STS 1001/2002, 28 de Octubre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:7132
Número de Recurso1240/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1001/2002
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 13 de marzo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Posadas, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Sociedad Agraria de Transformación COREXPOR, núm 6.020, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo; siendo parte recurrida Transportes Ferroviarios Especiales, S.A. TRANSFESA, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Posadas, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por TRANSFESA, contra S.A.T. COREXPOR, Nº 6020, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando al demandado a abonar a su representada la suma de 13.905.727 ptas, mas los intereses legales de 919.752 ptas, así como a las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a la actora a pagarle los daños sufridos en las mercancías y al pago de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda principal objeto del presente procedimiento, absolviendo a la demandada, COREXPOR, S.A.T. 6.020, de la pretensión deducida. Que así mismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional objeto de este procedimiento, absolviendo a la demandada reconvencional. TRANSFESA, de la pretensión contra ella deducida. Sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Transportes Ferroviarios Especiales, S.A. TRANSFESA, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 13 de marzo de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso formulado por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez en representación de TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Posadas en el juicio de menor cuantía nº 246/95, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su consecuencia estimando la demanda origen de estos autos planteada por dicha apelante debemos condenar y condenamos a la demandada S.A.T. COREXPOR 6.020 a pagar a la referida actora la suma de 13.905.727 más los intereses legales tal y como se especifican en el suplico de la demanda, lo que aquí se da por reproducido, condenándola igualmente al pago de las costas causadas en la primera instancia.- Y que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador Sr. Pérez Angulo en la representación de S.A.T. COREXPOR 6020 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en lo concerniente al objeto de dicho recurso, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Sociedad Agraria de Transformación COREXPOR, núm 6.020, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 13 de marzo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: "El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4 L.E.C, al entenderse infringidos los arts. 362, 363 y demás concordantes del Código de Comercio en relación con el art. 1.124 del Códdigo civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4 L.E.C., por aplicación indebida del art. 58.b) del Convenio relativo al Transporte Internacional por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1.980 e inaplicación del art. 951 del Código de Comercio.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4 L.E.C., por aplicación indebida del art. 944 del Código de Comercio en su interpretación dada por la jurisprudencia en sentencias de 4 de diciembre de 1995.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Transportes Ferroviarios Especiales, S.A. (TRANSFESA) demandó a S.A.T. COREXPOR, Nº 6020, solicitando fuera condenada al pago a la actora de 10.905.727 ptas, en concepto de portes por el transporte de naranjas desde Palma del Río (Córdoba) a Budapest (Hungría).

La demandada solicitó la desestimación de la demanda, alegando prescripción de la acción ejercitada, y reconvino solicitando fuese condenada la actora al pago de 114.166,61 DM por daños sufridos por la mercancía transportada, más la indemnización por pérdida de imagen y de clientela, consecuencia del mal cumplimiento del contrato de transporte.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la reconvención, basada en la prescripción de las acciones.

La Audiencia, en grado de apelación, estimó la demanda principal y desestimó la reconvención.

COREXPOR ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 362, 363 y "demás concordantes del Cód. de com." en relación con el art. 1.124 Cód. civ. En su fundamentación se expone que TRANSFESA no podía reclamar el importe del transporte de las mercancías, pues había incumplido su deber de entrega de las mismas tal como las recibió, siendo de su cuenta los daños y menoscabos que experimentaron durante el transporte por su negligencia al efectuarlo.

El motivo se desestima porque está erróneamente articulado, ya que no puede apoyarse en la presunta infracción de preceptos no concretados o especificados, según doctrina reiterada de esta Sala, y eso es lo que hace la recurrente al citar como infringidos preceptos concordantes a los arts. 362 y 363 (sentencias de 8 de julio de 1.992 y 10 de julio de 2.000, entre otras). También se desestima porque nada tiene que ver con la fundamentación y fallo de la sentencia recurrida, que se asientan en la prescripción de la acción para reclamar los portes y la de la recurrente para reclamar por pérdidas y averías de las cosas transportadas, en modo alguno en la no aplicación de preceptos relativos a la responsabilidad del transportista.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción por aplicación indebida del art. 58 b) del Convenio relativo al Transporte Internacional de Mercancías por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1.980, e inaplicación del art. 951 Cód. de com. La argumentación que lo sustenta es la de que el referido Convenio se aplica a las relaciones entre TRANSFESA y las demás Administraciones y Ferroviarias con las que debía subcontratar para efectuar el transporte, pero no a las relaciones entre la recurrente y TRANSFESA.

La respuesta casacional a este motivo es la de aceptar la doble regulación normativa en que se apoya, pues la recurrente no tiene acción propia como cargador contra las Administraciones Ferroviarias por donde se ha de verificar el transporte por daños en las mercancías, sino como consecuencia de una cesión de acciones contra ellas por parte de TRANSFESA (Condición General 11.6 de la impresas en la carta de porte). A ello nada obsta que en las susodichas Condiciones Generales se exprese que el contrato de transporte se establece de acuerdo con el Convenio Internacional de Transporte de Mercancías por Ferrocarril, pues también se citan de esa manera general y abstracta otra serie de disposiciones legales, entre ellas el Código de comercio (condición general 1.1).

En fin, el COTIF se refiere siempre al "ferrocarril" como titular de derechos y obligaciones relativas al transporte, y TRANSFESA no ha probado lo más mínimo que ella lo sea, es más, lo indiscutido en este pleito es que TRANSFESA no realizaba el transporte, sino las Administraciones Ferroviarias con las cuales tenía que subcontratar para llevarlo a cabo. El COTIF afecta a esa actividad, es TRANSFESA la que ha de contratar con las Administraciones Ferroviarias la circulación y tránsito de los vagones.

La sentencia recurrida aplica escuetamente el plazo de prescripción que señala el art. 58 del Convenio, y estima vigente la acción ejercitada por TRANSFESA en su demanda para el cobro del precio del transporte. No puede compartirse este criterio, porque el COTIF hemos dicho que no es aplicable a las relaciones entre COREXPOR y TRANSFESA, por lo menos en la época en que se realizaron los transportes origen de este litigio. En su lugar, si lo es el art. 951 del Cód. de com.

Por todo ello el motivo se estima.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 944 Cód. de com., en su interpretación dada por la sentencia de 4 de diciembre de 1.995. Respecto a la acción ejercitada por la recurrente COREXPORT por vía de reconvención en reclamación de los daños y perjuicios causados en el transporte a la mercancía, sostiene aquélla que el plazo de prescripción del año desde la entrega de la mercancías fue interrumpido por reclamaciones extrajudiciales que efectuó a TRANSFESA, no habiendo transcurrido el plazo cuando se interpuso la demanda reconvencional. El motivo se apoya en la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1.995, que admitió la interrupción de la prescripción de las obligaciones mercantiles por la reclamación extrajudicial de acreedor.

El motivo se estima, puesto que la jurisprudencia de esta Sala, ha confirmado retiradamente la doctrina expuesta en la susodicha sentencia (sentencias de 31 de diciembre de 1.998, 21 de marzo de 2.000 y 31 de marzo de 2.001). A las razones alegadas en dichas sentencias para evitar inútiles repeticiones.

La sentencia recurrida también considera que el plazo de ejercicio de la acción ejercitada es de caducidad, y que por tanto no es susceptible de interrupción. Se fundamenta en las sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 1.985, 24 de enero de 1986 y 30 de junio de 1.987. Pero no es acertado este criterio, porque tales sentencias se refieren exclusivamente al transporte marítimo, interpretando su legislación especial, en absoluto al terrestre por ferrocarril. Para éste, incluso el COTIF declara de prescripción el plazo, e incluso admite la suspensión e interrupción de la misma, si bien se remite en este punto a los Derechos nacionales [art. 58, párrafo 5 del Apéndice B, que contiene las reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril (CIM) ].

Por todo ello el motivo se estima.

QUINTO

La estimación de los motivos segundo y tercero obliga a resolver como órgano de instancia.

La actora TRANSFESA ejercita una acción dirigida al cobro del precio de los transportes que contrató la demandada COREXPOR para llevar naranjas a Budapest (Hungría) desde Palma del Río (Córdoba). Por tal concepto de portes pide que la demandada sea condenada al pago de 13.905.727 ptas. No se ha cuestionado que no hubo interrupción de la prescripción de la acción de seis meses desde la fecha de entrega de la mercancía (art. 951, párrafo 1º, Cód. de com.). El 30 de marzo de 1.995, la actora exigió telegráficamente el pago de lo que se le adeudaba, y el 30 de octubre de 1.995 interpone demanda contra ella a este fin. Ciertamente que estaba ya fuera del plazo de seis meses desde la interrupción.

Por todo ello debe desestimarse la demanda principal.

Por su parte, COREXPOR reclamó por la vía reconvencional de TRANSFESA la cantidad de 144.166,65 DM, al cambio oficial en pesetas, debido a que la mercancía llegó en un estado de deterioro completo por falta de aislamiento térmico adecuado de los vagones en que se transportaba y por la tardanza en realizar el transporte. La reconvención es de 29 de diciembre de 1.995 y la de las entregas el 2,5 y 15 de diciembre. El plazo de ejercicio de la acción por daños, de un año según el art. 952.2º Cód. de com., se interrumpió por constantes reclamaciones extrajudiciales a TRANSFESA que obran en los autos, en distintas fechas de diciembre de 1.994, enero y febrero de 1.995. Sin embargo, COREXPOR nada puede reclamar por defecto de aislamiento térmico de los vagones, ya que aceptó cargar la mercancía en ellos cuando era detectable el defecto desde el mismo punto de partida, como acredita la prueba testifical (folio 288), lo que constituye por su parte el reconocimiento en que el vagón es adecuado para el transporte (condición general 2.2 de la carta de porte). Tampoco puede alegar tardanza en el transporte, pues aparte de que no consta el plazo de realización, los retrasos fueron debidos a falta de entrega por COREXPOR de documentos fito-sanitarios, exigidos por Administraciones Ferroviarias, (condición general 6.1 y 2).

En cuanto a las costas de la demanda principal han de ser abonadas por la actora Transportes Ferroviarios Especiales, S.A. TRANSFESA. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación y en este recurso.

En cuanto a las de la reconvención, han de ser abonadas por la demandada reconviniente las de este recurso, y las de la instancia según dispone la sentencia recurrida, al confirmarse su desestimación y no haberse recurrido el pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Sociedad Agraria de Transformación COREXPOR, núm 6.020, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 13 de marzo de 1.997, la cual casamos y anulamos en parte, y con revocación consiguiente de la de primera instancia de fecha 4 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Posadas, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Transportes Ferroviarios Especiales, S.A. TRANSFESA, contra S.A.T. COREXPOR, Nº 6020, la cual absolvemos libremente de sus pretensiones, confirmando el resto de la sentencia recurrida.

En cuanto a las costas, se dan por reproducidos los párrafos último y penúltimo del fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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