STS 68/2002, 30 de Enero de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:525
Número de Recurso2875/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución68/2002
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha Capital, cuyo recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova, y defendida por el Letrado D. Ricardo Martínez-Moya Asensio, en el que son recurridos D. Juan Enrique Y D. Juan Pablo , DÑA. Emilia Y DÑA. Gloria , todos ellos representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y defendidos por el Letrado D. Angel Sánchez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Guillermo Martínez Torres, en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Gabino y su esposa Dña. Verónica , contra D. Juan Pablo y su esposa Dña. Emilia y contra D. Juan Enrique y su esposa Dña. Gloria , a los solos efectos de lo establecido en el art. 144 del Reglamento Hipotecario, en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar que el patio de luces, hoy cubierto, del EDIFICIO000 , en el que se ubica el local que ha sido propiedad sucesiva de los demandados, descrito en el hecho primero de este escrito, e identificado en el documento número 3 de esta demandada, es elemento común de tal edificio, cuya obra nueva fue declarada por escritura que, en 7 de noviembre de 1980, autorizó el Notario D. Manuel Clavero Blanc (documento 1) condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

  2. - Declarar que el uso y aprovechamiento del mencionado patio de luces no corresponde los demandados ni a ningún comunero en particular, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

  3. - Condenar a los demandados a restituir a la Comunidad demandante el citado patio de luces, hoy cubierto, previa separación del mismo de los elementos que componen el local bajo del edificio, que ha sido propiedad sucesivamente de dichos demandados, por medio de la correspondiente pared de obra, con el apercibimiento que, de no llevarlo a cabo en el plazo que se les marque, se efectuará a su costa.

  4. - Imponer a los demandados las costas de este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Juan de la Cruz López, en representación de D. Juan Pablo y Dña. Emilia , y de D. Juan Enrique y Dña. Gloria , quien contestó a la demanda y formuló reconvención, por la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma y de cuantos pedimentos se contienen en ella a los demandados; y con estimación de la demanda reconvencional formulada por D. Juan Pablo y su esposa Dña. Emilia , y D. Juan Enrique y su esposa Dña. Gloria , condene a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Puente Tocinos- Murcia DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 a través de su presidente, para que otorgue escritura pública de modificación del titulo constitutivo en régimen de propiedad horizontal llevado a efecto en escritura ante el Notario de Murcia D. Manuel Clavero Blanc, con fecha 7 de noviembre de 1980, y que comprenda el acuerdo unánime habido en Junta de Propietarios del 16 de marzo de 1982, en la forma que se interesa en el párrafo segundo entrecomillado de la demanda reconvencional, acordando igualmente su inscripción en el Registro de la Propiedad en los asientos correspondientes que provienen de la referida escritura de declaración de obra nueva en construcción y constitución en régimen de propiedad horizontal en cuanto al bloque denominado B, incluidos los asientos relativos a la finca registral NUM000 , al libro NUM001 , sección NUM002 , folio NUM003 , del local comercial propiedad de los actores de reconvención; modificándose en lo preciso los asientos que se desprendan en el Registro de la Propiedad contradictorios con el contenido de dicho acuerdo. Todo ello con expresa imposición de las costas que se causen a la parte actora.

    Por el mismo procurador en representación de Dña. Verónica y D. Gabino , se presentó escrito contestando a la demanda, oponiendo las excepciones de falta de legitimación ad causam y de acción y suplicando se dicte sentencia por la que desestimando total y absolutamente la demanda formulada en nombre de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , absuelva a los demandados de los pedimentos en ella contenidos, con imposición de costas a la parte actora. Al tiempo que formulaba reconvención en solicitud de que se condenara a la Comunidad actora a través de su presidente, a que procediera a otorgar escritura pública de modificación del título constitutivo en régimen de propiedad horizontal llevada a efecto en escritura de 7/11/80, para que tal título comprendiera el acuerdo de 16/3/82, de referencia en autos, con inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente y adaptación de cuantos asientos constasen en tal Oficina contradictorios en el dominio en tal título descrito.

  2. - Por el Procurador Sr. Martínez Torres, se presentó escrito contestando a la reconvención formulada de contrario, y suplicando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda reconvencional interpuesta, absuelva de todos sus pedimentos a su representada, dictando de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito inicial de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº1 de los de Murcia, dictó sentencia el 19 de mayo de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procuradora de los Tribunales D. Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 frente a D. Gabino representado por el Procuradora D. José María Jiménez Cervantes Nicolás, así como frente a D. Juan Pablo y D. Juan Enrique , con igual representación procesal que le anterior, declaro no haber lugar alas declaraciones sobre propiedad y a la restitución de tal derecho que la demanda impetra, absolviendo a los demandados de cuantas pretensiones integran el suplico de la misma, a la vez que estimo la reconvención formulada en nombre de los demandados Sres. Juan EnriqueJuan Pablo , condenando a la Comunidad actora, a través de su presidente, a que proceda a otorgar escritura pública de modificación del titulo constitutivo en régimen de propiedad horizontal llevada a efecto en escritura de 7/11/80, para que tal título comprenda el acuerdo de 16/3/82, de referencia en autos, con inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente y adaptación de cuantos asientos consten en tal Oficina contradictorios con el dominio en tal titulo descrito, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia el 5 de julio de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y desestimación de la adhesión formulada por la representación de los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 19 de Mayo de 1995, debemos confirmar y confirmamos la misma, aclarando que la modificación del titulo constitutivo de la propiedad horizontal operada en acuerdo de 16/3/ 82, que ha de consignarse en escritura pública, atribuya a los demandados exclusivamente el uso y no la propiedad del patio de luces cubierto existente junto al local del que son titulares en el citado edificio, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos amparados en el art. 1692 de la LEC: primero.- quebrantamiento de las romas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en ese último caso, se haya producido indefensión para la parte. Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recuso y suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso, con los pronunciamientos legales pertinentes.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de ENERO de 2002, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora y reconvenida Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en la localidad Puente Tocinos en Murcia, recurre la sentencia que desestimando su demanda y estimando en parte la reconvención, se condena a la Comunidad, a que proceda a través del Presidente de la misma, a otorgar escritura pública de modificación del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal llevado a efecto en escritura de 7 de noviembre de 1980, para que tal título comprenda el acuerdo de la Comunidad adoptado el 16 de marzo de 1982, en virtud del cual se atribuyó a los demandados como titulares del local colindante, el uso exclusivo, aunque no la propiedad, del patio de luces cubierto hasta la primera planta. En la demanda, lo que pretendió la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, es la declaración de que tal patio de luces, hoy cubierto, es un elemento común del edificio cuya obra nueva fue declarada el 7 de noviembre de 1980, que el uso y aprovechamiento del mismo no corresponde a los demandados ni a ningún otro comunero de la misma, y que se condene a los demandados además de estar y pasar por tales declaraciones a restituir a la Comunidad demandante el citado patio de luces, hoy cubierto, previa separación del mismo del local bajo del edificio que ha sido propiedad sucesivamente de los demandados, por medio de la correspondiente pared de obra, reconviniendo los demandados en el sentido en el que ha sido aceptado por la sentencia recurrida, si bien aclarando que el derecho que le corresponde sobre el patio cubierto es de uso, y no de propiedad, como se estimó en la sentencia del Juzgado, en cuyo punto fue modificado por la sentencia que se recurre. Hay que tener presente que la promotora del edificio fue una cooperativa, y aun no terminado de adjudicar los distintos elementos del edificio susceptibles de aprovechamiento independiente, se procedió a la cubrición del citado patio a la altura de la primera planta, por la propia entidad que realizó la obra de construcción del edificio, y como surgieran contienda entre los distintos comuneros sobre la legitimidad de ese cierre, en cuanto que en la escritura de obra nueva inscrita en el Registro, el patio de luces estaba calificado, sin más, como un elemento común del edificio, y su superficie la venían disfrutado exclusivamente, los demandados titulares del local adyacente, el conflicto entre lo escriturado y la realidad, se resolvió en junta celebrada el 16/3/1982, en que los copropietarios se avinieron previo el abono del titular del local de negocio, de ochocientas mil pesetas, que se emplearon en el embellecimiento del zaguán y escalera del edificio, y para la construcción en la terraza del mismo, de cuartos trasteros, para cada una de las viviendas integradas en la Comunidad, a que a la titularidad del local, se le atribuyera el uso exclusivo del patio con a autorización para cubrir el mismo, obra esta que cuando se concedió la autorización comunitaria ya estaba realizada.

SEGUNDO

Dos han sido los motivos del recurso, el primero, aunque no se invoca por la parte recurrente, se formula al amparo del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia, falta de precisión y contradicción del fallo de la sentencia, y por consiguiente ha de apreciarse una infracción del art. 359. 1 del la L.E.C., al contener como elemento aclaratorio, que la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal que atribuye exclusivamente a los demandados el uso y no la propiedad el patio de luces cubierto existente junto al local, y sin embargo, en los pronunciamientos desestimatorios respecto a la demanda principal que se llevó a efecto en la sentencia del Juzgado, que fue confirmada por la ahora recurrida, declaraba no haber lugar a hacer manifestaciones sobre la propiedad y a la restitución de tal derecho que la demanda impetra.

Entendemos que a riesgo de reconocer que planteada la cuestión en los términos estrictos en que lo hace el recurrente puede aparecer la contradicción del fallo que ahora se denuncia en este recurso, y que ya existía en la sentencia de primera instancia, y que no fue denunciado en la apelación, porque lo que en realidad se recogía y en los propios términos del suplico de la demanda reconvencional, es que se modificara la escritura de constitución de la Propiedad Horizontal del EDIFICIO000 en los términos acordados en la junta de propietarios 16 de marzo de 1982, en la que el derecho que se le concede unánimemente por los comuneros a los titulares del local, no es la propiedad del patio de luces, que se conserva como elemento común, sino el uso en exclusiva y la autorización para cerrarlo -se encontraba ya cerrado- a la altura de la primera planta, conservándose como elemento común para el disfrute de luces y vistas por los demás titulares del inmueble de los pisos superiores, defecto que si realmente era una incongruencia, debió la parte ahora recurrente, denunciarlo en apelación, de acuerdo con el art. 1693 de la L.E.C., situación que no consta que se hiciera, en cuanto que no fue objeto de debate, ni tuvo reflejo en la sentencia recurrida. Pero es que además, no existe tal contradicción, porque no obstante los términos en los que está redactada la sentencia, lo que ha sido objeto de debate, es el derecho del titular del local de cerrar el patio hasta la altura de la primera planta, y el uso exclusivo de la superficie en lo que a esa planta se refiere, sin privar a los demás propietarios de las luces y vistas que den al citado patio, reconociendo el carácter de elemento común del mismo, esto es obligar a la Comunidad a atenerse a lo acordado en la junta de propietarios de 16 de marzo de 1982, a lo que se avino previa la percepción de una cantidad de dinero, a reconocer a los titulares del local colindante al patio, el uso exclusivo del mismo en la forma indicada, y en este sentido, no existe la incongruencia denunciada, porque la sentencia se acomodó en lo substancial al objeto de la demanda y la reconvención. Resolución esta, que es acorde con la jurisprudencia de esta Sala sobre incongruencia (sentencias 26 de julio de 1997, 19 noviembre de 1999 y 18 de marzo de 2000).

Por otra parte, lo que los Señores Juan PabloJuan Enrique han solicitado, no es que se declare como de su privativo dominio la titularidad del patio, sino que se modifique la escritura de constitución de la Comunidad de propiedad horizontal en los términos recogidos en la junta de propietarios, acomodando la misma, a lo que ocurre en la realidad, y así se acuerda en la sentencia, por lo que la sentencia tan poco da cosa distinta de la pedida por los reconvinientes.

TERCERO

En el segundo motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., precepto que no se invoca por la parte recurrente, se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; al respecto y en el apartado a) de este motivo se alega como infringidos los arts. 5, 11 y 16.1º de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal, en cuanto que el acuerdo (no el documento) de 16 de marzo de 1982, que autorizaba al Sr. Gabino a cubrir el patio de luces, y le atribuía el uso exclusivo del mismo, supone una modificación del título constitutivo, y en consecuencia precisa del consentimiento unánime de todos los propietarios; pues bien, la parte recurrente haciendo cuestión de los hechos declarados probados en la sentencia instancia, que entiende acreditado, que de acuerdo a los documentos presentados con la contestación a la demanda por la representación de los Sres. Juan EnriqueJuan Pablo , está acreditado que la concesión de la facultad de cubrir el patio, y atribuir el uso exclusivo del mismo al titular de local colindante y que pertenecía en esas fechas al demandado Sr. Gabino , lo fue en virtud de acuerdo de la Junta de Propietarios, que se adoptó por unanimidad de todos los propietarios, según consta en el certificado del acta de la junta en la que se convino tal acuerdo, patio que además fue cubierto por la entidad promotora de la construcción del edificio, la Cooperativa Industrial Obrera de Soladores, cuyos socios serían después los titulares de las distintas viviendas, locales o plazas de garaje, y que además la Comunidad de Propietarios recibió en cambio del acuerdo adoptado una cantidad importante de dinero, que lo empleó en beneficio del inmueble, por lo que venir a estas alturas impugnando el acuerdo, implica una mala fe, que no puede tener protección en este recurso, aunque en el acta de la tantas veces citada junta de propietarios que documenta el acuerdo, no se recogió una de las firmas de los componentes de la comunidad, cuando consta que se realizaron las obras de mejora y embellecimiento del EDIFICIO000 a cargo de D. Gabino , por un importe de 807.742 pesetas. Por lo que entendemos que no es posible que prospere el motivo sin modificar los hechos probados en la sentencia, en el que se sostiene que el acuerdo fue adoptado por unanimidad de todos los propietarios, y esto no se ha impugnado por la parte recurrente por vía adecuada, por lo que basándose la impugnación en que no existió esa unanimidad, el motivo ha de decaer, tanto en lo que se refiere a la infracción de los precepto legales como a la doctrina legal que invoca que necesariamente ha de estar en consonancia con la normativa positiva invocada.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en Puente Tocino Murcia, contra la sentencia de cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en apelación contra la sentencia del Juzgado nº 1 de la indicada población recaída en juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 258/1992, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castan.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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