STS, 28 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Septiembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7240/1997, interpuesto por Yaoren, S.A., representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 1997, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 555/1997, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a contribución territorial urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Gerencia Territorial de Alicante expuso al público, con fecha de 28 de diciembre de 1989, la Ponencia de Valores aprobada para el término municipal de Benidorm, con efectos de 1 de enero de 1990, presentando recurso de reposición Yaoren, S.A., contra el valor catastral asignado a la finca de su propiedad, situada en la calle Kennedy s/n, Hotel Caballo de Oro, por importe de 551.772.791 pesetas, desestimado por resolución del referido órgano de 11 de febrero de 1991, que fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia, que la desestimó por acuerdo de 31 de enero de 1994.

El posterior recurso de alzada fue igualmente desestimado por resolución del Tribunal Central de 1 de marzo de 1995, RG 2891/1994.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, cuyo trámite correspondió a la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional, recurso 555/1997, en el que se dictó sentencia desestimatoria el 1 de julio de 1997.

TERCERO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por Yaoren, S.A., en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 17 de septiembre de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos los motivos en que apoya la parte recurrente la presente casación, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956:

  1. - Infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, interpretada en el sentido de que dotaba de efectos retroactivos a dicha Ley en orden a la revisión de los valores catastrales que deberían comenzar a aplicarse el 1 de enero de 1990.

  2. - Id. del art. 124.3 LGT de 1963, por falta de notificación individualizada de los valores catastrales revisados.

  3. - Infracción del art. 25.1, párrafos 1º y de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, en cuya virtud, el Ayuntamiento debió practicar la liquidación con la base que figuraba en el recibo de la contribución territorial urbana de 1989, incrementada en un 5%, conforme a lo establecido en el citado precepto.

SEGUNDO

En el primer motivo la entidad recurrente sostiene la tesis de que la liquidación del nuevo impuesto sobre bienes inmuebles, devengado el 1 de enero de 1990 debió practicarse sobre la base imponible representada por el valor catastral vigente el 1 de enero de 1989 y no, como ocurrió en el caso presente, por la aprobada por la Ponencia de Valores el 16 de noviembre de 1989, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del 28 del mismo mes y año.

(Digamos ante todo que la peculiaridad del presente proceso radica en que la base liquidable tenida en cuenta para el nuevo impuesto, devengado el 1 de enero de 1990, fue la que resultó de la fijación de nuevas bases por el Centro de Gestión Catastral el 16 de diciembre de 1989 para la contribución territorial urbana devengada el 1 de enero de 1989).

Basta observar el texto de la Disposición que se dice infringida para concluir que el motivo no puede prosperar, pues la remisión que la misma hizo con respecto a los valores catastrales vigentes el 1 de enero de 1990 a efectos de contribución territorial urbana lo era "hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley (...)".

El recurrente interpreta que la norma impedía la revisión de tales valores antes de que entrara en vigor el nuevo impuesto, pero es evidente que no es ésa la letra ni la intención del legislador.

En el caso presente, la Ponencia de Valores impugnada hizo una fijación de valores conforme a las disposiciones que regían para la propia contribución territorial urbana, lo que le era lícito, pues la citada Disposición Transitoria Segunda vino a restablecer la vigencia provisional no sólo del Título VIII del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, sino también de los preceptos reglamentarios que, junto con el indicado Título, regulaban la contribución indicada, pues dicha contribución no podía quedar sin apoyo legal si la indicada disposición permite la exigibilidad del nuevo impuesto, a partir del 1 de enero de 1990, sobre la base liquidable de la contribución urbana.

En consecuencia, si con el acto impugnado se fijó la base que habría de regir, para dicho tributo el 1 de enero de 1989, es manifiesto que era la que debería tenerse en cuenta a partir del 1 de enero de 1990 para el nuevo impuesto, en tanto no se procediera a la fijación de los nuevos valores en otro procedimiento posterior.

En consecuencia, debemos rechazar el motivo.

TERCERO

En el siguiente motivo se alega que, de conformidad con lo dispuesto en el epígrafe 5 del art. 70 de la citada Ley de Haciendas Locales, al que se remite el 71.3, la nueva valoración catastral debió notificarse individualmente al sujeto pasivo, no bastando la genérica notificación por edictos, toda vez que se había producido una alteración sustancial de la misma.

Para la comprensión de este motivo debemos subrayar, como hizo la sentencia impugnada en su Fundamento 3º, la confusión introducida por la entidad recurrente al formular el presente recurso.

El acto administrativo objeto de reclamación en su momento e impugnado en la instancia fue la fijación de nuevo valor catastral para la finca urbana en que se asienta el Hotel Caballo de Oro, en Benidorm, por importe de 551.772.791 ptas., con respecto al cual el Tribunal Regional primero y el Central después desestimaron la reclamación, este último en su resolución de 1 de marzo de 1995, que es el acto objeto del recurso contencioso.

No obstante ello, la entidad recurrente quedó sin duda alertada por la reflexión que hizo la resolución del Tribunal Central, relativa a que no daba acogida a la supuesta falta de notificación individual de la nueva valoración, cuya impugnación era factible -como ocurrió en el supuesto-, por la simple publicación en los periódicos oficiales correspondiente, y, en su momento, a partir de la necesaria notificación individual de la liquidación en que figurara la nueva valoración, y fue por ello que la demanda ya hizo referencia a la liquidación relativa al ejercicio de 1990, por cuantía de 2.372.623 ptas.

Precisamente a instancias de la misma parte recurrente se incorporó a los autos, en la instancia, una certificación de la resolución del Tribunal Central de 31 de mayo de 1995, en cuyo Considerando 3º se deja constancia de la existencia de tres reclamaciones de Yaorén S.A. sobre esta cuestión: la primera, en 19 de mayo de 1990 contra la falta de notificación individual del valor catastral resultante de la nueva fijación de valores; la segunda, en 14 de marzo de 1991, contra el valor catastral que figuró en el recibo del año 1990 -es la que constituye el objeto del recurso que ahora nos ocupa-; y la tercera, en 9 de junio de 1991, contra la valoración catastral que figuró en el recibo siguiente.

A mayor abundamiento, como reprocha la sentencia recurrida, la parte recurrente utiliza fotocopias con las mismas alegaciones tanto para las reclamaciones como para las demandas, defectos que "debieran por sí mismos bastar para desestimar la poca inteligible pretensión que se deduce, pues ignorar aquellas resoluciones anteriores, sin someter a crítica alguna las razones que las fundamentaron, hasta el punto de semejar que nunca fueron, priva al recurso contencioso de su propia esencia, ya que se halla concebido como auténtico proceso entre partes y tal conducta omisiva priva a la Sala de conocer, en su dimensión exacta, el sentido y alcance de la discrepancia que se mantiene" (Fundamento Tercero).

La misma entidad recurrente no vacila en enviar una advertencia sobre la posibilidad de que en el presente recurso se confirme la legalidad de la valoración catastral y en alguno de los otros pendientes, relativos a los recibos individuales, se llegue a soluciones divergentes.

No nos incumbe ahora fundar la solución del recurso en especulaciones de ese tipo, sino analizar el motivo que nos ocupa, relativo a que la valoración catastral debió serle notificada individualmente.

El motivo tiene en contra de la necesidad de tal notificación individual, la existencia de un acto propio de la entidad recurrente, al haber interpuesto oportunamente y serle admitida la oportuna reclamación económico-administrativa, dimanante de la publicación de las nuevas valoraciones.

Como señala el Abogado del Estado, recogiendo la jurisprudencia de esta Sala, concretada en sus sentencias de 27 de enero de 1992 y 3 de marzo de 1995 la fijación de nuevos valores es un proceso complejo que se desarrolla a través de varias fases, integradas por actos separables, siendo la Ponencia de Valores impugnable en el plazo anunciado en la exposición al público para general conocimiento y presentación de reclamaciones y que es independiente de la necesaria notificación individual de las liquidaciones resultantes, cuando se ha alterado la base imponible como consecuencia de la fijación de nuevos valoraciones al suelo.

Siendo ello cierto, no es bastante para pasar por alto la necesidad de la notificación individual de la Ponencia de valores, a partir de su publicación, cuyo cumplimiento no está acreditado en la sentencia de instancia.

La necesidad de tal notificación es clave en el presente asunto, pues la Ley la imponía en el art. 270.4 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 para la contribución territorial urbana y exige el art. 70.5 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, para el actual impuesto sobre bienes inmuebles.

En consecuencia, el motivo también ha de ser estimado.

CUARTO

Finalmente, el tercer motivo descansa en que se hubiera estimado el primero, y se hubiera negado la legitimidad de la fijación de los nuevos valores. Para tal caso, se sostiene en este motivo que la base liquidable debió ser la que regía el 1 de enero de 1989, antes de su modificación, incrementada en un 5%, de conformidad con la norma que estima vulnerada.

Todo ello decae por la desestimación que hemos hecho del primer motivo.

QUINTO

La estimación del segundo motivo conlleva la casación de la sentencia y, por ende, en cumplimiento del art. 102.1, regla 3ª de la Ley de la Jurisdicción, la necesidad de examinar el acto impugnado, cuya anulación se pretende por la recurrente.

A este respecto, debemos decir, que la falta de la notificación del acto, exigida por el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, no implica anulación del acto, sino su falta de eficacia, de la que es condictio iuris.

Solo en este sentido prospera la petición, en la que por cierto, ni en la demanda de instancia, ni en el petitum del recurso se interesó nada sobre la liquidación.

SEXTO

A tenor del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, ya citada, no procede condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Yaoren, S.A., contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 1997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 555/1997, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la que casamos, declarando al propio tiempo la falta de eficacia de la valoración catastral a que se refiere el acto impugnado, por no haber sido objeto de notificación individual.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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