STS, 11 de Abril de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:2574
Número de Recurso4977/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4977/98, interpuesto por la Compañia de Seguros y Reaseguros ITT ERCOS S.A. ( antes Allianz Ercos S.A.), representada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 589/94 interpuesto por la entidad "Allianz Ercos S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, de fecha 24 de Abril de 1991.

Comparece, como parte, recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ITT ERCOS S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que resuelva la procedencia de la suspensión solicitada, en evitación de perjuicios irreparables o de muy dificil reparación a la recurrente y a los particulares a quienes la petición de datos afectaría, asi como por haberse alegado a su debido tiempo la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho del requerimiento de información, por concurrir incompetencia del órgano que lo dictó.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del presente recurso, declarando asimismo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 31 de Marzo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Allianz-Ercos S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Abril de 1991 a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de ITT ERCOS S.A. (antes Allianz-Ercos S.A.), preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 8 de Abril de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación la representación procesal de la Compañia de Seguros y Reaseguros ITT ERCOS S.A. ( antes Allianz Ercos S.A.), impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que -como se acaba de apuntar en os Antecedentes- desestimó su demanda y declaró la conformidad a Derecho de la Providencia del Tribunal Económico Administrativo Regional del Pais Vasco de 24 de Abril de 1991, denegatoria de la solicitud de suspensión del requerimiento formulado por la Dependencia Regional de Inspección del Pais Vasco de 26 de Febrero de 1991, por el que se reclamaba información correspondiente a las Pólizas de Seguros con prima única emitidas por la recurrente durante los años 1988 y 1989, con identificación de los suscriptores y beneficiarios de las mismas, asi como la cuantia de las primas satisfechas , capital diferido y número de años de duración, comprendiendo las primas anuladas y rescatadas.

Conviene recordar -como lo hizo la Sentencia recurrida- que el propio requerimiento fue tambien, previo recurso de reposición ante la Dependencia Regional de Inspección citada, objeto de reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco y desestimada, fue interpuesta alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirmó el requerimiento, con la salvedad relativa al dato de los beneficiarios, Acuerdo-el del TEAC- que quedó firme, al haber desistido del recurso contencioso administrativo inicialmente interpuesto contra el mismo por la, en aquél y este, compañia recurrente.

Entendió la Sala de instancia que , sin entrar a examinar la pertinencia o no de la medida cautelar en su dia solicitada, resultaba procedente declarar no haber lugar a la misma, al no concurrir la situación "sub judice" y desaparecer su propia razón de ser de aseguramiento de los efectos de la reclamación contra el requerimiento formulado, por razón de la firmeza de su resolución, como acabamos de hacer constar.

SEGUNDO

La parte recurrente formula los siguientes motivos de casación sucintamente expuestos:

En primer lugar , al amparo del nº. 2º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, en relación con el art. 41.1 y 41.2 , apartado b) de la Ley Organica 3/1979, de 18 de Diciembre, del Estatuto del Pais Vasco, invocando la inadecuación de procedimiento, que achaca al requerimiento controvertido y por ello a la Sentencia recurrida, en razón a las competencias en materia tributaria en dicha Comunidad Autónoma.

En segundo lugar, al amparo del nº. 3º del citado art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción, por interpretación errónea, del art. 111.1 de la Ley General Tributaria, en la nueva redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril y en relación con el art. 37.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, en cuanto a las facultades de información de la Administración en materia tributaria.

Finalmente, al amparo del nº. 4º del mismo art. 95.1 , citado, infracción por interpretación errónea del art. 109, 3 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 111. 1 y 111.2 de la misma y en relación tambien con el Real Decreto 2529/1986, de 5 de Diciembre, en cuanto a la validez del requerimiento referenciado.

TERCERO

Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, al oponerse al recurso de casación , los tres motivos , en realidad, no debieron ser admitidos, ya que no guardan relación con el contenido del fallo recurrido, y de su fundamentación , al principio resumida , lo que conduce , en este momento procesal, a su desestimación.

Inútilmente pretende la recurrente en esta casación contra la Sentencia que resolvió la falta de objeto de la suspensión del requerimiento de información, rehacer la impugnación del requerimiento mismo, de la que desistió, como vimos antes.

CUARTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la reiteradamente citada redacción de 1992, y al rechazar todos los motivos de casación han de imponerse aquellas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de ITT ERCOS S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Marzo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 589/94, con imposición de las costas, a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR