STS 813/1993, 20 de Julio de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1342/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución813/1993
Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Huelva, sobre indemnización de daños; cuyo recurso ha sido interpuesto por SEGUROS ALBIA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor y defendida por el Letrado D. Ignacio Mejía Salvador; siendo parte recurrida ALAMEDA SUNDEHIM, S.A., no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de la Sociedad mercantil "Alameda Sundheim, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Huelva, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Seguros Albia Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre indemnización de daños, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que la demandada viene obligada a indemnizar a su mandante en cantidad de QUINCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS DIECISIETE PESETAS (15.582.217 Ptas.) suma de la cantidad de 13.432.655 ptas., importe del dictamen del perito D. Enrique, en su valoración de los daños consecuencia del incendio acaecido el día 21 de Enero de 1986 en bienes asegurados en la demanda con póliza nº 301/40350, más 374 pesetas de paralización de actividades de la discoteca, cubierta por dicha póliza, más 1.775.000 pesetas, como 10% de la suma asegurada, como extensión de garantías al haber sido el daño más el principal, intereses fijados en la Ley de contrato de Seguro de 20% anual, desde que el importe de la indemnización señalada por el perito devino inatacable, y costas.

SEGUNDO

Admitida la sentencia y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de legitimación de la actora y de prescripción de la acción y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por los motivos alegados de culpa grave y mala fé en la contratación.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 8 de Noviembre de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora sra. Prieto Bravo, en nombre y representación de la entidad Alameda Sundheim 9- 11, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

QUINTO

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 12 de Marzo de 1991, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, "ALAMEDA SUNDHEIM S.A." representada en estas actuaciones por el Procurador Don Eduardo Escudero Morcillo, contra la Sentencia, de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Huelva, en los autos de juicio de menor cuantía nº 51 de 1.988, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimando en parte la demanda planteada por la citada actora contra la entidad mercantil "SEGUROS ALBIA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representada en estas actuaciones por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, debemos declarar y declaramos que dicha demandada viene obligada a indemnizar a la actora en la cantidad de 5.862.564 pts. (CINCO MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS) por el importe de los daños producidos en el incendio acaecido en 21 de Enero de 1.986 en los bienes asegurados en la Compañía interpelada con la póliza nº 301/40350, más otras 374.562 pts. (TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS) en concepto de extensión de garantía por el lucro cesante, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar las expresadas cantidades a la sociedad demandante, incrementadas con el interés del 20% (VEINTE POR CIENTO) anual a contar desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado." SEXTO.- El Procurador D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos, de los cuales, el primero y quinto fueron inadmitidos por esta Sala en su momento. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en base al artículo 1692 ordinal 5º de la L.E.C. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en base al art. 1692, ordinal 5º de la L.E.C. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en base al art. 1692, ordinal 5º de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 14 de Julio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en la póliza de seguro (de que luego se hablará) sobre una discoteca y en relación con un incendio (al que igualmente nos referiremos más adelante) producido en la misma, la entidad mercantil "Alameda Sundheim, 9-11, S.A.", en su calidad de aseguradora y titular de la aludida discoteca, promovió contra "Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló que se condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad de quince millones quinientas ochenta y dos mil doscientas diecisiete (15.582.217) pesetas, incrementadas con el interés del veinte por ciento anual; la aseguradora demandada, con carácter previo, adujo las excepciones de falta de legitimación "ad procesum" y "ad causam" de la entidad actora y de prescripción de la acción y, en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, se opuso a la demanda, alegando que la entidad actora, que estaba obligada a mantener una vigilancia permanente en la discoteca, había agravado las condiciones del seguro, sin ponerlo en su conocimiento, al haber suprimido dicha vigilancia permanente, por lo que entendía que no estaba obligada a indemnizar por dicho siniestro, pidiendo la desestimación de la demanda y su absolución de la misma, y, subsidiariamente, postuló que se reduzca la indemnización a cinco millones ochocientas sesenta y dos mil quinientas sesenta y cuatro (5.862.564) pesetas. La sentencia de primera instancia hizo los siguientes pronunciamientos: a) desestimó las excepciones aducidas por la demandada de falta de legitimación de la actora y de prescripción de la acción; b) Entrando a conocer del fondo, entendió que la entidad actora había agravado las condiciones del seguro, al suprimir la vigilancia permanente de la discoteca, por lo que desestimó totalmente la demanda, de la que absolvió a la demandada. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto solamente por la entidad actora y al que no se adhirió la demandada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, de la que hay que señalar lo siguiente: 1º Partiendo del supuesto de que, al haber sido consentida y no impugnada por la entidad demandada "Seguros Albia, S.A." la sentencia de primera instancia, en la que se desestiman las excepciones de falta de legitimación "ad causam" y "ad procesum" y prescripción de la acción, que dicha demandada esgrimía en su escrito de contestación a la demanda, "tal cuestión (dice textualmente la sentencia de apelación) debe tenerse por resuelta al no haber sido objeto de recurso, por lo que procede entrar a conocer, sin más, del fondo de la cuestión planteada" (Fundamento jurídico primero de dicha sentencia); 2º Conociendo, por tanto, solamente del fondo de la cuestión litigiosa (único extremo que había sido objeto del recurso), revoca (en cuanto al mismo) la sentencia recurrida y, estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada aseguradora a que indemnice a la actora en la cantidad cinco millones ochocientas sesenta y dos mil quinientas sesenta y cuatro (5.862.564) pesetas, por los daños producidos en el incendio, más otras trescientas setenta y cuatro mil quinientas sesenta y dos (374.562) pesetas por lucro cesante, incrementadas ambas cantidades con el interés del veinte por ciento anual a contar desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada "Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación a través de cinco motivos, de los cuales el primero y el quinto fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento, por lo que solo quedan subsistentes el segundo, tercero y cuarto.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de dichos motivos ha de dejarse constancia de que la sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: 1º La entidad mercantil "Alameda Sundheim, 9-11, S.A." era arrendataria de un local comercial sito en la casa número 9- 11 de la calle Alameda Sundheim, de Huelva, en cuyo local comercial tenía instalada una discoteca, conocida por "El Callejón". 2º Mediante Póliza número 301/40305, de fecha 19 de Abril de 1985, la referida entidad mercantil concertó con "Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." un seguro contra incendios sobre la referida discoteca, con plazo de duración durante un año. 3º En la madrugada del día 21 de Enero de 1986, cuando el local se hallaba cerrado, se produjo en la discoteca asegurada un incendio, maliciosamente provocado por individuos no identificados, que causó importantes daños en el mobiliario, instalaciones, decoración y existencias de mercancías. 4º "No existe (dice textualmente el Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida) en la póliza suscrita por las partes, que es la norma suprema por la que se rigen las relaciones entre los contratantes, condición alguna en la que la sociedad asegurada se obligue a establecer un servicio de vigilancia permanente en el local asegurado, ya que con independencia de que se comprometiese o no a ello en la propuesta o solicitud del seguro, circunstancia que no se ha acreditado por la demandada como le incumbía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, ante la negativa del legal representante de la actora a reconocer como auténtico el documento presentado con el escrito de contestación a la demanda, que, además, no se halla firmado por él, la realidad es que dicho compromiso no se plasmó en la póliza que las partes suscribieron". Los expresados hechos, que la sentencia recurrida declara probados han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, al no articularse ninguno de los tres motivos que quedan subsistentes por cauce procesal adecuado para desvirtuarlos.

TERCERO

Por el motivo segundo (que es el primero de los admitidos, como ya se tiene dicho), con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 50/80, de 8 de octubre de contrato de seguro, en relación con los artículos 5º y 7º, punto 3 de la póliza de seguro suscrita por las partes, por interpretación errónea e inaplicación". En el alegato que integra el desarrollo del motivo, la recurrente aduce, en esencia, que la entidad asegurada, al declarar en el cuestionario previo a la suscripción de la póliza (solicitud del seguro), las circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro), manifestó que la discoteca disponía de "vigilancia permanente" y, sin embargo, al producirse el incendio, no tenía dicho servicio de vigilancia, con lo que, agrega la recurrente, se habían alterado las circunstancias que agravaban el riesgo y que no puso en conocimiento de ella, como aseguradora, conforme preceptúa el artículo 11 de la citada Ley y reiteran los artículos 5º y 7º de la Póliza del Seguro. El expresado motivo, con el que la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al partir de un soporte fáctico distinto del que la sentencia recurrida declara probado y que aquí ha de ser mantenido invariable, al no haber articulado motivación alguna adecuada para desvirtuarlo, el expresado motivo, decimos, ha de ser desestimado, ya que no aparece acreditado en autos que el representante legal de la entidad aseguradora, en el cuestionario previo de solicitud del seguro, declarara que la discoteca disponía de un servicio de vigilancia permanente, ni tampoco que se obligara a ello en la póliza del seguro, por lo que no cabe alcanzar la conclusión, como con criterio subjetivo e interesado pretende aquí la recurrente, de que la entidad asegurada hubiera alterado las circunstancias que agravaban el riesgo, al no tener, en el momento de producirse el incendio, el referido servicio de vigilancia que, se repite, no aparece probado hubiera declarado tenerlo, al hacer la solicitud del seguro, ni tampoco se hubiera obligado a ello en la póliza correspondiente.

CUARTO

Aunque ya se ha dicho con extensión en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, para el examen del motivo tercero se estima necesario recordar, siquiera sea sintéticamente, que la aseguradora demandada, aquí recurrente, adujo en su escrito de contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación en la entidad asegurada, alegando que ésta no se hallaba en explotación de la discoteca, por haber traspasado la misma a un tercero; la referida excepción le fué desestimada por la sentencia de primera instancia; al haber la aseguradora-demandada consentido (no apelado) dicha sentencia, la Sala "a quo" consideró firme dicho pronunciamiento desestimatorio de la referida excepción, por lo que no entró a conocer de la misma, al no haber sido objeto del recurso de apelación, interpuesto únicamente por la entidad asegurada-demandante contra el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en cuanto al fondo de la cuestión debatida. La mencionada excepción la suscita de nuevo la aseguradora-demandada en esta vía casacional, por medio del motivo tercero, con la misma sede procesal que el anterior, por el que denunciando "infracción de los artículos 4, 25 y 26 de la Ley de Contrato de Seguro", la recurrente viene, en esencia, a sostener nuevamente que la entidad asegurada carecía de interés en el seguro, al haber traspasado el negocio a un tercero. El expresado motivo ha de fenecer por las consideraciones siguientes: a) Porque el pronunciamiento desestimatorio que de la expresada excepción hizo la sentencia de primera instancia quedó firme, al no haberse la entidad aseguradora-demandada adherido (en cuanto a dicho extremo) a la apelación que interpuso únicamente la entidad actora-asegurada contra el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, por lo que la Sala "a quo" no pudo conocer de dicha excepción, que no era objeto del recurso de apelación, lo que impide que la misma pueda ser traída a esta vía casacional cuando el pronunciamiento que la desestimó, se repite, había quedado firme en la instancia; b) Porque, aunque así no hubiera ocurrido, los artículos 4 y 25 de la Ley de Contrato de Seguro que la recurrente invoca como infringidos, carecen de aplicación a este supuesto litigioso, ya que aparece probado que cuando se pactó el seguro (19 de Abril de 1985) existía el riesgo y no había ocurrido el siniestro y que tanto en dicho momento (de estipulación del seguro), como en el de producción del incendio, la entidad asegurada se hallaba explotando la discoteca objeto del seguro, por lo que es evidente su interés en el mismo, ya que el traspaso del local comercial en que la misma se hallaba instalada no lo hizo hasta un año después (en 1987) de haberse producido el siniestro (21 de Enero de 1986), sin que, por otra parte, pueda hablarse tampoco de enriquecimiento injusto, que con tanta ligereza aduce también la recurrente al invocar, como infringido, el artículo 26 de la citada Ley, cuando igualmente aparece probado que el interés asegurado en la póliza (17.750.000 pesetas) era muy superior al valor de los daños producidos (5.862.564 pesetas), cuya indemnización acuerda la sentencia recurrida, aceptando la valoración que de los mismos hizo la propia aseguradora, aquí recurrente. El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo cuarto (último de los admitidos), por el que, denunciando ahora "infracción del artículo 34 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación a la póliza, en su artículo 10º, por inaplicación", la recurrente sostiene que se produjo una transmisión del negocio asegurado, con la consiguiente subrogación en el seguro por parte del adquirente, sin que a ella (la aseguradora-recurrente) se le hubiera comunicado dicha transmisión; el fenecimiento del expresado motivo, que es una mera reiteración del anterior, viene determinado por la circunstancia de que el artículo 34 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 10 de la Póliza concertada se refieren, obviamente, al supuesto de que la transmisión del objeto del seguro tenga lugar antes de producirse el siniestro, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, ya que aparece probado, como antes se ha dicho, el traspaso del local comercial en donde había estado instalada la discoteca objeto del seguro no lo hizo la entidad asegurada hasta un año después (en 1987) de haberse producido el siniestro (21 de Enero de 1986), en cuya última fecha la discoteca objeto del seguro venía siendo explotada por la propia entidad asegurada.

QUINTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de "Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia de fecha doce de Marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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