STS 637/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:4488
Número de Recurso56/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución637/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número de uno de Valverde del Camino, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Catalana de Occidente S.A, Seguros y Reaseguros representada por el Procurador de los tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en el que es recurrido Don Luis Francisco representado por el Procurador de los tribunales Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valverde del Camino, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Francisco contra la entidad Catalana de Occidente S.A., Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la cual se condenara a la entidad demandada a pagar al actor la suma asegurada de diez millones de pesetas (10.000.000 pts), junto con la revalorización correspondiente de la garantía que se determinara en ejecución de sentencia mas el veinte por ciento de la cantidad resultante desde la fecha de la declaración de invalidez, hasta la fecha en que se produjera el pago, con costas al demandado si se opusiera.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absolviera a la entidad demandada de la reclamación efectuada de contrario, con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Díaz Alfaro en nombre y representación de Don Luis Francisco c contra la Cía de Seguros Catalana de Occidente S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de diez millones de pesetas mas el veinte por ciento de dicha cantidad desde la fecha 4 de junio de 1993 en el que el actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total. Por último se imponen las costas habidas en el presente juicio a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Catalana de Occidente S.A. representada por el Procurador Don Adolfo Caballero Díaz y estimar el recurso interpuesto por Don Luis Francisco , representado por el Procurador Don Joaquín Domínguez Pérez contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Valverde del Camino en fecha 16 de junio de 1995, revocando íntegramente la indicada resolución en el único sentido de añadir a la condena al pago de la suma de diez millones de pesetas y el interés del veinte por ciento, el de la revalorización de garantías correspondientes, pactado en cláusula novena de la póliza, a determinar en fase de ejecución, por los trámites oportunos; confirmando dicha sentencia en los demás pronunciamientos, con imposición de las costas de su recurso a Catalana de Occidente S.A.".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en representación de la entidad Catalana de Occidente, S.A., Seguros y Reaseguros, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 10, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación del artículo 100, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro y, por interpretación errónea del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por interpretación errónea del artículo 3, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro y artículo 10-3º de la Ley 6/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en violación, por inaplicación, de los artículos 1.091, 1.255 y 1.281, párrafo primero, del Código civil.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación, por inaplicación, del artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro y del artículo 1.281, párrafo primero, del Código civil.

