STS 350/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:3059
Número de Recurso948/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución350/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de febrero de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá la Real. Es parte recurrida en el presente recurso "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Alcalá la Real, conoció el juicio de menor cuantía nº 18/97, seguido a instancia de D. Felipe contra Grupo Vitalicio, Banco vitalicio de España, sobre indemnización por seguro de accidente.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare que como consecuencia de accidente sufrido por D. Felipe , dicha compañía aseguradora debe indemnizarle en la cantidad de 8.000.000 de ptas., mas los intereses legales que se aprecien de oficio según el Hecho VIII de la demanda, condenando a dicha compañía a estar y pasar por ello y al pago de dichas cantidades.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, sin entrar en el fondo de la cuestión, estime la excepción dilatoria propuesta de incompetencia de jurisdicción, desestimando la demanda, o, subsidiariamente, absuelva a mi representada de todos los pedimentos que contra ella se formulan en el escrito de demanda, condenando en todo caso a la parte actora al pago de las costas que se causen en el presente pleito.".

Con fecha 17 de junio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Isabel Sánchez-Cañete Abril, en nombre y representación de don Felipe contra Grupo Vitalicio, Banco Vitalicio de España, representado por el Procurador doña Isabel Jiménez Sánchez debo declarar y declaro que como consecuencia del accidente sufrido por D. Felipe , la compañía aseguradora demandada debe indemnizarle en la cantidad de 8.000.000 pesetas, más los intereses legales que se contemplan en el art. 20-4 de la Ley de contrato de Seguro, y debo condenar y condeno a dicha compañía a estar y pasar por ello y al pago de dichas cantidades. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 18 del año 1997, debemos de revocarla y la revocamos, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional, en el sentido de estimar la excepción de falta de jurisdicción del artículo 533-1 de la L.E.C., sin entrar a conocer del fondo del asunto, remitiendo para ello a las partes al orden jurisdiccional social, y todo ello, sine expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Felipe , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 1º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción por no aplicación del art. 22-5 de la L.O.P.J. a virtud del cual la competencias para conocer de los seguros es la jurisdicción Civil, en relación al art. 1.2 y 3.4 de la Ley 30/95 de 8-11, sobre la Ordenación y Supervisión de Seguros privados, en el sentido de que se excluyen del ámbito de la materia de Seguridad Social; así como infracción por aplicación indebida del art. 2 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, referente a la competencia de la Jurisdicción Social en materia de Mejoras de la Seguridad Social, cuando su causa derive de contrato de trabajo o Convenio Colectivo; infracción por no aplicación del art. 1281 del Código Civil; infracción por no aplicación del art. 2 de la Ley 50/80 de 8-10 de Contrato de Seguro, en relación a la Disposición Adicional 1ª de la LOSSP 30/95 de 8-11 (Ley de Ordenación Supervisión de los Seguros privados) y del art. 3 de la Orden 7-9- 87 Aranzadi 2083 del Ministerio de Economía y Hacienda referente a la clasificación por Ramos del Seguro Privado, entre los que se encuentra el Ramo de Accidentes, y se alega infracción por no aplicación del art. 9-2 L.O.P.J. referente al carácter residual de la Jurisdicción Civil en relación a las sentencias del T.S., Sala 1ª que se citan".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 del la L.E.C. infracción del artículo 1284 del C.c. referente a que los contratos deberán entenderse en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, y asimismo, infracción del art. 9,3 de la Constitución Española sobre inseguridad jurídica, y del art. 7 del CC. referente a la buena fe.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintidós de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 22-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a los artículos 1-2 y 3-4 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Suspensión de los Seguros Privados; también estima infringido por aplicación indebida el artículo 2- c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, en el presente caso y para lo antedicho hay que partir de dos premisas ineludibles. Una, que la póliza de seguros a la que trata de acogerse la parte recurrente es una póliza de mejora de las prestaciones de la seguridad social y no una de simple cobertura de responsabilidades civiles. Se dice lo anterior porque aunque el origen o causa de la póliza controvertida no haya nacido como consecuencia de un convenio colectivo laboral -argumento empleado por la parte recurrente-, ello no es óbice para descalificarla como una póliza de mejora de las prestaciones de la seguridad, puesto que esta puede tener su origen en un contrato laboral personalizado e incluso como una concesión de liberalidad de la empresa. Confirma tal calificación el dato de un examen detenido de la póliza de seguros suscrita el 11 de enero de 1991 y vigente cuando acaecido el lamentable accidente laboral, y en ella se indica que la misma en su cobertura no abarca esencialmente a las responsabilidades contractuales o extracontractuales de la empresa tomadora del seguro, sino que garantizaba o cubría de forma objetiva -sin necesidad de una previa declaración de responsabilidad- una prestación para el mejoramiento o aumento de las obligadas a realizar por la Seguridad Social.

La otra premisa es la claridad con que el artículo 2-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril determina la atribución de la jurisdicción laboral para dirimir las cuestiones derivadas de los contratos de seguros firmado como sistema de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, sobre todo cuando como en este caso la contienda está establecida entre la compañía aseguradora y el trabajador. Otra cuestión sería si tal confrontación hubiera sido entre dicha compañía aseguradora y la empresa tomadora del seguro.

Por último, no se puede hablar en el presente caso de una aplicación de la teoría del "peregrinaje de jurisdicciones" que con todo convencimiento ha aplicado esta Sala en otras ocasiones, pero siempre en solución de cuestiones debatidas en "zonas de penumbra" y que no hayan sido resueltas desde un punto de vista legislativo. Pero en el presente caso no existe tal situación insegura, pues como se ha dicho está resuelta por Ley.

Dicho todo lo anterior en relación a residenciar la cuestión en el órden jurisdiccional social, por razones obvias no será preciso entrar en el estudio del motivo segundo y último de los alegados en el presente recurso de casación, ya que el mismo incide esencialmente en una acción hermenéutica contemplada en el artículo 1284 del Código Civil.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Felipe frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 27 de febrero de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 766/2006, 29 de Noviembre de 2006
    • España
    • 29 Noviembre 2006
    ...en aquellos supuestos en que había transcurrido más de un año desde la extinción de la relación laboral. Cabe citar al respecto la STS de 6 de mayo de 2004 (y las numerosas que en ella se citan), en la que se indica que "esta acción como derivada del contrato de trabajo ha de ser ejercitada......
  • SAP Lleida 171/2008, 16 de Mayo de 2008
    • España
    • 16 Mayo 2008
    ...davant una simple compravenda, si no que en realitat es tracta d'un contracte d'arrendament d'obra amb subministrament de material (veure STS de 6-5-04 i les que en ella s'esmenten). En conseqüència, no és d'aplicació la Llei 23/03, de 10 de juliol, de garanties en la venda de béns de consu......
  • SAP Málaga 606/2005, 25 de Julio de 2005
    • España
    • 25 Julio 2005
    ...de las prestaciones de la seguridad social y no una simple cobertura de responsabilidades civiles. La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de mayo de 2.004 , establece que para poder calificar a la póliza como de mejora de las prestaciones de la seguridad social, no es necesar......
1 artículos doctrinales
  • El riesgo y su cobertura
    • España
    • El seguro de responsabilidad civil empresarial
    • 5 Mayo 2018
    ...civil con el de accidentes, en particular, con la póliza de mejora de prestaciones de la Seguridad Social, como determina la STS de 6 de mayo de 2004 (RJ 2096). 80 La responsabilidad del asegurado frente a sí mismo podría ser de tipo moral, pero no jurídica, lo que justif‌ica la ausencia de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR