidación del estado posesorio y entrega al actor de la cantidad representativa del rendimiento o utilidad neta de los bienes indicados -pretensión también deducida en la demanda de menor cuantía y que fue rechazada por el juzgado de primera instancia, en parte por los argumentos esgrimidos por el demandado en la contestación- así como que reconozca que el requerimiento doble contenido en la solicitud de conciliación le había sido formulado de modo privado con anterioridad a ese acto. Por tanto, atendiendo a lo limitado del objeto de la conciliación y de sus posibles resultados -con o sin avenencia-, y teniendo en cuenta lo improcedente de la rendición de cuentas reclamada, como se ha visto en la instancia, así como los efectos prejudiciales para el demandado que eventualmente podría tener el reconocimiento del requerimiento privado previo, no es ilógico que aquel se opusiese a la conciliación, sin que de tal negativa pudiera deducirse sin más un reconocimiento de estar en posesión de las fincas reclamadas. De lo contrario habría que dar el mismo valor a la negativa a rendir cuentas, entendiéndola como un reconocimiento de que el demandado había sido administrador de las tierras y, por ello, estaría obligado a cumplimentar dicha obligación; extremo este último que no fue interpretado así por el juzgador de primera instancia.

Habiéndose estimado el primer motivo, no es necesario entrar a examinar los dos restantes, habida cuenta de los efectos que dicha estimación produce.

TERCERO

Estimado el primero de los motivos, como ya se ha dicho, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolviendo lo que proceda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Por consiguiente, asumiendo la instancia, debemos pronunciarnos sobre los puntos 3, 4 y 6 del suplico de la demanda, al ser las únicas cuestiones controvertidas en vía de recurso.

En relación con los puntos 3 y 4 del suplico, consistentes en la petición de condena al demandado a la entrega de la mitad indivisa de las fincas gananciales NUM000, NUM001 y NUM002 y a la entrega de los bienes usufructuados privativos -fincas NUM003, NUM004, NUM005 y "Azagadores"- y del usufructo de la otra mitad indivisa de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 del municipio de Oliva, la demanda debe ser desestimada, puesto que no ha resultado probada la posesión de las fincas por parte del demandado. Con independencia del título por el cual el demandado explotaba las tierras, sea como jornalero o como consecuencia de la mera tolerancia de la usufructuaria y propietaria -en cualquier caso dicho extremo es incontrovertido, al haberse aquietado la actora al pronunciamiento de la primera instancia, que lo calificó como "acto de tolerancia", nunca como actos de administración-, es cierto e incontestado, por haberlo admitido así ambas partes en sus escritos de resumen de pruebas, que las fincas objeto de la litis o bien eran totalmente improductivas, o bien se hallaban en estado de abandono, con cultivos no explotados en los últimos 2 ó 3 años -pericial de la demandada; informe del Ayuntamiento de Oliva, Informe de la Policía Local de Oliva, y pericial judicial de Raúl, por lo que la pretendida "posesión" no tenía signos externos de su existencia, al no constar acreditado acto voluntario alguno del pretendido poseedor. Cuestión distinta sería que el demandado, pese a no cultivar las tierras, ejerciese actos positivos de posesión, como habría sido el vallado o cercamiento de las tierras o impedir con medios físicos externos el acceso a las mismas de quienes tuviesen derecho a poseerlas, bien en un principio la Sra. Lina, bien los demandantes tras la cesión de derechos, lo cual llevaría a la conclusión de que el demandado efectivamente poseía las fincas, al ejercer sobre ellas actos posesorios de exclusión de terceros. Ninguna de estas hipótesis ha sido, no ya probada, sino siquiera alegada, lo que lleva a rechazar la tesis mantenida por la parte actora, cuando afirma en su demanda que el demandado era poseedor de las fincas transmitidas, al no resultar tal extremo acreditado. Lo contrario implicaría reconocer que, un simple acto posesorio en el pasado, como sería el cultivo de las tierras por el demandado, le convertiría automáticamente en poseedor en el tiempo, con todas las consecuencias que ello conllevaría, cuando lo cierto es que ni siquiera los actores han sido capaces de justificar en sus respectivas confesiones por qué entendían que el demandado poseía las tierras. Así, a preguntas de la parte demandada «Confiese ser cierto que nadie les impide a ustedes poseer y explotar los campos que se les cedieron y pese a ello están abandonados», Miguel Ángel respondió que «Que el declarante se piensa que su hermano se lo impide», Sandra, a la misma pregunta, contestó que «Que no es cierto. Que no tienen acceso a esas tierras, ya que las tierras las tiene el demandado, Sr. Carlos Manuel », siendo únicamente la afirmación de la parte actora la que funda la pretensión de recuperar la posesión, con ausencia absoluta de cualquier otra prueba. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1214 Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2006, con mención de la de 16 de diciembre de 2005 y ésta, a su vez, de otras tantas, corresponde a quien alega, probar los hechos en los que funda su pretensión, siendo claro que los actores debieron probar la efectiva posesión de las fincas por parte del demandado y no a la inversa, por lo que corresponde la desestimación de los puntos 3 y 4 de la demanda y, consecuentemente, del punto 6, al no haberse verificado posesión alguna, ni de buena ni de mala fe.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar imposición de las costas causadas en ambas instancia, ni en el presente recurso de casción, tdo ello con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel Ángel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 13 de diciembre de 2000.

  2. - Casar y anular la misma, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de don Miguel Ángel y doña Sandra ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía, en los autos de juicio de menor cuantía número 138/1999, en sus puntos 3, 4, 5 y 6, manteniendo únicamente los pronunciamientos 1) y 2) de la sentencia de primera instancia, confirmados en apelación.

  3. - Todo ello sin efectuar imposición de las costas causadas en la primera y segunda instancia, ni en el presente recurso de casación, y con devolución del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 15 February 2011
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