Quinto

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Infante Sánchez en nombre de Don Luis Francisco , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil precedente) denuncia la infracción por inaplicación del artículo 10, párrafo primero de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, al considerar que la supuesta negativa acerca de si padecía "enfermedad grave o crónica", suponía una conducta dolosa por parte del asegurado ya que, desde enero de 1986, le había sido diagnosticada "gonoartrosis bilateral" y "lumbalgia de tipo mecánico", padecimientos ambos de tipo crónico y degenerativo. Mas, de acuerdo con la sentencia recurrida, debe estimarse que el "juicio de valor" que realiza el asegurado es semejante al que hace "al contestar negativamente cuando es interrogado sobre si utiliza máquinas peligrosas, sin tratar de engañar a nadie, pues poco antes había declarado que su actividad es la de conductor de máquina pesada. Y considera a ésta no peligrosa como considera que una clase de artrosis que le permite trabajar no debe ser grave, y en cuanto a su cronicidad, baste remitirse al informe del Doctor Carlos Francisco , obrante en autos, para ver que esta afección se inicia a los veinte años y es universal a partir de los setenta años de edad, y, sin embargo, no tiene sentido que toda persona de esa edad deba declararla como enfermedad crónica cuando se le presupone". Debe recordarse, al respecto, que las circunstancias que se omiten en la declaración para ser relevantes son aquellas que puedan influir en la determinación de los riesgos (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 2 de febrero de 1997) y la fijación de si una circunstancia omitida o declarada concretamente, influyó o no en la apreciación del riesgo, entraña, como reconoce la doctrina mercantil especializada, una "cuestión de hecho" que, como tal -añadimos- está exenta de control casacional. Por tanto, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo el recurrente (artículo 1.692-4º de la dicha Ley de Enjuiciamiento Civil) considera violado por inaplicación el artículo 100, párrafo primero de la Ley 50/1980 referenciada y por interpretación errónea el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil diz que "conexos por unidad de materia y doctrina". En verdad que ya el planteamiento del motivo denota su inviabilidad, pues la pretensión del recurrente no es otra que discrepar de la valoración de la prueba y negar el nexo de causalidad entre el siniestro que sufrió el accidentado y las secuelas indemnizables a cuyo efecto, y en contra de la reiterada y notoria doctrina jurisprudencial que estima exentas del control casacional, las reglas de la sana crítica que rigen en la apreciación de la prueba pericial, construye, un relato, a su medida, de los hechos que estima acaecidos, al margen de las resultancias probatorias, que establecen que el siniestro ocurrido, no obstante la afección artrósica, fueron determinantes de la invalidez laboral a partir del accidente y no de un proceso degenerativo, a cuya conclusión se llega "tras el minucioso análisis de la pericia practicada y de los informes médicos aportados". En definitiva, perece el motivo.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada,) acusa la interpretación errónea del artículo tercero (párrafo primero) de la Ley 50/80 y artículo 10-3º de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la defensa de usuarios y consumidores en relación con la violación de los artículos 1.091, 1.255 y 1.281. A falta de una determinación clara de norma infringida, de acuerdo con la técnica casacional, la recurrente, sin respetar esta técnica, mezcla normas de interpretación contractual con otras referentes a la valoración de la prueba y otras que afectan al fondo, dentro de la línea ya descrita de construcción de sus propios hechos y juicios de valor, al margen de las declaraciones que deben tenerse, en lo que a lo fáctico y "máximas de experiencia" se refiere, por inatacables. Como recoge la parte impugnante, la definición de invalidez permanente consignada en la póliza, es desproporcionada y abusiva y contraria al principio de buena fe que debe presidir las relaciones negociales. En este contexto, mal se puede invocar el artículo 1.255 del Código civil, pues dicha cláusula vulneraría lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros y lo dispuesto en el artículo 10-3º de la Ley 26/1984 de 19 de julio para la defensa de los consumidores y usuarios, por considerar, por un lado, dicha cláusula abusiva, al entender que perjudica, de manera desproporcionada al consumidor, comportando en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios; por otro lado, por estimar que dicha condición general, amén de tener carácter lesivo para el asegurado, no ha sido en todo caso destacada, de modo especial, ni específicamente aceptada por escrito constituyendo de forma incontestable una cláusula limitativa de derechos. No se deberá, en suma, utilizar como reclamos para la contratación conceptos fácilmente confundibles, con otros semejantes, conocidos en el ordenamiento jurídico laboral, cuando aquellos por el rigor de sus exigencias y la limitación de su contenido en comparación con éstos inducen a representaciones equivocadas. Por tanto, el motivo sucumbe.

CUARTO

El cuarto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera inaplicado el artículo 1.281, párrafo primero del Código civil, por interpretación errónea de la cláusula novena de la póliza. Mediante la argumentación del motivo se pretende obviar la condena por el concepto de "revalorización de garantías". Mas, la procedencia de la condena resulta manifiesta, como pone de relieve la sentencia recurrida, precisamente, a tenor, de la recta interpretación de la cláusula que se combate cuyo sentido único que no es otro que aquel al que se llega. En consecuencia, perece el motivo.

QUINTO

El quinto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera errónea la aplicación del artículo 20 de la Ley 50/80. Empero no puede sostenerse la argumentación esgrimida de contrario, según los razonamientos de la sentencia de primera instancia, corroborados por la recurrida que únicamente señala que no se pronuncia especialmente sobre este extremo "ya declarado en sentencia y no contradicho por la contraparte que, en definitiva, se aquieta con su aplicación". Por tanto el motivo se desestima.

SEXTO

La desestimación de los motivos, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Catalana de Occidente S.A., Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en autos, juicio de menor cuantía número 206/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valverde del Camino por Don Luis Francisco contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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