STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:7883
Número de Recurso1789/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1789/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la "Junta de Compensación del Polígono Universidad-Centro Cívico Comercial", contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 1671/93 y 108/94, en los que se impugnaba resoluciones de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, de 22 de octubre de 1993, dictada en el expediente núm. 3007620/93, y de 17 de noviembre de 1993 por las que otorgaban a la entidad mercantil "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." licencia de instalación para la actividad de estación de servicio y de edificación para dicha estación, en Avenida Juan Pablo II, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Mª. Álvarez-Buylla y Ballesteros, y "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos acumulados contencioso-administrativos núms. 1671/93 y 108/94 seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó sentencia, con fecha 23 de diciembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DESESTIMAMOS los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1671 de 1993 y 108 de 1994, de esta misma Sección, interpuestos por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO UNIVERSIDAD-CENTRO CÍVICO COMERCIAL, de Zaragoza, contra los acuerdos del Ayuntamiento de esta Ciudad, que se especifican en el encabezamiento de esta sentencia, al ser los mismos conformes al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la "Junta de Compensación del Polígono Universidad-Centro Cívico Comercial" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de marzo de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que, estimando los motivos del presente recurso, case y anule la recurrida y declare nulos y deje sin efecto los actos administrativos impugnados.

CUARTO

La representación procesal de "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., por medio de escrito presentado el 4 de septiembre de 1998, formaliza su oposición al recurso de casación y solicita que se desestime en su integridad declarando la plena conformidad a Derecho de la sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Asimismo, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza formalizó, con fecha 4 de septiembre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria de dicho recurso, con los demás pronunciamientos legales que procedan.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el 9 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos formulados, todos ellos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determinan en sucesivos apartados: el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia interpretativa de los artículos 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 30.2.a) del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, RAM, en adelante) al no apreciar la sentencia de instancia indefensión; el segundo, por infracción del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, del artículo 8.2 del Reglamento para el Suministro y Venta de Gasolina y gasóleos de automoción, aprobado por Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, artículo 3.1 del Código Civil y artículo 1 del RAM, en cuanto interpreta que, en el régimen de distancias establecido en el referido Real Decreto 645/1988 y en el "Plan Especial de implantación de puestos de venta de carburante en sistema viario público", entre los tanques de combustible y las edificaciones más próximas, aquéllos han de ser considerados de forma individual, atendiendo a la capacidad de cada uno de los mismo y no a la del conjunto de los que pudiera tener instalados la estación de servicios; el tercero, por infracción de la jurisprudencia dictada en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), en tanto que no considera causa como causa de nulidad de los acuerdos impugnados, los errores del plan especial del que traen causa, acreditados mediante la pericial practicada; y cuarto, por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que la sentencia de instancia no considera que ha existido el debido "substentáculo" probatorio que corrobore la peligrosidad e inconveniencia de la estación de servicios.

SEGUNDO

Cualquiera de los motivos de casación, en síntesis, mencionados, de ser acogido, tendría virtualidad bastante para la estimación del recurso interpuesto y para anular la sentencia de instancia, sin tener necesidad de examinar los restantes.

Pues bien, de tales motivos ha de acogerse el tercero que reprocha a la sentencia de instancia que no considerase como causa de nulidad de los acuerdos impugnados "los errores del Plan Especial [de Implantación de Puestos de Venta de Carburantes en Sistema Viario Público]", del que traían causa tales acuerdos. Y es que ha de tenerse en cuenta que, por sentencia de esta Sala (Sección 5ª), de fecha 7 de octubre de 1999, al estimar el recurso contencioso administrativo núm. 513/92 interpuesto por la "Federación de Asociaciones de Barrios de Zaragoza", se declaró disconforme a Derecho y, consecuentemente, se anuló el citado Plan Especial aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 31 de octubre, de 1990.

Es cierto que los "errores" del Plan denunciados por la recurrente no incluían la falta de competencia del Ayuntamiento de Zaragoza, que fue la razón de la su anulación en la citada sentencia de la Sección 5ª de este Alto Tribunal, al entender que correspondía a la Comunidad Autónoma de Aragón; pero también lo es que, por la naturaleza propia de dicho Plan, la declaración de nulidad tiene una eficacia general y afecta a quienes han sido parte en el proceso que se revisa, en el que se discutía la legalidad de unos actos administrativos particulares que tenían su apoyo en la previsiones generales del referido Plan.

No son obstáculo a esta conclusión las alegaciones que, al respecto formulan las partes recurridas, pues cabe la impugnación de un acto concreto (de licencia o de autorización) basada en la ilegalidad [o en el error] de la disposición general que aplica, sin que sea necesario una expresa calificación de la acción ejercitada como "impugnación indirecta de disposiciones". Esta posibilidad existe y existía con ocasión de la impugnación de los actos particulares, de forma independiente aunque no se hubiera impugnado oportunamente la disposición de carácter general (art. 39.2 y 4 LJ y art. 26 de la actual Ley de la Jurisdicción).

TERCERO

Las razones expuestas justifican que se acoja el tercero de los motivos de casación y que, sin necesidad de examinar los restantes que esgrime la parte recurrente, se estime el recurso y se case la sentencia de instancia declarando nulo y sin efecto los actos administrativos impugnados al estar fundados en la localización de emplazamientos establecido en el Plan Especial de Implantación de Puestos de Venta de Carburantes en Sistema Viario Público, de fecha 31 de octubre de 1990, que ha sido declarado nulo por esta Sala (Sección 5ª) en sentencia de 7 de octubre de 1999.

No se hace especial declaración de condena en relación con las costas de la primera instancia, y en cuanto a las de este recurso cada parte debe satisfacer las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, acogiendo el tercero de los motivos de casación, sin necesidad de analizar los otros que se formulan, se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Junta de Compensación del Polígono Universidad-Centro Cívico Comercial", contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 1671/93 y 108/94; y, anulando esta sentencia, declaramos la nulidad de los actos administrativos recurridos.

No se hace especial declaración de condena en relación con las costas de la primera instancia, y en cuanto a las de este recurso cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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