STS, 7 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:1771
Número de Recurso1208/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1208/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Bruno, representado por la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, contra sentencia de 29 de Octubre de 2003, recaída en el recurso núm. 1176/2001, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre pruebas selectivas para cubrir plaza de policía municipal.

Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Juanas Blanco en representación de Don Bruno, contra Resolución del Ayuntamiento de Madrid, de 24 de enero de 2001, que desestimó el recurso interpuesto contra Acuerdo del Tribunal Calificador de 1 de diciembre de 2000, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del recurrente se interpuso recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de D. Bruno, se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala: admita el mismo, de lugar a los motivos que contiene y proceda a casar y anular la sentencia recurrida, dictando en su lugar la resolución declarando la nulidad delas Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de Enero de 2001, que desestimó el recurso interpuesto contra Acuerdo del tribunal Calificador de 1 de diciembre de 2000, por lo tanto, incluyen a D. Bruno en las listas definitivas de aprobados de la citada prueba selectiva y por tanto el nombramiento de funcionario en practicas de mi mandante, con demás pronunciamientos de menester.

CUARTO

El Procurador del Ayuntamiento de Madrid, se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente solicitó a Sala dicte resolución desestimando el recurso de casación, con expresa condena de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de Abril de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resultan los siguientes antecedentes: D. Bruno tomó parte en las pruebas selectivas para cubrir 675 plazas de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, convocadas mediante Decreto del Concejal Delegado del Area de Personal, de 21 de Enero de 2000.

Finalizada la fase de oposición el Tribunal Calificador adopta acuerdo aprobatorio de la lista de aspirantes que han superado esa fase, lo que se publica en el Boletín del Ayuntamiento de 7 de Diciembre de 2000.

El Sr. Bruno había obtenido una calificación superior a cinco puntos que era la indicada para ser tenido por apto según las bases de la convocatoria, pero no figuraba entre los 675 que componían la lista a cuya publicación se ha aludido. Por lo que mediante escrito de 27 de Diciembre de 2000 se dirige al Ayuntamiento solicitando que se le incluya en la relación que había de servir para determinar qué aspirantes debían pasar a la fase selectiva de realización del curso de practicas en la Academia Municipal. Alegaba que tenía conocimiento de que numerosos opositores de los incluidos en la lista de 675, no cumplían los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria en lo relativo a la documentación a presentar para poder ser admitidos como funcionarios en practicas, y dado que él si los cumplía.

El Ayuntamiento de Madrid, mediante resolución de la Concejal de la Rama de Atención Social y Policía Municipal, de 24 de Enero de 2001, comunicada al actor el 27 de Febrero siguiente, desestimó la reclamación del Sr. Bruno argumentando que el hecho de haber obtenido puntuación igual o superior a cinco en la fase de oposición, no dotaba al interesado de expectativas de aprobar, pues estaba ligada al resultado del siguiente trámite de justificación documental por los aprobados de la concurrencia de los requisitos de capacidad para participar en las pruebas. Fase que es ajena a los excluidos en la relación de aprobados confeccionada por el Tribunal Calificador. Por lo que al no figurar el interesado en tal relación, trámite previo previsto en las bases para el posterior nombramiento de policía en practicas, era evidente que no se podía acceder a lo solicitado.

Frente a la denegación municipal de su solicitud de 27 de Diciembre de 2000, el Sr. Bruno formula demanda en la que termina por suplicar que con estimación del recurso contencioso-administrativo, debe revocarse la resolución municipal impugnada comunicada el 27 de Febrero de 2001 y, accediendo a lo pedido en dicha anterior solicitud, se le incluya en las listas definitivas de opositores aprobados y se le nombre Policía Municipal en practicas. Para fundar la demanda alega en esencia lo mismo que argumentó en la solicitud inicial respecto a que tenía conocimiento de que opositores aprobados no podrían ser incluidos en la lista definitiva de aprobados para el curso de formación practica, a lo que añade que la resolución municipal recurrida vulnera el derecho de igualdad del art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 23.2, CE, por la discriminación con que ha sido tratado respecto de aquellos opositores que sin cumplir los requisitos establecidos en las bases, sí se les facilita el acceso al Cuerpo de Policía Municipal mediante la inclusión en las listas de admitidos al curso. Lo que podría ser subsanado con una fomula que deje plazas vacantes para aquellos opositores que -habiendo sido declarados aptos por superar la puntuación mínima- sí cumplen los requisitos de aptitud y capacidad.

El Ayuntamiento en la contestación a la demanda suplica la desestimación del recurso, alegando en esencia, que el Tribunal Calificador al fijar en 675, que era el número total de plazas a cubrir, la lista de propuestos para el curso de practicas, únicamente a los de mejor puntuación de entre los que habían obtenido en la fase de oposición la calificación de apto, se había sujetado a lo previsto en el art. 22.3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, RD. 36/1995, (de supletoria aplicación a los funcionarios locales), que establece que sólo en el caso de que después de la superación de las pruebas, se prevea en las bases de la convocatoria un curso selectivo, podrá el número de aprobados ser superior al de puestos convocados, por lo que a sensu contrario no podría procederse así, en casos como el presente, que no prevé tal curso selectivo, sino las practicas en la Academia de Policía Municipal.

Y en relación a la discriminación constitucionalmente prohibida por los arts. 14 y 23.2, CE, que no basta la simple invocación de tales preceptos, pues se requiere que se señale específicamente en qué ha consistido la discriminación. Cita además jurisprudencia del Tribunal del Tribunal Constitucional que justifica cierta discriminación, si para ello existe suficiente justificación, objetiva y razonable.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de Octubre de 2003, dicta sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, al considerar conforme a Derecho la resolución impugnada. En lo sustancial, la fundamentación descansa en que «Alega el recurrente que la Resolución impugnada vulnera el derecho a la igualdad, y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Sin embargo, no es así, por cuanto que las pruebas selectivas se rigen por las Bases de la Convocatoria, y el Tribunal tiene una serie de competencias, que le atribuye la normativa aplicable al efecto, en concreto el RD 364 /95. Si en uso de tales atribuciones se ha establecido una puntuación para considerar aprobado, y no se ha previsto que en supuesto de vacantes posteriores, se utilizara el listado de aptos no aprobados, para completar las plazas, en absoluto se vulnera el derecho a la igualdad, que se ha definido perfectamente por el TC como principio marco del Derecho pero que no supone un concepto absoluto ni evita cierta desigualdad siempre y cuando ésta sea objetiva y razonable.

El acceso a la función publica en condiciones de igualdad se garantiza teniendo en cuenta que las condiciones han sido idénticas para todos los aspirantes, de modo que el hecho de que se obtenga una calificación de apto por debajo del mínimo establecido supone una exclusión del listado, y no estando previsto otro mecanismo de compensación, no supone la inclusión de aquellos inicialmente excluidos el hecho de que existan plazas vacantes al finalizar el proceso».

SEGUNDO

Frente a la sentencia reseñada, el Sr. Bruno actuando debidamente representado, interpone este recurso de casación, en el que al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se opone como único motivo casacional, el que aduce que la sentencia ha vulnerado el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia en relación a los arts. 22 y 23 del RD. 364/1995, que reglamentó el Ingreso de los Funcionarios Civiles del Estado, y 103.1 de la CE, puesto que viene a sostener que el Ayuntamiento podía haber aprobado mas opositores que el número de plazas sacadas a la selección, porque afirma que según las bases la selección de aspirantes comprendía un curso selectivo, además del periodo de practicas.

Solución que había sido aplicada por la Corporación en convocatorias anteriores, en que se había seguido el criterio de no dejar plazas vacantes. Y que el Ayuntamiento al desconocer ese procedimiento de actuación ha vulnerado los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.

TERCERO

A la vista de las actuaciones el motivo de casación enunciado debe ser rechazado, en primer lugar porque los elementos probatorios que suministraron las partes en el curso del proceso, y cuyo resultado viene a admitir la sentencia, no dejan clara la afirmación que expone el recurrente en la casación, acerca de que la convocatoria y sus bases hubieran establecido, además del periodo de practicas, un curso selectivo, dado que tal aseveración se hace por primera vez en la casación, y tampoco resulta de las alegaciones que se hiciera por el entonces demandante en el periodo probatorio, ni por la Administración demandada al contestar o al aportar la prueba propuesta. Y en segundo lugar porque, en cualquier caso, existiera o no tal curso selectivo, lo cierto es que el art. 22.3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, RD 364/1995, no impone imperativamente a la Administración convocante hacer figurar en las listas de aprobados mas aspirantes que el número de plazas convocadas, sino que simplemente le atribuye la potestad de hacerlo, según se infiere del término «podrá» que utiliza el precepto que se dice infringido. De modo que, aún en esa hipótesis, queda dentro de las facultades de la Administración convocante el emitir, o no una lista de aprobados que supere el número de las plazas convocadas, a efectos de cubrir las posibles vacantes que posteriormente pudieran ocasionarse. Sin que se advierta la existencia de un interés público tan apremiante, o en un plano puramente abstracto, unas razones tan incontrovertibles que conviertan en ilegal o arbitraria la opción de prescindir de la previsión de aprobados sin plaza, que es la que en el caso de autos ha elegido el Ayuntamiento. Opción que no se opone al principio de igualdad recogido por los arts. 23.2 y 14 de la Constitución, pues cabe dentro de lo razonable y objetivo que el Ayuntamiento, atendiendo a sus intereses del momento eligiera el sistema de no lista de espera, que resulta de las actuaciones. Sin que, en último lugar aparezca probada la discriminación fundada en haberse apartado la Corporación del sistema invocado por el actor, que dice había sido utilizado en convocatorias anteriores, ya que no está probado que los precedentes que cita el recurrente vinieran referidos a pruebas selectivas regidas por bases iguales a las de la ahora cuestionada, ni que la situación del Ayuntamiento, en lo que hace a sus necesidades de personal, hubiera sido similar a las del momento de la actual convocatoria.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación de este recurso de casación y la imposición al recurrente de las costas causadas, conforme al art. 139.2 de la LJCA, pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto la Sala haciendo uso de las facultades que le conceden en el apartado 3 de ese precepto, señala como cifra máxima para las partes recurridas a que puede ascender las costas por honorarios de abogado, la de seiscientos (600) euros. Para la fijación de esa cantidad se han tenido en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón a las circunstancias del asunto, y dificultad que presente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 29 de Octubre de 2003, desestimatoria del recurso núm. 1176/2001, sobre pruebas selectivas para cubrir plaza de policía municipal.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación, con las matizaciones que se contienen en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 61/2019, 15 de Febrero de 2019
    • España
    • February 15, 2019
    ...y lo concedido, y aunque de aplicación excepcional o restrictiva viene siendo admitido por la jurisprudencia del TS (Sentencias del Alto Tribunal de 7 de mayo de 2008; 14 de septiembre de 2007; 15 de junio de 2007; 21 de diciembre de 2006, entre otras) manteniendo la equiparación a estos ef......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR