STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2087/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Esperanza, Jose Ignacioy Luis Francisco(que desistió del mismo con fecha 11 de Junio de 1996) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Ruiz Esteban y Soberón García de Enterría, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 Oviedo instruyó sumario con el número 4/93 contra Esperanza, Jose Ignacio, María Inés, Luis Franciscoy Bernardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 10 de Abril de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Teniéndose información por parte de la Brigada Provincial de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía en el sentido de que Luis Francisco, introducía importantes cantidades de heroína en Asturias, que entregaba a Jose Ignacioy Esperanza, se estableció el 28 de octubre de 1993 un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio de esta última en la CALLE000nº NUM000-NUM001de Oviedo, al tener noticia de que ese día Luis Franciscose encontraba en Asturias.

    A las 20,45 horas de ese día se procedió en efecto a la detención de Luis Franciscoy María Inés, así como un dinamómetro y a la segunda sendas bolsas conteniendo respectivamente 77,76 gramos de heroína con una riqueza del 30,5 % y 166,27 gramos de cocaína de una riqueza del 60,4 %. En las inmediaciones se detuvo asimismo a Bernardoque se encontraba en el interior del vehículo Renault-5, matrícula U-....-Hpropiedad de Jose Ignacio, Bernardoal ver a los policías arrojó al suelo un paquete de tabaco conteniendo 35,87 gramos de heroína con una riqueza del 32%.

    Sobre las 0,45 horas del 29 de Octubre se detuvo a Jose Ignacio, en su domicilio de DIRECCION000nº NUM002, entresuelo NUM003de Oviedo, haciendo aquél entrega voluntaria de una riqueza del 32% y un dinamómetro.

    Ese mismo día se efectuó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Esperanza, previo mandamiento judicial y a presencia del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, hallándose en el trastero de la vivienda cuatro bolsas conteniendo 720,90 gramos de heroína (riqueza 61 %) y 208,13 gramos de cocaína (riqueza del 13,7 %), Esperanzaarrojó por el inodoro la heroína contenida en otros dos envoltorios sustancia que pudo ser recuperada, pero n analizada. Asimismo se intervinieron 514.000 pts. y una balanza de precisión.

    El vehículo que utilizaron Luis Francisco, Bernardoy María Inés, para venir desde Madrid, un Wolkswagen GTI Cabriolet, matrícula Y-....-YGpropiedad de esta última, fué intervenido en el momento de la detención de los procesados. En su interior se incautó un teléfono móvil. Posteriormente en un registro efectuado en las dependencias policiales, el 21 de Diciembre de 1993 se hallaron ocultos bajo la tapicería del asiento delantero derecho, dos bolsas con 542,54 gramos de heroína (riqueza del 31,5%) y un revólver marca "Astra" en perfecto estado de funcionamiento perteneciente a Luis Franciscoy María Inésque carecen de las oportunas guía y licencia.

    El total de la heroína y cocaína incautadas, estaba destinada al tráfico, actividad de la que procedía el dinero intervenido. Las referidas sustancias eran traídas desde Madrid por Luis Francisco, María Inésy Bernardoquienes las entregaban a Esperanzay Jose Ignacio, quienes a su vez se encargaban de su distribución en la ciudad de Oviedo.

    En las fechas de autos, María Inésestaba unida sentimentalmente a Luis Francisco, que le facilitaba asiduamente drogas, padeciendo aquélla una fuerte adicción a las mismas que disminuía notablemente sus facultades volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: a Esperanza, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y CIENTO UN MILLONES DE PESETAS DE MULTA; a María Inés, como autora criminalmente responsable del mismo delito, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante analógica de drogadicción, como muy cualificada, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS DE MULTA; y como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, también definido, concurriendo la misma atenuante, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena; a Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable del mismo delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR con accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y CIENTO UN MILLONES DE PESETAS DE MULTA; a Luis Francisco, como autor criminalmente responsable del mismo delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MAYOR con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y CIENTO UN MILLONES DE PESETAS DE MULTA; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, también definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena; y a Bernardo, como autor criminalmente responsable del mismo delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y CIENTO UN MILLONES DE PESETAS DE MULTA; se decreta el comiso de los estupefacientes, efectos, dinero, arma y vehículo Y-....-YGintervenidos y se condena a los acusados al pago de las costas procesales en la siguiente proporción: María Inésy Luis Francisco, 2/7 partes cada uno y el resto de los acusados 1/7 parte cada uno.

    Abónese a cada uno de los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Esperanza, Jose Ignacioy Luis Franciscoque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de Jose Ignacio.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base al número 2 del artículo 849 de la LECr. al haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Por infracción del art. 24.2 en conexión con el art. 9.3 ambos de la CE al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

TERCERO

Por infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. de la LECr., por indebida aplicación del art. 344, primer inciso 344 bis a) 3º y 6º y 344 bis e) del CP.

CUARTO

Por infracción de Ley con base al núm. 1º del art. 849 de la LECr. por falta de aplicación del art. 9.1 en relación con el art. 8.1 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la LECr. al haber sido infringido por falta de aplicación el art. 9-10º, en relación con el 9-1º, 8-1º y 61-5º del CP.

B.- Recurso de Esperanza.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ de 1 de Julio de 1985, por vulneración del art. 24.2 de la CE: derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 344 del CP.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 344 bis a), 3º y 6º epígrafe del CP.

C.- Recurso de Luis Francisco.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE: derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del art. 254 del CP.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1 de la LECr., por predeterminación del fallo.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción de Ley, en concreto por inaplicación indebida del art. 1 del CP.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción de Ley, en concreto por inaplicación indebida del art. 344 del CP.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del art. 344 bis a) 3º y 6º del CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por los procesados, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 13 de Febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Jose Ignacio.-

PRIMERO

Alega en primer lugar el recurrente por la vía del art. 849, LECr. que el Tribunal a quo ha "incurrido en error en la apreciación de las pruebas", dado que no ha tenido en cuenta que en el momento en el que recurrieron los hechos el acusado "era consumidor habitual de heroína, presentando una drogodependencia muy acusada y de personalidad border-line. El motivo se relaciona y complementa con el cuarto y quinto del recurso, en los que se alega la infracción de los arts. 9.1º, en relación con el 8,1º, que a juicio de la Defensa se debió aplicar al acusado por sus características psicológicas con los efectos previstos en el art. 61, CP.

Los tres motivos deben ser desestimados.

En múltiples ocasiones esta Sala ha sostenido que la vía para atacar la ponderación de la prueba pericial no es el de la prueba documental que prevé para documentos muy específicos el art. 849, LECr., sino el que se refiere a la estructura racional del juicio sobre la prueba y consecuentemente a la exclusión de la arbitrariedad (arts. 9.3 CE y 849,1º LECr.).

No obstante, los dos informes que cita el recurrente como documento que acreditarían los extremos fácticos de su pretensión -dejando ahora de lado su carácter documental a los efectos de la casación- no tienen una fundamentación de la que se puede deducir una capacidad disminuida de culpabilidad. En efecto, el informe del Centro de Salud Mental de Teatinos describe la personalidad del acusado y su drogodependencia, pero nada dice que permita saber la incidencia de tales diagnósticos sobre la capacidad de comprender la antijuricidad de sus acciones y de comportarse de acuerdo con ella. Lo mismo cabe decir del informe del Hospital Central de Asturias de 20-2-95, que tampoco contiene ninguna indicación al respecto. Como es sabido la capacidad de culpabilidad depende de dos elementos: un elemento psicológico- psiquiátrico y otro normativo, razón por la cual, en la medida en la que sobre este último aspecto la prueba pericial nada dice, no es posible apreciar un apartamiento injustificado de los Jueces a quibus de las (inexistentes) conclusiones periciales relativas al segundo elemento de la capacidad de culpabilidad.

SEGUNDO

Los dos restantes motivos constituyen también una unidad, pues mientras el segundo cuestiona la prueba de los hechos desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el tercero extrae las correspondientes conclusiones en un marco del derecho aplicable (art. 344 CP.). básicamente sostiene la Defensa del recurrente que sólo existe como hecho inculpatorio la aprehensión de la droga que éste entregó voluntariamente a la Policía. Por lo tanto, no existen indicios plurales que confirmen la autoría y, en consecuencia, no existiría prueba en la que apoyar la decisión condenatoria.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El recurrente no tiene en cuenta que la prueba de la tenencia de la droga es -como surge de su propia argumentación- una prueba directa, pues proviene de la entrega que él mismo dice haber hecho a la policía. A partir de aquí queda por considerar si el Tribunal de instancia estaba autorizado o no a inferir de su comportamiento el conocimiento requerido por el dolo. A este respecto el recurrente ha alegado precisamente ignorar el contenido de la bolsa que entregó a la Policía, alegación que resulta, en principio, idónea para excluir el dolo. Sin embargo, lo cierto es que la Audiencia tuvo en cuenta que la droga con un total de 290,69 gramos de heroína encontrada en el domicilio del recurrente estaba distribuida en 13 envoltorios y que éste poseía, además, un dinamómetro. El tipo de envoltorios en los que la droga estaba preparada tiene, como es sabido, unas características tales que una persona familiarizada con la misma no puede haber ignorado de qué se trataba. En todo caso lo cierto es que, al menos, tiene que haber tenido una fuerte sospecha del contenido de los envoltorios y ello es suficiente para configurar el dolo eventual del favorecimiento del tráfico, suponiendo que fuera verídica la versión de la Defensa y el acusado en lo referente a la pertenencia de la droga a un tercero.

B.- Recurso de Esperanza.-

TERCERO

Alega en primer término la recurrente que ha sido condenada sobre la base de prueba indiciaria que no reúne los requisitos propios de la misma. Por tal motivo se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

Las afirmaciones de la Defensa carecen manifiestamente de fundamento, dado que la condena se basa en la droga que se ocupó a la acusada en la diligencia de entrada y registro que se practicó en su domicilio, con respecto a la cual no objeta ninguna de las formalidades legales. Por lo tanto es aplicable el art. 885, LECr., que es fundamento suficiente para la desestimación en esta fase procesal.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero de esta acusada constituyen una unidad. En ellos se impugna en primer término la aplicación del art. 344 CP. y, a continuación, el tipo agravado del art. 344 bis a) 3º y 6º CP. La recurrente cuestiona la tipicidad de estos hechos y, en relación a la organización lo hace no sólo desde el punto de vista objetivo, sino alegando también el error de tipo (art. 6 bis a) CP.).

Se debe estimar parcialmente en tercer motivo.

  1. La impugnación referente a la subsunción de los hechos bajo el tipo del art. 344 CP. se basa en la existencia de una "situación de angustia vital, depresión y desconocimiento de la realidad en la que vive el drogodependiente". La Sala no puede admitir esta argumentación, toda vez que tal situación no excluye la acción de tenencia, pues ni se trata de un comportamiento ejecutado en un estado de inconsciencia absoluta, ni de un acto reflejo, ni producto de una fuerza física irresistible. Tampoco se podría considerar que tal estado de angustia excluye la capacidad de culpabilidad. En efecto, la recurrente sabía que tenía en su poder droga y que a cambio recibía 500.000 pts. Su posibilidad de obrar de otra manera no se puede negar simplemente por su drogadicción. La jurisprudencia ha sido en este punto constante.

    Por otra parte, la acción de la recurrente constituye, considerada en relación al tipo objetivo del delito del art. 344 CP., un acto de favorecimiento o de facilitamiento, del tráfico de otros, si se admiten hipotéticamente las propias manifestaciones de la Defensa. Es claro que tener la droga en custodia para otros favorece la acción de tráfico de éstos, dado que la cantidad poseída por los titulares de la droga permite inferir, según numerosos precedentes de esta Sala, su propósito de tráfico.

  2. Tampoco se puede acoger el punto de vista de la Defensa en relación a la agravante de notoria importancia, dado que 720,90 gramos de heroína y 208,13 gramos de cocaína son cantidades muy superiores a las que la jurisprudencia requiere para la apreciación de las circunstancias que fundamentan la agravación.

  3. En lo que concierne al supuesto error o ignorancia de la recurrente respecto de la notoria importancia es evidente que la misma conocía la cantidad que tenía y que, por lo tanto, su error sólo se refiere a la significación jurídica de la misma. Se trata, en consecuencia, de un error de subsunción, que, como es sabido, no tiene relevancia a los efectos de la exclusión del dolo. Las mismas razones que se exponen en el Fundamento Jurídico 7º de esta sentencia rigen respecto de este motivo. Debemos hacer aquí, sin embargo, la salvedad que en dicho lugar la cuestión del error sobre la notoria importancia no se plantea como error de subsunción, como en el caso de esta recurrente, pues el acusado afirma no haber sabido cuáles eran las cantidades para cuyo tráfico había prestado su colaboración. Por tal motivo, en ese caso la cuestión del conocimiento de la notoria importancia constituye un problema de dolo eventual.

  4. Por el contrario, no surge de los hechos probados que los acusados compondrían una organización. En efecto, la organización, aunque sea transitoria requiere como mínimo una estructura jerárquica y no una simple relación de participación acordada o convenida. La simple distribución de papeles es un elemento que se da en todo concurso de personas en el delito y, que por lo tanto, no es suficiente para configurar una organización.

    C.- Recurso de Luis Francisco.-

QUINTO

La representación del recurrente ha desistido del recurso mediante su escrito de 11 de Junio de 1996. Sin embargo, en la medida en la que el acusado no formalizó personalmente el desistimiento, la Sala entiende que dicho desistimiento no debe ser considerado suficiente.

SEXTO

El primer motivo del recurso se relaciona con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo concerniente a la condena por el delito de tenencia ilícita de armas. La base de la argumentación de la Defensa se contrae a afirmar que el acusado nunca aceptó la comisión de tal delito, que ningún testigo lo ha inculpado y que el arma fue encontrada en el coche cuando éste había estado dos meses en un garaje público.

Este primer motivo se complementa con el segundo y cuarto del recurso en los que se extraen las consecuencias respecto del derecho aplicado por la Audiencia.

Los tres motivos deben ser estimados.

La Audiencia consideró que el recurrente era autor del delito de tenencia ilícita de armas "por haberse hallado el revólver en el coche que (María Inésy Luis Francisco) utilizaban normalmente".

Sin embargo, no es posible dejar de considerar que esta Sala ha venido sosteniendo que ni siquiera la convivencia es un dato que por sí solo permite fundamentar la autoría de un delito de tenencia. Es evidente que si ésto rige para el delito de tráfico de drogas, también debe regir para el de tenencia no autorizada de armas. Por lo tanto, tampoco el uso habitual de un vehículo propiedad de otra persona, puede ser suficiente para tener por acreditada la cotenencia del arma, aunque exista -como lo estableció la Audiencia en los hechos probados- una unión sentimental con la titular de la propiedad del coche. A ello se debe agregar que el hallazgo tuvo lugar casi dos meses después de haber sido intervenido dicho vehículo en el momento de la detención del acusado y su compañera y, según los hechos probados, haber quedado en dependencias policiales. Durante este tiempo el recurrente se encontraba detenido, tal como se puede constatar en el encabezamiento de la sentencia.

Consecuentemente, si la Audiencia no contó con otras pruebas resulta claro que en relación a la condena por el delito de tenencia no autorizada de armas se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues no era posible excluir una versión de los hechos más favorable al acusado.

SÉPTIMO

El quinto y el sexto motivo del recurso se fundamentan en la infracción del art. 6 bis a) CP. La defensa alega en apoyo del mismo que el acusado no supo ni de la notoria importancia ni de la organización. En todo caso, afirma la Defensa, respecto de la organización y la notoria importancia se debería apreciar un error de tipo vencible. Por tal motivo, la Audiencia debería haber condenado al recurrente por un concurso del tipo básico (art. 344 CP.) y del tipo agravado culposo (art. 344 bis a), 3º y 6º y 565 CP.), que a juicio de la Defensa no es punible. Por lo tanto, concluye, sólo se debería haber aplicado la pena del tipo básico doloso.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La complicada argumentación de la Defensa es equivocada porque confunde en primer lugar el error de tipo con el dolo eventual en lo concerniente a la notoria importancia, es decir, confunde la ignorancia de una circunstancia agravante -que obviamente debe ser conocida por el autor por ser un elemento (accidental) del tipo- con la duda del autor sobre la no improbable realización del tipo. En el presente caso el acusado tuvo conciencia de su participación en un delito de tráfico de drogas. En la medida en la que en ella participaban varias personas tuvo que suponer que no era improbable que la operación fuera de cierta consideración, pues de lo contrario el beneficio que se pensaba obtener hubiera sido exageradamente reducido. Consecuentemente, el recurrente obró con dolo eventual respecto de una agravante que no requiere, por su naturaleza, dolo directo.

Distinta es la situación en relación a la agravante de organización. Es claro que estamos en presencia de un elemento normativo del tipo y que, en el supuesto que ahora se juzga, la alegación no consiste en un error de tipo, sino en un error de subsunción, que como es sabido es irrelevante. Los errores de subsunción no consisten en la ignorancia del elemento del tipo, sino en la incorrección de la subsunción practicada por el autor. Respecto de los elementos normativos del tipo no se requiere un conocimiento técnico jurídico, sino sólo el "conocimiento paralelo en la esposa del lego". En efecto, en el presente caso el acusado supo que colaboraba con un grupo de personas que operaba coordinadamente. Este conocimiento es precisamente el conocimiento paralelo en la esfera del lego que se requiere respecto de los elementos normativos del tipo y, consecuentemente, tampoco aquí es de estimar el error de tipo alegado, pues el acusado ha errado sobre la subsunción correcta de los hechos bajo un concepto jurídico, pero con un conocimiento del mismo propio de un lego.

Ello no obstante, como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico 4.d) en el presente caso no se dan los elementos que caracterizan objetivamente la organización, razón por la cual se deben extender al recurrente los efectos de tal decisión por imperio del art. 903 LECr.III.

FALLO

Que debemos:

  1. ) ESTIMAR el PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Francisco, contra sentencia dictada el día 10 de Abril de 1995 por la Audiencia Provincial de Oviedo.

  2. ) ESTIMAR PARCIALMENTE el TERCER motivo del recurso interpuesto por la representación de Esperanza, contra la misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, extendiendo la misma al resto de los condenados con la agravación prevista en el art. 344 bis a) 6º CP.

  3. ) DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de Jose Ignaciocontra la misma sentencia de fecha 10 de Abril de 1995, en causa seguida contra todos ellos por un delito contra la salud pública.

Y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, condenando al procesado Jose Ignacioal pago de 1/3 parte de las costas ocasionadas en este recurso, declarando las 2/3 partes restantes de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 2087/95

Sentencia Núm.: 234/97

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo, con el número 4/93 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital, por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra los procesados Esperanza, Jose Ignacio, María Inés, Luis Franciscoy Bernardo, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de Abril de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 10 de Abril de 1995 por la Audiencia Provincial de Oviedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos, con excepción de lo referente al delito de tenencia de armas (art. 254) en relación a Luis Francisco, quien debe ser absuelto sobre la base de las razones expuestas en la primera sentencia. Por imperio del art. 903 LECr. esta decisión se debe extender a la procesada María Inés.

Asimismo se debe eliminar la aplicación del art. 344 bis a) 6º CP. también por las razones expuestas en la primera sentencia.III.

FALLO

Que debemos:

  1. CONDENAR a Esperanzacomo autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR y CINCUENTA MILLONES DE PESETAS DE MULTA.

  2. CONDENAR a Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable del mismo delito contra la salud pública, a la pena de SIETEAÑOS DE PRISIÓN MAYOR y CINCUENTA MILLONES DE PESETAS DE MULTA.

  3. CONDENAR a Luis Francisco, como autor criminalmente responsable del mismo delito contra la salud pública, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR y CINCUENTA MILLONES DE PESETAS DE MULTA, ABSOLVIÉNDOLE del delito del art. 254 CP. por el que venía siendo acusado.

  4. CONDENAR a María Inés, como autora criminalmente responsable del mismo delito, a la pena de 4 AÑOS, 2 MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN MENOR y VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS DE MULTA, ABSOLVIÉNDOLA del delito del art. 254 CP. por el que venía siendo acusada.

  5. CONDENAR a Bernardo, como autor criminalmente responsable del mismo delito contra la salud pública, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR y CINCUENTA MILLONES DE PESETAS DE MULTA.

  6. MANTENER los demás pronunciamientos del fallo de la Audiencia Provincial de Oviedo, siempre que no se opongan a los pronunciados en el día de hoy por esta Sala.

Rec. Núm.: 2087/95

Sentencia Núm. 234/97

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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