STS 788/2006, 19 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2006
Número de resolución788/2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DOÑA Gema y su hijo menor DON Eloy, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Navas García, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 21 de febrero de 2001 , dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia de número Dos de los de Jerez de la Frontera . Es parte recurrida el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Picón Alvarez en nombre y representación de Dª Gema, formuló demanda de juicio verbal civil, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, la entidad "MAPFRE, S.A." y los herederos de Dª Paula, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera con fecha 2 de junio de 2002 , cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo las excepciones opuestas por los demandados, y desestimando igualmente la demanda origen de estos autos interpuesta por Doña Gema, en su propio nombre y en el de su hijo menor D. Eloy, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, los herederos de Doña Paula y la Entidad Mapfre, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Por la representación de Dª Gema, se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; admitido el mismo y sustanciada la alzada, por la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2001 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera de fecha dos de junio de dos mil , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador D. Juan Luis Navas García, en representación de Dª Gema y su hijo menor D. Eloy, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando sentencia concediendo la indemnización correspondiente para los herederos del finado con cargo a la entidad Mafre expidiendo certificación del fallo y devolviendo los Autos al Juzgado de Procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.".

CUARTO

Por el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma día cinco de julio, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los letrados de las partes personadas, según consta en el sistema informático.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la revisión de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 21 de febrero de 2001 , y recaída en el rollo de apelación 359/2000, de juicio verbal sobre reclamación de cantidad y resolviendo el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Jerez de la Frontera cuyo fallo fue totalmente confirmado.

Fundamenta su pretensión en el artículo 510-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La presente revisión debe ser estimada con todas sus consecuencias.

Ante todo y como prolegómeno indispensable para resolver la cuestión planteada hay que afirmar que el recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria, por cuando su estimación es una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermenéusis de los supuestos que lo enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9-3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

También es ahora el momento de afirmar la inexistencia de extemporaneidad en la pretensión revisoria, y ello con base a que no se ha demostrado que la parte solicitante no hubiera presentado su escrito de demanda de revisión fuera del plazo legal, y que dicha prestación se hiciera después del plazo a contar desde el momento de la obtención del documento en que la parte actora basa su pretensión.

Concretando la cuestión es preciso determinar los datos esenciales para que pueda surgir el supuesto recogido en el artículo 510-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los cuales son: a) Que los documentos, en cuestión, se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme, b) Que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o que por la parte en cuya favor se hubiera dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis; siendo la carga probatoria de los citados extremos o datos, obligada para la parte recurrente (S. de 15 de abril de 1996 ).

Pues bien, en el presente caso la parte actora afirma que ha obtenido un documento consistente en una póliza de seguro contratado por el dueño del ciclomotor Jorge, suscrita con la compañía de seguros "Mapfre, S.A.", con el número NUM000 en la que tenía concertado un seguro de responsabilidad obligatoria, un seguro de responsabilidad civil, un seguro de responsabilidad civil suplementaria ilimitada y un seguro voluntario de conductor.

En efecto, en las copias unidas a los autos en las instancias no aparecen las condiciones generales, en las que se incluye, en principio, el seguro del conductor.

Dicho documento no fue aportado al proceso por la entidad "Mapfre, S.A." a pesar de haber sido requerido para ello y por constituir prueba documental propuesta.

Después de lo dicho, no cabe lugar a dudas que nos encontramos ante una situación inequívoca de un documento que se ha recuperado después de haberse dictado sentencia firme, que ha sido detenido u ocultado por una de las partes favorecida por el fallo absolutorio de la sentencia que se pretende revisar y que desde luego resulta decisivo para la justa solución de la contienda judicial planteada.

Y como consecuencia lógica de tales asertos se debe proclamar la necesidad de revisar -como ya se ha dicho- la sentencia en cuestión, ya que sin duda la ocultación de tal documento provocó para la parte ahora actora de revisión, una situación de franca indefensión, lo que contradice el éxito de una tutela judicial efectiva, situación prescrita en el artículo 24-1 de la Constitución Española .

SEGUNDO

En materia de costas procesales, y en el presente caso, no se hará pronunciamiento alguno a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 516-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por doña Gema y su hijo menor Eloy, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección Octava- de fecha 21 de febrero de 2001 en rollo de apelación 359/2000 de juicio verbal sobre reclamación de cantidad.

  2. - Rescindir dicha resolución, así como de la que deriva, que es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Jerez de la frontera, de fecha 2 de junio de 2000, con reserva a las partes para que usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  3. - No hacer expresa declaración de imposición de las costas procesales.

  4. - Expedir la correspondiente certificación a la referida Audiencia, con remisión de los autos.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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