STS 0498, 22 de Mayo de 1993
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 0161/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0498 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 22 de Mayo de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Cuarta- en
fecha 16 de noviembre de 1.990, como consecuencia de los autos de juicio
incidental de arrendamientos urbanos, sobre resolución de contrato por
actividades inmorales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número
tres de Barcelona, cuyo recurso fué interpuesto por don Jose Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Cruz
Gómez-Trellez Peláez, asistida del Letrado don Juan-Ventura Fuentes Lojo,
en el que es parte recurrida don Joaquínal que representó el
Procurador don Eduardo Codes Feijoó, que no compareció a la vista oral.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia número tres de los de
Barcelona conoció con el número 953/89 proceso de arrendamientos urbanos
por el trámite de los incidentes que promovió don Joaquíncontra
don Jose Manuel, en virtud de demanda que fué admitida y en la
que, trás exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que
tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia declarando
procedente la causa 8ª del art. 114 L.A.U., y por tanto, la extinción del
contrato de arrendamiento a tenor de lo preceptuado por la L.A.U, y el
desahucio y lanzamiento del arrendatario, con costas al mismo".
El demandado de referencia se personó en el pleito y
aportó contestación, oponiéndose a la demanda contra él promovida en la que
hizo relación de hechos y del Derecho que amparaba su posición, para
terminar suplicando: "Que previos los trámites legales dicte sentencia que
desestime la demanda e imponga las costas del juicio al demandante".
Practicadas las pruebas declaradas admitidas y unidas
al proceso, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia
número tres, titular del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de
Barcelona, el 11 de abril de 1.990, dictó sentencia cuyo Fallo literal
dice: "Estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el
Procurador don Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de don
Joaquín, contra don Jose Manuel, tras desestimar las
excepciones invocadas por este último, de falta de legitimación activa y
defecto en el modo legal de proponer la demanda, debo declarar y declaro
procedente la causa 8ª del art. 114 de la LAU y, en consecuencia, declaro
resuelto el contrato de arrendamiento referente al piso NUM000sito en la
c/.DIRECCION000nº NUM001de esta ciudad, condenando al demandado al desalojo del
mismo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en su caso
y con expresa imposición de costas a dicho demandado".
El demandado don Jose Manuelcontra dicha
sentencia presentó recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial
de Barcelona (rollo número 358/90) cuya Sección Cuarta, resolvió la alzada,
pronunciando sentencia en fecha dieciséis de noviembre de 1.990, cuya parte
dispositiva contiene el pronunciamiento siguiente: "Que desestimando el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
número 3 de Barcelona en los autos 953/89, de fecha 11 de abril de 1.990,
debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin
efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".
La Procuradora de los Tribunales doña María-Cruz Gómez-
Tréllez Peláez, causídico de don Jose Manuel, formalizó ante
esta Sala recurso de casación contra la sentencia de grado de apelación, la
que integró con el motivo siguiente:
Único: Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC, por
infracción del artículo 114-8º de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista
oral y pública del recurso el pasado día seis de mayo de mil novecientos
noventa y tres, con asistencia e intervención del Letrado Juan-Ventura
Fuentes Lojo representando a la parte recurrente, no habiendo comparecido
al acto de la vista el Letrado de la recurrida.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El artículo 114 número octavo de la vigente Ley de
Arrendamientos Urbanos establece como una de las causas resolutorias de los
contratos locativos, cuando en el interior de los locales del arriendo se
desarrollan actividades que de modo notorio resulten inmorales.
De esta manera han de tener carácter de eficientes para la
procedencia de la resolución del pacto que concurran los requisitos que la
norma prevé, es decir y esencialmente: a) Ejercicio de actividades durante
la vigencia de la relación arrendaticia, lo que representa la realización
de una serie de actos continuados o al menos frecuentes, aptos para entrar
en el concepto de habitualidad y persistencia, con exclusión de los
aislados o esporádicos; b) Que los mismos se desarrolla en el interior del
local o vivienda, lo que no es necesariamente restrictivo y cabe aplicar a
las dependencias accesorias y a las comunales, pues la norma ha de ser
entendida como comprensiva de aquello a lo que se extiende lo que integra
el objeto contractual; c) Las referidas actividades deben de ser reputadas
como inmorales, concepto más amplio que el jurídico de ilicitud, al
relacionarse con conductas y disposiciones humanas que frontalmente se
oponen a los sentimientos medios de ética, probidez, recato, buenas
costumbres o ciudadanía rectamente entendida y ordenadamente practicada que
son prevalentes en una comunidad normal y concertada de personas que
convergen sus vidas individuales en el común social y, tanto entendiendo la
moralidad en su aspecto formal, es decir, al considerar la afectación del
acto a los sujetos, como en el material, en razón al objeto mismo sobre el
que versan los actos y d) Es preciso que se dé concurrencia de notoriedad
en las actividades inmorales llevadas a cabo y cuya objetividad lleva a
considerar como tal lo que resulta evidente, manifiesto, divulgado o
patente, es decir lo que es sabido de común por la mayoría de las gentes.
Lo expuesto ha de desarrollarse sobre la base de que el arrendador
no haya consentido tales conductas; ahora bien esta exigencia ha de
mitigarse, toda vez que el fin y filosofía del precepto arrendaticio
analizado presente un claro matiz social, ya que los intereses de los
propietarios, que no cabe marginar, se integran en los de la comunidad
vecinal que es la realmente destinataria de la proyección negativa y de las
secuelas difíciles de soportar que generan estas actividades, sobre todo
las de prostitución, que es la denunciada en la litis.
Puede suceder que el arrendador no viva en el edificio y resulte
así lejano y no sujeto pasivo directo. En este sentido la Ley sí resulta
previsora y, a estos efectos, en el régimen de propiedad horizontal, el
artículo 19, en relación al 7 de la Ley de 21 de julio de 1960, contiene
las acciones correspondientes a ejercitar por las juntas de propietarios
(Sentencias 14-6-1968, 13-6-1972, 29-9-1973 y 18-7-1991).
En el caso enjuiciado la concurrencia de los elementos expuestos
resulta acreditada por la actividad probatoria obrante que la Sala tuvo en
cuenta y así la apreció. La firmeza del contenido fáctico no autoriza al
recurrente para revisar los hechos, cuando los tiene reconocidos, si bien
intenta sanear el ejercicio de la prostitución que se desarrolla en los
locales arrendados con una versión literaria, al tratarse sólo de
"esparcimientos lúdico-sexuales", que en realidad es lo mismo, es decir,
tráfico carnal mediante precio, con independencia incluso y en aproximación
a la tesis del recurrente, de que el mismo se llevara a cabo en forma
clandestina, por iniciativa de alguna de las empleadas del negocio, sin
conocimiento del arrendatario, lo que se destruye de inmediato, pues la
actividad de prostitución había alcanzado la condición de negocio
organizado y así se deduce de los anuncios que publicaron los diarios La
Vanguardia y El Periódico, aportados al litigio.
El motivo claudica, ya que el recurrente arrendatario con la
actividad de prostitución que desarrolla no fué leal al contrato, pues el
local se alquiló para sauna y "salón de estheticienne", negocios que tienen
fines higiénicos y estéticos y no necesariamente han de desarrollarse en
los mismos actividades de tráfico carnal, cuando en muchos de los
instalados cumplen sólo dicha actividad comercial lícita que, por casos
como el presente, lamentablemente ha derivado a producir confusión en
cierta clientela propicia, pero que por ello en nada avalan y pueden
sostener la identidad de funciones, cuando las de sauna son legales,
morales y recomendables para la salud.
La notoriedad ha quedado suficientemente constatada y fueron los
propios vecinos del inmueble los que en sus comparecencias testificales la
pusieron aún más de relieve, como los más afectados y perjudicados, por el
trasiego de gentes poco gratas al local de autos y posible molestia a los
usuarios, por confusión de sus viviendas con el local del pleito, sin que
sea preciso concurra la nota de escándalo, pues la norma arrendaticia no lo
tiene en cuenta.
La desestimación del recurso lleva consigo la
imposición de sus costas al litigante que lo creó, conforme al artículo
1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito
constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS, NO HABER LUGAR AL
RECURSO DE CASACIÓN formalizado por don Jose Manuel, contra la
sentencia de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa,
pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Cuarta- en
las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición al mismo de
las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se le
dará el destino legal.
Líbrese la correspondiente certificación con devolución de los
autos y rollo remitidos en su día a la mencionada Audiencia.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES
PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.