STS 200/1998, 7 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Marzo 1998
Número de resolución200/1998

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tarancón, sobre acción de nulidad de póliza de crédito; cuyo recurso fue interpuesto por D. Inocencioy Dª Elena, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Mera González; siendo parte recurrida el BANCO DE SANTANDER, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Castell Bravo, en nombre y representación de D. Inocencioy Dª Elena, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tarancón, contra la entidad mercantil Banco de Santander, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en virtud de la cual se acuerde: "la nulidad del préstamo por su carácter usurario, amparado en la póliza de 26 de noviembre de 1992, que asimismo deberá declararse nula y sin efecto con pronunciamiento de todas aquellas medidas establecidas en la Ley de 23 de julio de 1908. con la expresa imposición de costas al Banco de Santander, por imperativa aplicación del art. 8 de la Ley de Azcarate, por ser de justicia".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Francisco González Sánchez, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representada BANCO DE SANTANDER, S.A., absolviéndole de los pedimentos deducidos, con expresa imposición de costas a los actores".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tarancón, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Inocencioy Elena, absolviendo de todos sus pedimentos a la demandada BANCO DE SANTANDER, S.A.. Las costas se imponen a los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Milagros Castell Bravo y mantenido en esta alzada por el también Procurador D. José Olmedilla Martínez, en nombre y representación de D. Inocencioy Dña. Elena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de TARANCON, en fecha 4 de octubre de 1993, en los autos de Menor Cuantía núm. 58/93, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución apelada, imponiéndose a los recurrentes las costas causadas en esta apelación".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Don Inocencioy Doña Elena, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 1 de la Ley de usura".

  2. - No habiendo solicitado la celebración de vista pública la parte personada, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirmó de primera instancia desestimatoria de la demanda en que, al amparo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, se solicitaba la declaración de nulidad de la póliza de crédito suscrita el día 26 de noviembre de 1992 por Banco de Santander, S.A. con don Inocencioy doña Elena, por un importe de 6.500.000 pesetas y vencimiento el 6 de enero de 1993, pactándose como interés anual el 17,50 por ciento, el de demora del 29 por ciento, del 0,5 por ciento de disponibilidad y el 1 por ciento de apertura, el 0,40 por ciento por gastos de estudio e información, fijándose como Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) "a efectos puramente informativos" (Cláusula tercera) el 30,380 por ciento bajo el supuesto de disponibilidad total del crédito.

El único motivo del recurso, formulado con una carencia total de rigor formal pues ni se expresa el ordinal del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se acoge y sólo a lo largo de su alegato se hace referencia al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, no obstante lo cual procede entrar en su examen como adujo el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe sobre admisión a trámite del recurso dada la materia sobre la que versa el litigio, el motivo se centra en la excesividad del interés impuesto por la entidad bancaria demandada, si bien en su desarrollo se hace mención a los otros dos requisitos del art. 1 de la repetida Ley, como son la aceptación por el prestatario del préstamo a causa de su angustiosa necesidad y el carácter leonino del mismo.

Rechazado por la Sala de instancia, a través de la pertinente valoración de las pruebas, que la concesión del crédito fuera aceptada por los actores por la situación de angustia en que se encontraban, tal declaración ha de ser respetada en casación al no estar en contradicción con los elementos de prueba existentes en el proceso.

Segundo

Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las citadas por la de 8 de noviembre de 1991 que "es criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en los litigios regulados por la Ley de represión de operaciones usurarias las apreciaciones de hecho de los Tribunales de instancia, aunque no sean intangibles, son siempre respetables, de tal manera que la facultad extraordinaria que dicha Ley concede para formar libremente la convicción del Juzgador no llega al extremo de convertir la casación en una tercera instancia, que puede resolverse desentendiéndose el Tribunal Supremo de las apreciaciones, criterios y convicciones del inferior, que deben ser tenidos en cuenta y aceptados cuando no estén claramente en disconformidad con las resultancias procesales estimadas con arreglo al art. 2º de la Ley mencionada, o sea, cuando no existan elementos de convicción suficientes para rectificar una equivocación del Juez de instancia"; por otra parte, la sentencia de 29 de septiembre de 1992, con cita de las de 10 de junio de 1940, 6 de julio de 1941 y 1 de febrero de 1957, afirma que para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los arts. 2.3 y 3.1 del Código Civil.

Reconocido el principio de libertad de pacto en orden a la fijación de los tipos de interés de las operaciones activas y pasivas de las Entidades de crédito (Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989), y pactado en la póliza de crédito suscrita entre los litigantes un interés del 17,50 por ciento, el mismo se encuentra dentro de los limites de "normalidad" de los aplicados por las Entidades bancarias en operaciones de esa clase en la época en que se formalizó el contrato, según resulta de las pruebas aportadas; para determinar si el interés pactado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" no pueden tenerse en cuenta, como pretenden los recurrentes, los porcentajes establecidos en razón de disponibilidad del crédito concedido, de apertura y concesión por gastos de estudio e información, ya que tales conceptos no constituyen el precio o retribución del dinero de que, por resultado de la concesión de crédito, dispone el cliente, que es el concepto propio de "interés", sino que se trata de la remuneración debida al banco por los servicios que presta al cliente derivados del mecanismo del funcionamiento de esta clase de operaciones, claramente diferenciados del tipo de interés como se recoge en la citada Orden de 12 de diciembre de 1989 que, en su apartado Quinto faculta a las Entidades de crédito para fijar libremente esas comisiones, sin perjuicios de la obligación de publicidad que se les impone, no estando acreditado en autos que tales devengos sean anormalmente superiores a los establecidos por otras Entidades en ese tipo de operaciones. Aunque tales gastos y comisiones son tenidos en cuenta para fijar la Tasa Anual Equivalente (T.A.E.), esta Tasa representa el coste total, porcentualmente establecido, de la operación bancaria, no la retribución del dinero puesto a disposición del cliente, es decir, el interés, y así lo declaró esta Sala en sentencia de 18 de febrero de 1991 según la cual "desde luego, las demás partidas contabilizadas por "comisiones", "I.T.E", "gest. not." y "correo" no pueden equipararse al concepto de interés". Por todo ello, no puede calificarse la operación crediticia documentada en la póliza de 26 de noviembre de 1992 de usuraria, decayendo así el único motivo del recurso.

Tercero

La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Inocencioy doña Elenacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

180 sentencias
  • SAP Málaga 399/2006, 29 de Mayo de 2006
    • España
    • 29 Mayo 2006
    ...ésta Sala en la reciente sentencia de 27-IV-2.005, rollo de apelación 648/04 "ha de partirse forzosamente de la distinción (SSTS. 19.5.1995, 7.3.1998, 18.2.1998, 15.11.2000 ) entre intereses remuneratorios de los préstamos, respecto de los que son de aplicación las limitaciones de la ley de......
  • SAP Pontevedra 524/2013, 18 de Julio de 2013
    • España
    • 18 Julio 2013
    ...examinarse la alegación de que si el interés pactado remuneratorio es usurario. Viene estableciendo la jurisprudencia, por todas STS de fecha 7 de marzo 1998 que "para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose e......
  • SAP Asturias 127/2015, 11 de Mayo de 2015
    • España
    • 11 Mayo 2015
    ...tipo de operaciones" ( STS 12-6 - 2.001 y 19-5-1.995 que se refiere a las de descuento) según el momento de formalización del contrato ( STS 7-3-1.998 y 8-6- 2.006), acudiendo para su determinación a criterios más prácticos que jurídicos y a los usos del comercio ( STS 7-11-1.990 y 1-3-2.01......
  • SAP A Coruña 280/2022, 21 de Septiembre de 2022
    • España
    • 21 Septiembre 2022
    ...rebasándose los tipos de interés habituales de modo notable o en gran entidad ( SS TS 29 noviembre 1984, 8 julio 1988, 7 noviembre 1990, 7 marzo 1998, 20 junio 2001, 7 mayo 2002, 8 junio 2006 y 23 noviembre 2009), lo que nos lleva, en un examen casuístico de la jurisprudencia que realiza la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
13 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-3, Julio 1999
    • 1 Julio 1999
    ...la Ley XLV de Toro, que la posesión civilísima sólo opera en favor del heredero y no de cualquier pariente del causante. (STS de 7 de marzo de 1998; no ha HECHOS.-Don M. L. C, Vizconde de Benaoján, fallece en 1933 sin descendientes. En julio de 1940, su hermano don A. L. C. solicita a la Di......
  • El contrato de apertura de crédito
    • España
    • La contratación bancaria Los contratos bancarios Los contratos de financiación
    • 28 Octubre 2007
    ...el tipo de interés, las comisiones y demás gastos repercutibles serán libremente fijados por la entidad de crédito (vid., la STS. de 7 de marzo de 1998, [RJ. 1998, 1267]). Ahora bien, según dispone la norma tercera de la mencionada circular, dichas entidades tienen prohibido tanto exigir ga......
  • El control judicial de las cantidades reclamadas al prestatario en el préstamo bancario de dinero
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 746, Noviembre 2014
    • 1 Noviembre 2014
    ...1996 (RJ 1996, 8361). Page 2796 · STS de 17 de julio de 1997 (RJ 1997, 5759). · STS de 29 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8441). · STS de 7 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1267). · STS de 17 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1351). · STS de 18 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1704). · STS de 30 de junio de 19......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...la instancia en asuntos de naturaleza nobiliaria. Prueba de ello son, entre otras, las SSTS de 13 de junio de 1996, 4 de junio de 1997, 7 de marzo de 1998, 19 de junio de 2000 y 11 de junio de 200 l. (STS de 20 de febrero de 2004; no ha HECHOS.-Don S. D. de la C. interpone demanda contra do......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR