STS, 24 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:7829
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Almudena, Dª Camila, Dª Elisa, D. Héctor y D. Julián, representados por Procuradora y dirigidos por Letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 521/2000 y relativa a concesión de ayudas para la conservación del hábitat en el área de influencia del Parque Nacional de Cabañeros. Ha comparecido, como parte recurrida, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y ha sido oído el Ministerio Fiscal en calidad de dictaminante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de septiembre de 2003 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Almudena, Dª Camila, Dª Elisa, D. Héctor y D. Julián contra las Resoluciones de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de los recurrentes en instancia, a quienes se les reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita, interpusieron ante esta Sala el presente recurso extraordinario de revisión, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su escrito de oposición al recurso, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe.

No instada la celebración de vista por ninguno de los interesados, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de noviembre de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes impugnaron en instancia las Resoluciones de 17 de julio de 2000 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra Resoluciones de 17 y 18 de febrero de 1999 de la Dirección General de la Política Agraria Comunitaria con base en el art. 8 de la Orden de 10 de abril de 1997, sobre ayudas a la adopción de prácticas agrícolas compatibles con la conservación de Hábitat en el Area de influencia socioeconómica del Parque Nacional de Cabañeros, al considerar que los actores incumplieron los compromisos suscritos de aplicar durante 5 años las medidas acordadas en cada caso, toda vez que sólo han cumplido el primer año.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de 17 de julio de 2000 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

El fondo de la cuestión litigiosa se circunscribía a determinar si los recurrentes se habían visto imposibilitados para poder cumplir los compromisos adquiridos como consecuencia de la concentración parcelaria llevada a cabo en el municipio de Horcajo de los Montes.

El Reglamento 435/97 de la Comisión , por el que se modifica el Reglamento (CE) 746/96, dispone en su art. 11.2 que en caso de que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos debido a que su explotación es objeto de una operación de concentración parcelaria o de cualquiera otras intervenciones públicas similares de ordenación territorial, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.

De la lectura del anterior precepto se deduce que no procederá exigir el reintegro de las ayudas percibidas cuando después de la concentración parcelaria resulte imposible la adaptación de los compromisos a la nueva situación de la explotación. Evidentemente, deberá quedar acreditada dicha imposibilidad. Para ello, en el supuesto que nos ocupa, la Directora General para la Política Agraria Comunitaria, a los efectos de verificar si las nuevas fincas de reemplazo constituían un obstáculo insalvable para el cumplimiento de los compromisos suscritos, solicitó a los interesados la aportación de determinados documentos: Fotocopia compulsada de la solicitud PAC-98; contratos de arrendamiento y/o certificado municipal de adjudicación de pastos de la campaña 97/98 y ficha de atribuciones de la concentración parcelaria; documentación que no fue aportada y que, en su mayoría, no se hallaba en poder de la Administración autonómica.

Así las cosas, la sentencia de instancia considera que no resultaba admisible que los recurrentes pretendiesen derivar la exigencia de responsabilidad a la Administración al no haber adaptado los compromisos a la nueva situación, habida cuenta que no fueron aportados los documentos requeridos que eran necesarios, bien para confirmar la imposibilidad del cumplimiento de los compromisos o para adoptar cualquier tipo de medidas tendentes a mantenerlos.

SEGUNDO

Los recurrente invocan, como fundamento de su recurso de revisión el apartado 1 del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que, después de pronunciada la sentencia, se han obtenido documentos que tienen influencia decisiva en el proceso. Con la demanda de revisión se aportan lo que los recurrente denominan contratos de arrendamiento, la reproducción del escrito de demanda deducida en la instancia y la documentación acreditativa de la imposibilidad de seguir con los contratos.

TERCERO

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta, en principio, que el recurso de revisión tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, y, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos han de ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercer instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo --ya debatida y definida en la sentencia recurrida--.

CUARTO

Tratándose de una sentencia dictada por una Sala del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, es evidente que el motivo de revisión que los recurrentes quisieron utilizar es el recogido en el art. 102.1.a) de la L.J.C.A. 29/1998 .

Respecto de la recuperación de documentos decisivos como motivo del recurso de revisión la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" (o no pudiendo haber sido aportados) por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión.

c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los "papeles", no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -- cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión --.

QUINTO

1. El bloque de documentos que se adjuntan a la demanda de revisión como DOCUMENTO Nº 1, todos ellos datados en junio de 1996, consisten en autorizaciones de propietarios de parcelas para que las personas autorizadas, que son los aquí recurrentes, puedan cultivarlas y solicitar las ayudas por estar situadas en el área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de Cabañeros. Con independencia de que resulta inadecuado a la pretensión de revisión que con base en tales documentos se pretende el que se presenten meras fotocopias carentes de la eficacia propia de los documentos originales al no estar compulsadas, es lo cierto que los recurrentes no justifican qué circunstancia les impidió traerlos al procedimiento con anterioridad a la sentencia, máxime cuando se trata de documentos que se encontraban en poder de las partes antes de iniciarse el procedimiento originario. En todo caso, un duplicado del documento original suscrito por las partes también debía obrar en poder del Ayuntamiento de Horcajo de los Montes, por lo que nada impedía haberlos aportado al procedimiento, sin que de nada pueda servir ahora la mera alegación genérica de haber obtenido tales documentos después de dictada la sentencia. Los recurrentes ni siquiera solicitaron el recibimiento del recurso contencioso-administrativo a prueba tal como se desprende del Auto de la Sala de la Jurisdicción de Albacete, de fecha 9 de febrero de 2000 .

Tampoco aclaran los recurrentes por qué no fueron aportados tales documentos, si por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia firme. Finalmente, de su simple lectura se infiere que en modo alguno puede considerarse que sean decisivos para destruir la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que se recurre. Si el fondo de la cuestión litigiosa es determinar si los recurrente se vieron imposibilitados de cumplir los compromisos adquiridos con la Administración Autonómica, en virtud de los cuales se les había concedido ciertas subvenciones, es claro que los documentos que ahora se aportan en fotocopia, como bloque documental Nº 1, en absoluto evidencian la imposibilidad de cumplir tales compromisos.

  1. La aportación con el escrito de la demanda de revisión de una copia del escrito de demanda deducido en la instancia es inane a los efectos pretendidos en este recurso extraordinario de revisión.

  2. Los documentos que se acompañan bajo el Nº 3, en intento de demostración de la imposibilidad de seguir con los contratos, que contienen una Diligencia del Secretario Accidental del Ayuntamiento de Horcajo de los Montes, fechada el 29 de enero de 2004, carecen de virtualidad alguna en un recurso de revisión y resultan inadmisibles al haber sido creados específicamente para el fin pretendido, después de dictada la sentencia objeto de recurso, sin que puede decirse, por tanto, que tales documentos se hayan "recobrado" después de dictada la sentencia. A ello debe añadirse la total irrelevancia de los documentos en cuestión en relación con el fondo del asunto objeto de la litis dado que el resultado final de la reparcelación, que es lo que consta en tales documentos, no lleva inevitablemente aparejada la imposibilidad de seguir cumpliendo los compromisos adquiridos.

En definitiva, la lectura del escrito de demanda de revisión revela que lo que los recurrentes pretenden, en realidad, es forzar una nueva instancia y utilizarla para corregir los defectos formales o de fondo en que incidieron en la instancia anterior, olvidando que no cabe en el recurso excepcional de revisión intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra la sentencia firme ya dictada.

SEXTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable, con preceptiva imposición de costas a los recurrentes conforme determina el art. 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción . En virtud del derecho a la asistencia jurídica gratuita que les fue reconocido a los recurrentes, se les eximió de la exigencia de depósito para poder interponer la demanda de revisión.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos no haber lugar al recurso de revisión formulado por la representación procesal de Dª Almudena, Dª Camila, dª Elisa, D. Héctor y D. Julián contra la sentencia firme de 26 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso al principio reseñado, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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