STS, 14 de Septiembre de 2000

PonenteSIEIRA MARQUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:6440
Número de Recurso3183/1996
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3183/1996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. R.S. en nombre y representación de D. Antonio F.C. y Dª. Encarnación H.M. contra sentencia de fecha 20 de Octubre de 1.995 dictada en pleito número 601/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. V.G. en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tordera

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo nº 601/93, promovido contra los actos referidos en el, primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin especial condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Antonio F.C. y Dña. Encarnación H.M. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de Marzo de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se anule la sentencia recurrida acordando la Sala declarar el derecho de sus representados a ser indemnizados en la cuantía de 15.000.000 ptas. por el Ayuntamiento de Tordera (Barcelona), y subsidiariamente y por si se entendiera que la fijación de la cuantía de la indemnización ha de fijarse por la Sala de instancia, se declare el derecho de los actores a ser indemnizados, mandando al Juzgador de instancia en ejecución de Sentencia la fijación de dicha cuantía, todo ello con las costas a la parte contraria.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.- Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se acuerde no haber lugar a casar la Sentencia recurrida, confirmándola en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

PRIMERO.- Un único motivo decasación articula el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 por infracción del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 438, 448 y 462 del Código Civil, 38 de la Ley Hipotecaria y 26 de su Reglamento, así como de la Jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad patrimonial del Estado recogida en las sentencias que cita.

En lo que atañe a la alegación de infracción jurisprudencial el motivo debió ser inadmitido ya que el recurrente se limita a la mera cita de seis sentencias por su fecha sin efectuar razonamiento alguno sobre la doctrina contenida en las mismas y la consiguiente infracción que de la misma en su opinión comete la sentencia recurrida. Tal proceder supone una clara infracción del artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción de 30 de Abril de 1.992 aplicable por razón de fechas, que exige que se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampara el recurso y tal razonamiento no puede entenderse desarrollado con la mera cita de la fecha de unas cuantas sentencias de esta Sala sin efectuar un análisis comparativo de la doctrina contenida en las mismas y la aplicada en la sentencia recurrida.

En cuanto a la infracción de los preceptos del Código Civil y la Legislación Hipotecaria al inicio citadas, en primer lugar hemos de señalar que el recurrente en su demanda lo que sostiene es que se vió privado del derecho de propiedad pero no de la posesión que admite continua disfrutando, así se infiere de los folios tercero, cuarto y quinto del escrito de demanda, llegando a afirmarse que "tanto la privación del derecho de propiedad como el daño moral... se han valorado en" y que los hoy recurrentes "se han visto privados: 1- De su derecho de propiedad sobre la finca "Mas Mora. 2- Sufriendo graves perturbaciones en su derecho de posesión, al haber interpuesto el adjudicatario un procedimiento hipotecario...", procedimiento hipotecario que, hemos de dest acar se resolvió favorablemente a los hoy recurrentes, a los que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de Abril de 1.992 mantuvo en la posesión.

Lo hasta aquí dicho sería suficiente para rechazar el motivo interpuesto ya que el recurrente pretende ahora basar su pretensión indemnizatoria en una supuesta privación de la posesión, cuestión esta no planteada en la instancia. Pero es mas, el recurrente parece olvidar que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria lo que establece no es una presunción "iuris de iure" sino una presunción "iuris tantum", el precepto en cuestión no supone que el titular registral sea siempre poseedor sino que únicamente permite a aquel prescindir de la prueba de serlo. La presunción establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no supone otra cosa que la inversión de la carga de la prueba

Del mismo modo el artículo 438 del Código Civil al regular los modos de adquirir la posesión establece que esta se adquiere por ocupación material, por quedar ésta sujeta a la acción de nuestra voluntad (ocupación ficticia) y por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho de posesión. Es obvio que el recurrente se refiere a este último supuesto, pero olvida que tal precepto ha de ser puesto en relación con los concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la sazón vigente, es decir los artículos 2056 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la posesión judicial, no, como se pretende, con el 38 de la Ley Hipotecaria que, como ya hemos dicho solo establece una presunción "iuris tantum".

Los artículos 448 y 462 del Código Civil y el artículo 26 del Reglamento Hipotecario, en cuanto se refieren a los efectos de la posesión y al modo de practicar la inscripción derivada de procedimiento de apremio de carácter fiscal, son irrelevantes en cuanto la adquisición o pérdida de la posesión.

Rechazado el motivo de casación en los aspectos hasta ahora examinados procede analizar la cuestión que plantea el recurrente en el número 3º del apartado A del motivo que nos ocupa y que se refiere a la efectividad del daño. El debate surge sin duda como consecuencia de que la sentencia de instancia niega la existencia de daño evaluable, así dice en el fundamento tercero que "no puede reputarse acreditada la concurrencia de un resultado lesivo económicamente evaluable". Sin perjuicio de que ésta es una cuestión fáctica no combatible en casación salvo por la vía de la infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba, lo que el recurrente no hace, éste anuda la existencia de tales daños a la imposibilidad de operar en el tráfico jurídico durante el tiempo en que la finca figura inscrita a favor del adjudicatario en el procedimiento de apremio fiscal, mas es lo cierto que no acredita, ni siquiera alega, operación laguna que se viera truncada por esa circunstancia y de otra parte a la existencia de un daño moral, derivado de lo que denomina una "pesadilla procesal" que su situación física, psicológica y social aumentaba, que, como veremos, no acredita.

En este extremo la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la ausencia de gravamen económico para las recurrentes derivado de los litigios civiles que sostuvo en los que gozó del beneficio de justicia gratuita, sin que de las inevitables molestias de todo litigio jurisdiccional, afirma el Tribunal "a quo", se pueda hacer derivar una situación de responsabilidad patrimonial, en base a su hipotético daño moral, máxime cuando nada se ha acreditado sobre las especiales circunstancias físicas, psicológicas y sociales de los recurrentes. Lo hasta aquí dicho justifica la desestimación el motivo de casación articulado.

SEGUNDO.- Rechazado el único motivo de casación articulado procede la condena en costas a los recurrentes conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Antonio F.C.

y Dª. Encarnación H.M. contra sentencia de 20 de Octubre de 1.995 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en recurso 601/93 con expresa condena en costas a los recurrentes.

firme

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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