STS, 4 de Marzo de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:1459
Número de Recurso156/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 156/2001 interpuesto por las Ilmas. Sras. Dª Pilar y Dª Marí Jose contra el Real Decreto 1942/2000 de 1 de diciembre, Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2000, Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 30 de mayo, 6 y 20 de junio de 2000, 10 de agosto de 2000, 7 de septiembre, 30 de noviembre de 2000, Real Decreto nº 1548/2000 (BOE de 2 de octubre de 2000), así como contra aquellos Acuerdos de fecha ignorada que estuviesen íntimamente ligados o traigan causa de todos los anteriores que afecten a las recurrentes en lo tocante a su promoción a la categoría de Magistrado por antigüedad en la carrera judicial, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda, la parte actora solicita literalmente: "Que teniendo por presentado este escrito, se una al recurso de su razón, se tenga por formalizada la demanda y formulada por Dª Pilar y Dª Marí Jose contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 30 de mayo de 2000, 6 de junio de 2000, 20 de junio de 2000, 10 de agosto, 7 de septiembre, 30 de octubre y 28 de noviembre de 2000, los cuatro últimos en cuanto a los extremos relativos al ofrecimiento y adjudicación de las plazas correspondientes a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrente, de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada, de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Lleida, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona y el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real y contra los Reales Decretos números 1339/2000, de 7 de julio y 1942/2000 de 1 de diciembre, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2000 en cuanto resolutorio del recurso de alzada nº 161/2000, contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de julio de 2000, 10 de agosto de 2000, 30 de mayo y 27 de junio de 2000, Real Decreto nº 1548/2000 y contra cualquier otro Acuerdo de fecha ignorada que guarde relación o traiga causa de los anteriores en los extremos atinentes al hecho de ofrecer a concurso de traslado para Magistrado la plaza correspondiente al Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Granada y al hecho de su adjudicación al Magistrado D. Basilio Miguel García Melián, así como contra todos aquellos Acuerdos de fecha ignorada que estuviesen íntimamente ligados o traigan causa de todos los anteriormente mencionados que afecten a las recurrentes en lo tocante a su promoción a la categoría de Magistrado por antigüedad en la Carrera Judicial, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos referidos y disposiciones citadas, por no ser conformes a Derecho y se condene al Consejo General del Poder Judicial a ofrecer a las recurrentes la posibilidad de optar a las 45 plazas vacantes existentes en el momento de inicio de los trámites de promoción a la categoría de Magistrado de la recurrente, las ocho plazas relacionadas en el Anexo II.2 de la propuesta del Servicio de Personal Judicial de fecha 24 de mayo del 2000 correspondientes al orden social, más las plazas vacantes correspondientes al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada y Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz, así como las 35 plazas contempladas en el Anexo III de la susodicha propuesta, subsidiariamente a las plazas vacantes contenidas en la propuesta del Servicio de Personal Judicial de fecha 24 de mayo de 2000 en número de 35 más las 32 plazas correspondientes al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada y Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz, adjudicándonos la elegida, computándosenos la antigüedad o tiempo de permanencia en el actual destino forzoso y se la condene a cuantos otros pronunciamientos nos sean favorables y sean necesarios para la efectividad de lo solicitado, incluida la publicación a costa del CGPJ de la parte dispositiva de la sentencia que recaiga en estos autos en el eventual supuesto de ser estimatoria de nuestras pretensiones, se reconozca el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados derivados de la nulidad acordada, condenando al Consejo General del Poder Judicial a hacer efectiva dicha indemnización y por tanto al resarcimiento de los mismos a Dª Pilar en la suma de 20.000.000 de pesetas, aunque después lo incrementa en otros veinte millones de pesetas y a Dª Marí Jose en la suma de 41.537.340 pesetas más los que se acrediten y deriven con posterioridad con la presentación de la demanda a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses de demora de las cantidades reclamadas a contar desde la fecha del recurso de alzada o desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que sean efectivamente satisfechas, condenando expresamente a la Administración demandada al reintegro de los gastos derivados de la publicación del presente recurso en el BOE y al pago de las costas derivadas de este procedimiento.

Asimismo suplicamos se dicte sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad del Consejo General del Poder Judicial y le condene a indemnizar a Dª Pilar y Dª Marí Jose los daños y perjuicios sufridos por el funcionamiento normal o anormal del Servicio Público en cuantía a determinar en período de ejecución de sentencia, que se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, día de inicio de los trámites para la promoción de Magistrado de las recurrentes, y al pago de los intereses de demora correspondientes desde dicho día".

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene que la pretensión es improsperable y el recurso debe de ser desestimado.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 30 de mayo, 6 de junio, 20 de junio, 4 de julio, 10 de agosto, 7 de septiembre, 30 de octubre y 28 de noviembre de 2000, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2000 y los Reales Decretos de 7 de julio y 1 de diciembre de 2000.

En el análisis de la cuestión planteada procede tener en cuenta el contenido objetivo de los siguientes Acuerdos:

  1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en reunión de 30 de mayo de 2000, en relación con el concurso de traslado entre miembros de la Carrera judicial con categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo de 11 de abril de 2000, adoptó el siguiente Acuerdo:

    "26º segundo.- En resolución del concurso, han quedado desiertas, por falta de peticionarios, treinta vacantes -relacionadas en el Anexo II-. De ellas, una corresponde a Magistrado especialista de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, reservada a su titular, Sra. Terrer Baquero, mientras se encuentre en servicios especiales, que habrá de proveerse, en su caso, con aquéllos que superen las pruebas de esta especialidad que se desarrollarán próximamente.

    De las restantes plazas, sólo se precisa reservar para la convocatoria de los turnos de juristas de reconocida competencia relacionadas en número de ocho en el Anexo II.2 correspondiente al orden social, dado que en los órdenes penal y civil ya se ha efectuado la reserva completa del número total de plazas convocadas, dando cuenta al Pleno de este Consejo de tal reserva.

    De las veintiuna plazas restantes, relacionadas en el Anexo II.3, junto con las catorce plazas reservadas en anteriores concursos, relacionadas en el Anexo II.4, el Servicio de Personal Judicial formulará propuesta a esta Comisión Permanente de las plazas con más cargas competenciales para ser ofrecidas a los veintitrés Jueces que ocupan los primeros puestos en el escalafón y que reúnen las condiciones para el ascenso a la categoría de Magistrado.

    Los trámites para el inicio de la promoción a la categoría de Magistrado deben demorarse el tiempo necesario, previsiblemente no más allá de dos semanas, para que el expediente de elevación a la categoría de determinados partidos judiciales estén concluidos y tal medida entre en vigor, dado que afecta a dos de los Jueces sujetos a ascenso que, de este modo, consolidarán su actual plaza como Magistrado".

  2. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 6 de junio siguiente, adoptó el siguiente Acuerdo:

    "30º.- Aprobar la propuesta del Servicio de Personal Judicial de ofrecer a los veintitrés Jueces que ocupan los primeros lugares en el escalafón de la Carrera Judicial cerrado al 31 de diciembre de 1999 y que reúnen las condiciones para el ascenso a la categoría de Magistrado, las plazas relacionadas en número de veintitrés en la propuesta y que han sido seleccionadas de las treinta y cinco actualmente desiertas por falta de peticionarios, teniendo en cuenta las necesidades de la Administración de Justicia, las cargas competenciales y pendencia que soportan los expresados órganos y la dificultad de provisión de los mismos, principalmente los residenciados en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que existen mayor número de vacantes que en los restantes Tribunales.

    De la mencionada propuesta del Servicio de Personal deben excluirse las plazas relacionadas en la propuesta el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Avilés y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Toledo, incluyendo en la relación el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Castellón y el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao".

  3. Mediante telegramas de 6 de junio de 2000, el Consejo General del Poder Judicial comunicó a las actoras el inicio de los trámites para promoverlas a la categoría de Magistrado y la relación de veintitrés plazas a que se hace referencia anteriormente, a los efectos previstos en el artículo 187.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. Las actoras solicitaron, por orden de preferencia, las plazas reseñadas a ocupar una vez promovidas a la categoría de Magistrado por turno de antigüedad.

  4. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 20 de junio de 2000, aprobó la propuesta del Servicio de Personal Judicial referente a la promoción a la categoría de Magistrado de los Jueces a quienes correspondía por turno de antigüedad. En virtud del referido Acuerdo, las recurrentes Ilmas. Sras. Dª Pilar y Dª Marí Jose fueron promovidas a la categoría de Magistrado y pasaron a desempeñar, respectivamente, las plazas de Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Reus y del Juzgado de Primera Instancia nº de las Palmas.

  5. Las demandantes interpusieron recurso de alzada que fue desestimado por Acuerdo Plenario de 5 de diciembre de 2000, acto principal objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, respecto de los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial inicialmente impugnados, desestimación predicable igualmente respecto de la impugnación del Real Decreto 1339/2000, de 7 de julio (BOE de 1 de septiembre) al que fue ampliada la impugnación por el escrito de las recurrentes, toda vez que el mentado Real Decreto por el que se nombran Magistrados a los Jueces a quienes corresponde la promoción por turno de antigüedad -entre quienes aparecen las interesadas- trae causa directa e inmediata del Acuerdo de la Comisión Permanente de 20 de junio de 2000 inicialmente recurrido y constituía un "acto debido u obligado" al amparo del artículo 316.2 de la LOPJ.

  6. En lo que afectaba a los actos a los que se ampliaba el recurso, el Acuerdo de 5 de diciembre de 2000 razonó de la siguiente forma:

    "Por lo que se refiere a la impugnación -vía ampliación del recurso de alzada de referencia de los Acuerdos de la Comisión Permanente de 4 de julio y 10 de agosto de 2000, relativos a la provisión por concurso de traslado entre Magistrados del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y del Real Decreto 1548/2000 (BOE de 2 de octubre) en lo concerniente a la adjudicación de dicha plaza al Magistrado D. Basilio Miguel García Melián, procede decir lo siguiente: A) Las facultades organizativas que en orden a la provisión de las plazas de Magistrado corresponden al Consejo General del Poder Judicial alcanzan a la materia relativa a la determinación de las concretas plazas que hayan de cubrirse por los diferentes turnos contemplados en la LOPJ y en el Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial. En efecto, el artículo 311 de la LOPJ contempla los diferentes turnos aplicables en la cobertura de las vacantes de las plazas a cubrir por miembros de la Carrera Judicial en categoría de Magistrado, correspondiendo sin embargo al Consejo General la concreción de las plazas reservadas a uno u otro turno. B) Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, lo cierto es que en la fecha en que las interesadas presentan el escrito ampliatorio del objeto del recurso, el 7 de octubre de 2000, ya había transcurrido con creces el plazo para recurrir el Acuerdo de la Comisión Permanente publicado en el BOE el 4 de julio de 2000, en el que se convocaba a concurso de traslado la plaza del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, finalmente adjudicada al Magistrado D. Basilio Miguel García Melián, de donde resulta que tal concurso de traslado de la mentada plaza fue consentida por las hoy recurrentes, más aún si se tiene en cuenta que la repetida convocatoria -en la que se incluía la citada plaza- se produjo después de que se hubiese iniciado el procedimiento de promoción a la categoría de Magistrado de las interesadas, lo que tuvo lugar por Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 6 de junio de 2000".

SEGUNDO

Para la parte recurrente los Acuerdos de 30 de mayo, 6 de junio y 20 de junio de 2000 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adolecen de nulidad por limitar a veintitrés el número de plazas vacantes de las treinta y cinco existentes, por lo que la cuestión esencial que se plantea en este recurso contencioso-administrativo es la relativa a si en el procedimiento de promoción a la categoría de Magistrado de Jueces por el turno de antigüedad, el Consejo General del Poder Judicial está obligado a ofrecer a los afectados por dicha promoción todas las plazas vacantes de Magistrado (criterio que sostienen las actoras) o si, por el contrario, el Consejo General del Poder Judicial está facultado para ofertarles, de entre las plazas vacantes, aquéllas cuya provisión o cobertura se considere más necesaria, criterio éste mantenido por el Consejo General del Poder Judicial que en el primero de los Acuerdos -de 30 de mayo de 2000- alude a "las plazas con más cargas competenciales" (apartado 26) y en el Acuerdo de 6 de junio de 2000 ofrece las veintitrés vacantes atendiendo a las "necesidades de la Administración de Justicia, a las cargas competenciales a la pendencia que soportan los órganos y a la dificultad de provisión de los mismos".

Frente al criterio que sostienen las recurrentes, procede señalar que el Consejo General del Poder Judicial no está obligado, cuando existan más plazas vacantes que aspirantes seleccionados para ser promocionados o ascender a la categoría de Magistrado, a ofertar la totalidad de dichas plazas, pues, como Organo constitucional de gobierno del Poder Judicial -entre cuyas funciones legalmente atribuidas se encuentra la de provisión de destinos de la Carrera Judicial (artículo 107.4 de la LOPJ)- ha de contar con los instrumentos adecuados para evitar dichas posibles disfunciones y, entre otros, el de poder decidir qué vacantes han de ofertarse, ya que dicha potestad se enmarca en la de organización y en aras a lograr la eficacia y mejor prestación de la función que legalmente está llamado a cumplir, lo que implica seleccionar los órganos judiciales que deben ser cubiertos, "atendiendo a las circunstancias concurrentes en los mismos", como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 1995.

Este criterio se ha reiterado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en Acuerdo de fecha 24 de febrero de 1993, desestimatorio de un recurso de reposición que versaba sobre la no provisión de una plaza vacante de Magistrado de una Sala de lo Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia, al señalar que ningún precepto legal obliga al Consejo General del Poder Judicial a ir proveyendo las vacantes a medida que se van produciendo, sino que las necesidades de la Justicia y del servicio así lo determinan, lo que confirmó el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 de enero de 1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquél.

También la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre dio nueva redacción al artículo 326 y en su apartado 2 señala que "el Consejo General del Poder Judicial, mediante Acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante Magistrados suplentes o Jueces sustitutos o de provisión temporal, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo".

Esta previsión legal es recogida en el Acuerdo del Pleno del Consejo General de 12 de julio de 1999, que desestima el recurso ordinario nº 193/98, del que se hace eco el Acuerdo del Pleno de fecha 10 de octubre de 2000, que desestima el recurso de alzada nº 60/00 y en el Acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2000, dictado en el recurso de alzada nº 269/00, interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 30 de octubre de 2000, que resuelve promoción a la categoría de Magistrado de Jueces por el turno de antigüedad y señaló lo siguiente: "en el procedimiento de promoción se aprecia ciertamente dos actos diferenciados que, por razones de economía, se unifican en uno sólo. En efecto, la promoción implica un ascenso a la categoría de Magistrado y un concurso de traslado entre los propios promocionados; prueba de ello es que en el concreto Acuerdo recurrido -30 de octubre de 2000- se resuelve promocionar a la categoría de Magistrado a los Jueces afectados y adjudicarles las plazas previamente ofertadas por telegrama; concurso de traslado que se resuelve conforme a las peticiones deducidas y méritos que resulten aplicables a dichos peticionarios".

El Acuerdo del Pleno de 23 de noviembre de 2000 ha sido recientemente confirmado por esta Sala, en sentencia de 18 de febrero de 2003.

TERCERO

En el caso examinado, el Acuerdo de la Comisión Permanente de 20 de junio de 2000 acordó la promoción a la categoría de Magistrado de las recurrentes en las plazas de Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Reus por la Ilma. Sra. Dª Pilar y de Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas para la Ilma. Sra. Dª Marí Jose , plazas adjudicadas que fueron el resultado del concurso de traslado entre los Jueces promocionados respecto de las plazas ofertadas por telegrama y delimitadas por el Acuerdo de la Comisión Permanente de 6 de junio de 2000, también impugnado.

En la cuestión planteada es aplicable el artículo 334 de la LOPJ, conforme al cual "las plazas que quedaren vacantes por falta de peticionarios se proveerán por los que sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda" y dicho precepto, cuya vulneración sostienen las recurrentes, aparece incluido desde el punto de vista sistemático dentro del Capítulo V, del Título Primero, del Libro IV de la LOPJ, Capítulo que lleva como rúbrica "De la provisión de plazas de los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia" y que principia con el artículo 326, que en su apartado 1 señala que "la provisión de destinos de la Carrera judicial se hará por concurso, en la forma que determina la ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo", precepto que en ningún momento excluye del concurso aquellas plazas que son cubiertas por Magistrados promovidos desde la categoría de Juez por turno de antigüedad, y ello precisamente porque la promoción de Jueces a la categoría de Magistrado por el mentado turno conlleva un concurso de traslado entre los promocionados, con el fin de adjudicarles las plazas que deben servir en la categoría a la que son promovidos.

El criterio sostenido por las recurrentes de que en la promoción de Jueces a la categoría de Magistrado por el turno de antigüedad no es de aplicación la previsión recogida en el apartado 2 del artículo 326 de la LOPJ y han de ser ofertadas todas las plazas vacantes de Magistrados, conllevaría hacer de peor condición a quienes ya ostentaban la categoría de Magistrado y en condiciones de tomar parte en concursos de traslado respecto de quienes son en esos momentos promocionados a dicha categoría en la Carrera Judicial y ello supondría que una determinada plaza, a la que no pudieron optar quienes ya ostentaban la categoría de Magistrado por no sacarse aquélla a concurso de traslado, habría de ser ofrecida a quienes son promovidos a dicha categoría por turno de antigüedad, haciéndose de mejor condición a éstos respecto de aquéllos, por lo que no resulta acreditada la vulneración del artículo 326 de la LOPJ.

CUARTO

Critica la parte actora el alcance de la potestad organizativa atribuible al Consejo General del Poder Judicial, ya que su utilización en base a las necesidades del servicio supondría una arbitrariedad.

Esta Sala ha examinado el alcance y contenido de la potestad de autoorganización que asume el Consejo General del Poder Judicial y ha establecido, entre otros, los siguientes criterios, de incidencia en el caso examinado, recordando la doctrina jurisprudencial (por todas, la STS de 24 de enero de 1997):

  1. Es un criterio inspirador de la normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial referida a las competencias de los órganos de gobierno, el de que éstos, ponderando las circunstancias existentes, se hallan facultados para adoptar las medidas más convenientes para el regular funcionamiento de Juzgados y Tribunales.

  2. El párrafo 2 del 326 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 16/94) autoriza al Consejo General del Poder Judicial para no sacar temporalmente a concurso una determinada vacante.

  3. El derecho a la tutela judicial efectiva no puede quedar sin virtualidad, lo que sucedería en determinados supuestos, si ante situaciones como las contempladas por los Acuerdos recurridos, se cubrieran vacantes sin apenas carga competencial y quedaran desiertas otra de mayor dificultad o carga de trabajo.

QUINTO

La aplicación de la doctrina precedente a la cuestión planteada permite concluir este primer punto reconociendo la conformidad al ordenamiento jurídico de los Acuerdos recurridos y la ausencia de arbitrariedad o desviación de poder, haciendo efectivo el interés general en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, como han reconocido las precedentes sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1995 y 24 de enero de 1997.

En efecto, la modificación del artículo 326.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial justifica la conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos, sin que quepa oponer que se refiere a "concurso" y no a "promoción", toda vez que esta última supone un ascenso a la categoría de Magistrado que lleva ínsito un concurso de traslado entre los promocionados y esa indudable potestad de organización reconocida al Consejo General del Poder Judicial, contenida en el término "podrá" -no puede verse contradicha por la cita de los artículos 334 de la LOPJ- que no impide la aplicación de aquél- y del artículo 187.3 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial.

En suma, como ya hemos subrayado, nada pueden oponer tampoco las actoras al argumento de que su postura supondría hacer de peor condición a Magistrados en condiciones de tomar parte en concursos de traslado respecto de quienes son en esos momentos promocionados a dicha categoría en la Carrera Judicial, pues las plazas no ofrecidas a los primeros por aplicación del artículo 326.2 de la LOPJ habrían de ser ofrecidos a los "promocionados", haciéndoles de mejor condición que los que ya ostentaban la categoría de Magistrado.

SEXTO

Para la parte actora los Acuerdos impugnados adolecen de falta de motivación y publicidad y vulneran los artículos 14 y 23.2 de la CE propiciando una desigualdad real entre jueces y magistrados.

La vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución alegados por la parte recurrente plantea, en primer lugar, la necesidad de proceder a la determinación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y de esta Sala en relación con el contenido constitucional del artículo 23.2 de la Constitución y su relación con el artículo 14 que son los preceptos constitucionales invocados por la parte recurrente como infringidos.

El art. 23.2 CE, al reconocer a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio de igualdad en el ámbito de la función pública y no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante el Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (como indican, entre otras, las SSTC 50/1986, de 23 de abril, F. 4; 148/1986, de 25 de noviembre, F. 9; 193/1987, de 9 de diciembre, F. 5; 200/1991, de 13 de mayo, F. 2; 293/1993, de 18 de octubre, F. 4; 353/1993, de 29 de noviembre, F. 6 y 73/98 de 31 de marzo).

De esta forma, el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.

SEPTIMO

En el caso examinado, los Acuerdos de ofrecimiento de plazas estuvieron suficientemente motivados, bastando para ello remitirnos no solo al texto de aquellos (fundamento jurídico primero), sino también a los informes del Servicio de Personal en que se apoyan y que obran en el expediente administrativo, atendiendo a las necesidades de la Administración de Justicia, las cargas competenciales de pendencia, las dificultades de provisión, procediendo la selección de los órganos en función de la mayor carga competencial y las dificultades de cobertura tras un examen individualizado de los respectivos Juzgados, valorando especialmente su situación y pendencia.

En consecuencia, y por el análisis que se ha efectuado de los antecedentes y la concreción del objeto de impugnación en el primero de los fundamentos jurídicos, no se constata que la ausencia de motivación concurra en la cuestión examinada, puesto que con sujeción a reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 20 de enero y 25 de marzo de 1998), existe en la cuestión suscitada una suficiente explicitación en los Acuerdos recurridos de las razones determinantes de su contenido y debe rechazarse esta alegación al no constar que se haya producido una exteriorización insuficientemente justificada por el Consejo General del Poder Judicial a lo largo de las actuaciones del expediente administrativo.

OCTAVO

Tampoco puede entenderse violado el principio de interdicción de la arbitrariedad por parte del Consejo General del Poder Judicial, pues la comparación con otros supuestos no puede ser determinante de la resolución que debía dictarse, tanto por la falta de carácter vinculante del precedente, cuando el supuesto analizado se ajusta estrictamente a la legalidad y a las condiciones fijadas en la convocatoria del concurso, como por no quedar debidamente acreditada la concurrencia de situaciones de igualdad o equivalencia entre unos y otros órganos jurisdiccionales al haberse examinado en los respectivos expedientes y por el Servicio de Personal del Consejo la situación de los diversos Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción, entre los que se encuentran: nº 8 de Almería, nº 2 de Cádiz, nº 1 de San Fernando, nº 4 de Avilés, al que se refiere la parte actora, Juzgado de lo Penal 4 de Gerona, 5 y 8 de Lérida, 2 de Castellón, 1 de Melilla, 7 de Pontevedra, 2 de Toledo, 4 de Bilbao y 2 de Vitoria, entre otros, lo que impide apreciar vulneración de los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.

NOVENO

En cuanto a la alegación de supuestos daños y perjuicios y consiguiente formulación de la pretensión tendente al reconocimiento de una responsabilidad de la Administración, su estimación resulta improcedente y no solo por la razón de que el Consejo General del Poder Judicial adoptara sus Acuerdos en forma ajustada a derecho, sino ceñido el tema al ámbito de los artículos 106.2 de la CE y 139 de la Ley 30/92, no procede reconocer que estemos ante un hecho, causante de un perjuicio antijurídico y efectivo, imputable al Consejo General del Poder Judicial, ya que la pretensión principal es la de que se saque a concurso un mayor número de plazas que el inicialmente ofertado a los Jueces promovidos a la categoría de Magistrado, sin que los daños y perjuicios alegados puedan ser por ello considerados, pues procede partir de la consideración que no estamos ante un caso específico de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, en la medida en que como es sabido, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 24 de julio de 1999 y 3 de octubre del año 2000) reitera que para apreciar la exigencia de responsabilidad patrimonial es necesario que la lesión sea imputable, en este caso, al Consejo General del Poder Judicial como consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de sus servicios, lo que no ha sucedido.

En suma, la falta de los presupuestos determinantes de la prosperabilidad de la pretensión, tendente al reconocimiento de una responsabilidad patrimonial del Consejo General del Poder Judicial y la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos, impide la estimación de la suma indemnizatoria instada, cuando, como sucede en este caso, la pretensión de resarcimiento solo tiene sentido si el derecho a la indemnización aparece enlazado directamente a la declaración de invalidez del acto impugnado, lo que no se produce.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 156/2001 interpuesto por las Ilmas. Sras. Dª Pilar y Dª Marí Jose contra el Real Decreto 1942/2000 de 1 de diciembre, Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2000, Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 30 de mayo, 6 y 20 de junio de 2000, 10 de agosto de 2000, 7 de septiembre, 30 de noviembre de 2000, Real Decreto nº 1548/2000 (BOE de 2 de octubre de 2000), así como contra aquellos Acuerdos de fecha ignorada que estuviesen íntimamente ligados o traigan causa de todos los anteriores que afecten a las recurrentes en lo tocante a su promoción a la categoría de Magistrado por antigüedad en la carrera judicial, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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    ...menos los propuestos que aquéllas. Así, lo ha reconocido esta Sala en sentencias de 24 de enero de 1997 (recurso 321/1993 ) y 4 de marzo de 2003 (recurso 156/2001 ). Ciertamente, en cuanto potestad discrecional está sometida a los límites que son propios de este tipo de facultades. Por tant......
  • STSJ Cataluña 8394/2005, 4 de Noviembre de 2005
    • España
    • 4 Noviembre 2005
    ..., així com la jurisprudència del TS i la doctrina de Tribunals Superiors de Justïcia, recaiguda en demandes anàlogues, entre elles, la STS de 4.03.03, 18.7.03 Sobre aquesta qüestió de fons, no obstant, s'ha pronunciat també la recent sentència del TS, abans referida, que explica la modifica......
  • STSJ Aragón 2598, 2 de Junio de 2005
    • España
    • 2 Junio 2005
    ...13-10-2004 ha obrado conforme a derecho y que su actuación se enmarca dentro de su potestad de autoorganización pues según Sentencia del Tribunal Supremo de 4-3-2003 en razón a la selección de las vacantes que deben ser ofertadas con independencia de que queden otras sin cubrir debe resolve......

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