STS 0498, 22 de Mayo de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso0161/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0498
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 22 de Mayo de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Cuarta- en

fecha 16 de noviembre de 1.990, como consecuencia de los autos de juicio

incidental de arrendamientos urbanos, sobre resolución de contrato por

actividades inmorales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número

tres de Barcelona, cuyo recurso fué interpuesto por don Jose Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Cruz

Gómez-Trellez Peláez, asistida del Letrado don Juan-Ventura Fuentes Lojo,

en el que es parte recurrida don Joaquínal que representó el

Procurador don Eduardo Codes Feijoó, que no compareció a la vista oral.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número tres de los de

Barcelona conoció con el número 953/89 proceso de arrendamientos urbanos

por el trámite de los incidentes que promovió don Joaquíncontra

don Jose Manuel, en virtud de demanda que fué admitida y en la

que, trás exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que

tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia declarando

procedente la causa 8ª del art. 114 L.A.U., y por tanto, la extinción del

contrato de arrendamiento a tenor de lo preceptuado por la L.A.U, y el

desahucio y lanzamiento del arrendatario, con costas al mismo".

SEGUNDO

El demandado de referencia se personó en el pleito y

aportó contestación, oponiéndose a la demanda contra él promovida en la que

hizo relación de hechos y del Derecho que amparaba su posición, para

terminar suplicando: "Que previos los trámites legales dicte sentencia que

desestime la demanda e imponga las costas del juicio al demandante".

TERCERO

Practicadas las pruebas declaradas admitidas y unidas

al proceso, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia

número tres, titular del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de

Barcelona, el 11 de abril de 1.990, dictó sentencia cuyo Fallo literal

dice: "Estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el

Procurador don Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de don

Joaquín, contra don Jose Manuel, tras desestimar las

excepciones invocadas por este último, de falta de legitimación activa y

defecto en el modo legal de proponer la demanda, debo declarar y declaro

procedente la causa 8ª del art. 114 de la LAU y, en consecuencia, declaro

resuelto el contrato de arrendamiento referente al piso NUM000sito en la

c/.DIRECCION000nº NUM001de esta ciudad, condenando al demandado al desalojo del

mismo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en su caso

y con expresa imposición de costas a dicho demandado".

CUARTO

El demandado don Jose Manuelcontra dicha

sentencia presentó recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial

de Barcelona (rollo número 358/90) cuya Sección Cuarta, resolvió la alzada,

pronunciando sentencia en fecha dieciséis de noviembre de 1.990, cuya parte

dispositiva contiene el pronunciamiento siguiente: "Que desestimando el

recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia

número 3 de Barcelona en los autos 953/89, de fecha 11 de abril de 1.990,

debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin

efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Cruz Gómez-

Tréllez Peláez, causídico de don Jose Manuel, formalizó ante

esta Sala recurso de casación contra la sentencia de grado de apelación, la

que integró con el motivo siguiente:

Único: Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC, por

infracción del artículo 114-8º de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista

oral y pública del recurso el pasado día seis de mayo de mil novecientos

noventa y tres, con asistencia e intervención del Letrado Juan-Ventura

Fuentes Lojo representando a la parte recurrente, no habiendo comparecido

al acto de la vista el Letrado de la recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 114 número octavo de la vigente Ley de

Arrendamientos Urbanos establece como una de las causas resolutorias de los

contratos locativos, cuando en el interior de los locales del arriendo se

desarrollan actividades que de modo notorio resulten inmorales.

De esta manera han de tener carácter de eficientes para la

procedencia de la resolución del pacto que concurran los requisitos que la

norma prevé, es decir y esencialmente: a) Ejercicio de actividades durante

la vigencia de la relación arrendaticia, lo que representa la realización

de una serie de actos continuados o al menos frecuentes, aptos para entrar

en el concepto de habitualidad y persistencia, con exclusión de los

aislados o esporádicos; b) Que los mismos se desarrolla en el interior del

local o vivienda, lo que no es necesariamente restrictivo y cabe aplicar a

las dependencias accesorias y a las comunales, pues la norma ha de ser

entendida como comprensiva de aquello a lo que se extiende lo que integra

el objeto contractual; c) Las referidas actividades deben de ser reputadas

como inmorales, concepto más amplio que el jurídico de ilicitud, al

relacionarse con conductas y disposiciones humanas que frontalmente se

oponen a los sentimientos medios de ética, probidez, recato, buenas

costumbres o ciudadanía rectamente entendida y ordenadamente practicada que

son prevalentes en una comunidad normal y concertada de personas que

convergen sus vidas individuales en el común social y, tanto entendiendo la

moralidad en su aspecto formal, es decir, al considerar la afectación del

acto a los sujetos, como en el material, en razón al objeto mismo sobre el

que versan los actos y d) Es preciso que se dé concurrencia de notoriedad

en las actividades inmorales llevadas a cabo y cuya objetividad lleva a

considerar como tal lo que resulta evidente, manifiesto, divulgado o

patente, es decir lo que es sabido de común por la mayoría de las gentes.

Lo expuesto ha de desarrollarse sobre la base de que el arrendador

no haya consentido tales conductas; ahora bien esta exigencia ha de

mitigarse, toda vez que el fin y filosofía del precepto arrendaticio

analizado presente un claro matiz social, ya que los intereses de los

propietarios, que no cabe marginar, se integran en los de la comunidad

vecinal que es la realmente destinataria de la proyección negativa y de las

secuelas difíciles de soportar que generan estas actividades, sobre todo

las de prostitución, que es la denunciada en la litis.

Puede suceder que el arrendador no viva en el edificio y resulte

así lejano y no sujeto pasivo directo. En este sentido la Ley sí resulta

previsora y, a estos efectos, en el régimen de propiedad horizontal, el

artículo 19, en relación al 7 de la Ley de 21 de julio de 1960, contiene

las acciones correspondientes a ejercitar por las juntas de propietarios

(Sentencias 14-6-1968, 13-6-1972, 29-9-1973 y 18-7-1991).

En el caso enjuiciado la concurrencia de los elementos expuestos

resulta acreditada por la actividad probatoria obrante que la Sala tuvo en

cuenta y así la apreció. La firmeza del contenido fáctico no autoriza al

recurrente para revisar los hechos, cuando los tiene reconocidos, si bien

intenta sanear el ejercicio de la prostitución que se desarrolla en los

locales arrendados con una versión literaria, al tratarse sólo de

"esparcimientos lúdico-sexuales", que en realidad es lo mismo, es decir,

tráfico carnal mediante precio, con independencia incluso y en aproximación

a la tesis del recurrente, de que el mismo se llevara a cabo en forma

clandestina, por iniciativa de alguna de las empleadas del negocio, sin

conocimiento del arrendatario, lo que se destruye de inmediato, pues la

actividad de prostitución había alcanzado la condición de negocio

organizado y así se deduce de los anuncios que publicaron los diarios La

Vanguardia y El Periódico, aportados al litigio.

El motivo claudica, ya que el recurrente arrendatario con la

actividad de prostitución que desarrolla no fué leal al contrato, pues el

local se alquiló para sauna y "salón de estheticienne", negocios que tienen

fines higiénicos y estéticos y no necesariamente han de desarrollarse en

los mismos actividades de tráfico carnal, cuando en muchos de los

instalados cumplen sólo dicha actividad comercial lícita que, por casos

como el presente, lamentablemente ha derivado a producir confusión en

cierta clientela propicia, pero que por ello en nada avalan y pueden

sostener la identidad de funciones, cuando las de sauna son legales,

morales y recomendables para la salud.

La notoriedad ha quedado suficientemente constatada y fueron los

propios vecinos del inmueble los que en sus comparecencias testificales la

pusieron aún más de relieve, como los más afectados y perjudicados, por el

trasiego de gentes poco gratas al local de autos y posible molestia a los

usuarios, por confusión de sus viviendas con el local del pleito, sin que

sea preciso concurra la nota de escándalo, pues la norma arrendaticia no lo

tiene en cuenta.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la

imposición de sus costas al litigante que lo creó, conforme al artículo

1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito

constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS, NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN formalizado por don Jose Manuel, contra la

sentencia de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa,

pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Cuarta- en

las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición al mismo de

las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se le

dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación con devolución de los

autos y rollo remitidos en su día a la mencionada Audiencia.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES

PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR