STS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 2396/2006, interpuesto por el Procurador Don Antonio Piña Ramírez, en representación de la Sociedad Unipersonal ATLANTIC COPPER, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 767/2003, seguido contra la Orden del Ministro de Fomento de 11 de abril de 2003, por la que se aprueba la nueva valoración de terrenos y lámina de agua del Puerto de Huelva. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 767/2003, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "ATLANTIC COPPER, S.A.", contra la Orden del Ministerio de Fomento de 11 de abril de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- No procede hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Sociedad Unipersonal ATLANTIC COPPER, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 21 de abril de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Sociedad Unipersonal ATLANTIC COPPER, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 8 de junio de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por interpuesto, en tiempo y forma hábil, y en la representación de ATLANTIC COPPER, S.A. que tengo acreditada, Recurso de Casación contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2.006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 767/2.003, y, previa su tramitación, dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda. Por Otrosí solicita se acuerde la celebración de vista.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 3 de mayo de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de 25 de mayo de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 3 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulado escrito de oposición y dictar sentencia por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Atlantic Copper, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2006 (autos 767/03), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas.

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SEXTO

Por providencia de 19 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2006, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ATLANTIC COPPER, S.A. contra la Orden del Ministro de Fomento de 11 de abril de 2003, por la que se aprueba la nueva valoración de terrenos y lámina de agua del Puerto de Huelva.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, con base jurídica en la aplicación del artículo 69 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la redacción debida a la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, fundó el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo en las siguientes consideraciones:

[...] La "litis" se plantea en términos análogos a los supuestos sustanciados en los Recursos 647/03, 765/03 y 763/03, muy en particular los dos últimos, resueltos por esta Sala y Sección en sentencias desestimatorias de 12 de septiembre y de 2 de noviembre de 2005 y de 13 de enero de 2006.

La Autoridad Portuaria de Huelva celebró un contrato de asistencia técnica, el día 29 de marzo de 1999, con la empresa EPTISA, Servicios de Ingeniería, S.A., para que redactara un "Estudio de Valoración de Terrenos y Lámina de Agua de la Zona de Servicio del Puerto de Huelva". Dicha empresa utilizó como metodología, según se expresa en el punto 7.2 de su informe, la elección de diversas características de cada zona portuaria a los efectos de determinar el valor. A saber, la centralidad en función de la actividad portuaria, el entorno del propio puerto, la relación con los usuarios del puerto y la estructura del propio puerto; el urbanismo (vías interiores, necesidades urbanísticas, calidad urbanística, seguridad vial, estética urbanística, racionalidad de la urbanización y medioambiente); los servicios (disponibilidad de energía, red de saneamiento, servicios contra incendios, seguridad, subsidiarios de la actividad portuaria, limpieza, higiene y otros); las comunicaciones (diversidad de accesos, relación con la ciudad, relación con el entorno, relación con otros medios de transporte, efectos en el medioambiente). Una vez elegidas las características se acudió para obtener valores del suelo a polígonos industriales consolidados o en vías de consolidación, situados en el arco que circunda al puerto y se obtuvieron los precios de compra con determinadas correcciones (punto 9 de informe). De esta manera se procedió a evaluar el suelo de los polígonos industriales elegidos asignando una puntuación con arreglo a las características de cada uno. Obtenido un valor medio se proyectó sobre las distintas áreas funcionales en las que se dividió el Puerto de Huelva, atendidas también las características de cada una de ellas como factor de corrección, obteniendo así su valor, valor que tras diversos informes se recogió en la Orden Ministerial impugnada.

En el ramo de prueba consta informe pericial, de términos similares al que figura en los recursos 765/03 y 763/03, resueltos, como quedó dicho, en nuestras sentencias de 2 de noviembre de 2005 y de 13 de enero de 2006, en el que se rechaza el método seguido por la Administración, por entender que los diversos polígonos industriales utilizados para la comparación no eran homogéneos, afirmándose de forma inequívoca que el único que por su actividad, tipo de instalaciones, uso del suelo, superficie de parcelas, ocupación media, volumetría máxima, aprovechamiento urbanístico y número de trabajadores por parcela que podía considerarse similar al Polígono de la Punta del Sebo (que se corresponde con el área funcional III-C) era el Polígono Nuevo Puerto, cuyas parcelas tenían un valor de 32,00 euros por metro cuadrado, según su propio método de valoración, y por tanto superior al recogido en la Orden Ministerial impugnada.

Pretende el recurrente, partiendo del valor establecido por el perito judicial, aplicar los elementos de corrección utilizados por la empresa que realizó el estudio para la Administración, para obtener así unos valores muy inferiores tanto respecto de la valoración de la Orden Ministerial como del propio informe del perito judicial. Sin embargo, como sugiere el Abogado del Estado, tal proceder no es atendible, pues no es admisible mezclar ambos métodos de valoración según la propia conveniencia para obtener un valor muy inferior al acreditado por ambos procedimientos.

Lo único que se deduce claramente del informe del perito judicial es que la valoración efectuada por la Administración no se ha apartado de los mandatos contenidos en el artículo 69 de la ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, al haberse realizado sobre la base de criterios de mercado pero con las correcciones que de la propia norma se deducen (obras de infraestructura portuaria, grados de urbanización de terrenos y superficies, nivel y grado de centralidad y conexión con los restantes modos e infraestructuras de transporte, así como su localización), sin que la metodología utilizada por la empresa que efectuó la asistencia técnica pueda calificarse de arbitraria o manifiestamente errónea. Por estas razones ninguna tacha de ilegalidad puede hacerse desde esta perspectiva de la Orden impugnada, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

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TERCERO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter preliminar al examen del motivo de casación articulado por la defensa letrada de la parte recurrente, procede determinar si concurren los presupuestos establecidos en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Abogado del Estado postula, en su escrito de oposición, que el recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional, porque la diferencia del canon o tarifa, consecuencia de la aplicación de la Orden recurrida, en ningún caso supera el límite legal de los veinticinco millones de pesetas (150.253,02 euros).

En este supuesto, entendemos que no concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía prevista en el artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, exceptúa del recurso de casación «las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales», ya que el recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión de nulidad de la Orden del Ministro de Fomento de 11 de abril de 2003, por la que se aprueba la nueva valoración de terrenos y lamina de agua del Puerto de Huelva, por lo que cabe reputar de cuantía indeterminada, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley jurisdiccional.

Esta conclusión jurídica, que promueve la admisión del recurso de casación, es congruente con el derecho de acceso a los recursos, que integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre y 22/2007, de 12 de febrero, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El único motivo de casación, formulado por la defensa letrada de la entidad mercantil recurrente ATLANTIC COPPER, S.A. al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que imputa a la Sala de instancia la infracción del apartado a) del artículo 69.3 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la redacción debida a la Ley 62/1997, no puede ser acogido, puesto que constatamos que el órgano judicial ha realizado una aplicación razonable de dicha disposición legal, que no se revela arbitraria, conforme a la fundamentación jurídica expuesta en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008 (RC 411/2006) y de 14 de octubre de 2008 (RC 756/2006 ), en las que dijimos:

[...] Dicho precepto dispone que la base imponible del canon será el valor del bien ocupado o aprovechado, valor que se determinará, en lo que se refiere a la ocupación de terrenos, "sobre la base de criterios de mercado." A tales efectos, continúa la norma, "[...] la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal con similares usos y, en especial, calificados como usos comercial o industrial. En la valoración final de los terreros deberá tenerse en cuenta las obras de infraestructura portuaria y el grado de urbanización de los terrenos y superficies, reflejándose también el nivel y grado de centralidad y conexión con los restantes modos e infraestructuras de transporte, así como su localización."

La parte recurrente admite la validez del método de valoración empleado por la Administración pero discrepa en la cifra final ya que, a su juicio, uno de los factores utilizados a tal efecto -el precio de los polígonos de referencia utilizados para fijar el valor de los terrenos- no fue debidamente apreciado. Insiste, como ya hizo ante el tribunal sentenciador, en que no se ha tomado como tal elemento inicial comparativo o de referencia el "Polígono Nuevo Puerto", único cuyos terrenos tienen similares características a los espacios de dominio público portuario en los que se ubica su fábrica, cuya ocupación determinará el pago del canon.

El motivo ha de ser desestimado. La aceptación expresa de la metodología empleada para la valoración implica tanto como admitir que el primer factor relevante que debe ser tomado en cuenta, para sobre él aplicar los demás elementos de cómputo, es el valor unitario del suelo de uso industrial en la zona. A dicho valor se llega sumando los valores medios obtenidos para los cinco polígonos de referencia -y no sólo el de uno de ellos (el Polígono Nuevo Puerto)- y dividiéndolo por el número de éstos.

La elección de esos cinco polígonos industriales de referencia está justificada en que, no obstante sus diferentes características, ofrecen unos rasgos de consolidación y uso análogos y el conjunto de todos ellos (cuya "interacción con el puerto" y "actividad transaccional" no se discuten en cuanto tal) ofrece una imagen más ajustada de la completa realidad inmobiliaria industrial de la zona. La media resultante de sumar el precio del suelo de cada uno de ellos y dividirlo por cinco resulta ser, pues, una cantidad expresiva del "valor unitario" del suelo de los polígonos de uso industrial en Huelva relacionados con la zona portuaria.

Aun cuando ciertamente alguno de esos cinco polígonos pueda tener, en concreto, características peculiares más próximas al de la Punta del Sebo (lo que la Sala de instancia, siguiendo el informe del perito procesal, admite que ocurre con el Polígono Nuevo Puerto, pues en ambos se asientan grandes superficies industriales), insistimos en que la determinación del "precio unitario" inicial o base, resultante de la suma de todos ellos y su ulterior división, es una operación metodológicamente correcta para, sobre esa base, precisar ulteriormente, mediante los factores de ponderación y corrección que están prescritos en la norma aplicable, el valor del dominio público portuario en un área o sector específico.

Así las cosas, la Sala de instancia lleva razón cuando afirma que no es válida la pretensión de la recurrente de seleccionar uno solo de aquellos cinco polígonos (precisamente aquel cuyos precios del suelo son más baratos) para aplicarle los mismos factores de corrección que tienen sentido si se aplican al precio unitario inicial medio. Dado que el precepto legal exige que se obtenga en primer lugar "un valor por referencia a otros terrenos del término municipal con similares usos y, en especial, calificados como usos comercial o industrial", fue correcta la actuación administrativa al conceptuar como tal el correspondiente al valor medio del conjunto de los terrenos o polígonos análogos, y no sólo el de uno de ellos. Y, a partir de este parámetro medio, las sucesivas operaciones de ponderación permitían tener en cuenta las características singulares del área en cuestión, esto es, aplicar al valor inicial los factores correspondientes en función de las obras de infraestructura portuaria, el grado de urbanización de los terrenos, el grado de centralidad y conexión con los restantes modos e infraestructuras de transporte, así como su localización.

La Sala respeta, pues, la norma legal supuestamente infringida -el artículo 69.3 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la redacción dada por la Ley 62/1997 - cuando admite la corrección de la Orden Ministerial en lo que concierne al valor de los terrenos incluidos en la denominada área funcional III-C, lo que determina el rechazo del recurso de casación

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Cabe añadir, en relación con el examen de este concreto recurso de casación, que la discrepancia de la sociedad recurrente con la valoración por la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en los autos de instancia, cuyas conclusiones coinciden con el Informe de valoración de la empresa Galtier Franco Ibérica, S.A., que se acompañó con el escrito de demanda, admitido como prueba pericial, que sería la causa eficiente del error de la sentencia recurrida, hace inviable la prosperabilidad del motivo de casación, puesto que dicha valoración, conforme a una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, no es susceptible de ser revisada en casación, al deber respetar el juicio de apreciación del Tribunal sentenciador, que no ha incurrido en error manifiesto ni en arbitrariedad, en el extremo que rechaza que los polígonos industriales utilizados por la Administración para la valoración para la comparación no fueran homogéneos y que, por ello, no debe tomarse como polígono de referencia el Polígono Nuevo Puerto, que no tiene unas características similares al Polígono de la Punta del Sebo.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación formulado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía ATLANTIC COPPER, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 767/2003.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Unipersonal ATLANTIC COPPER, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 767/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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