STS, 30 de Enero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:543
Número de Recurso506/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 506/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Carla , representada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Noviembre de 1.998, que desestimó los recursos ordinarios interpuestos por la misma contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de Agosto de 1.998, y contra Acuerdo de la misma Sala de 8 de Septiembre de 1.998, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Carla , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Noviembre de 1.998 y que entrando a conocer de los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia los anule y declare ilegales los acuerdos de prórroga de los nombramientos de D. Pedro Antonio y Dª Elsa , como Jueces en régimen de provisión temporal de los Juzgados de DIRECCION000 y DIRECCION001 (Murcia).

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Carla el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Noviembre de 1.998 por el que se declaró la inadmisibilidad (no se desestimaron, como dice la recurrente en su escrito inicial) de los recursos ordinarios interpuestos por ella contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia adoptado con fecha de 27 de Agosto de 1.998 por el que se prorroga por un año el nombramiento de los Jueces en régimen de provisión temporal de DIRECCION001 (Murcia) Dª Elsa , y DIRECCION000 (Murcia) D. Pedro Antonio , y contra el posterior Acuerdo de dicha Sala de Gobierno de 8 de Septiembre de 1.998, basando el Acuerdo del Pleno dicha declaración de inadmisibilidad en "que no resulta justificada la legitimación de la recurrente para impugnar los Acuerdos combatidos (los de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia) y que únicamente postula ... intereses generales de protección de la legalidad, por lo que se pone de relieve la falta de un presupuesto indispensable del recurso, procediendo declarar su inadmisión".

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial la recurrente solicita que se anule y que, entrando a conocer de los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de Agosto de 1.998 y de 8 de Septiembre de 1.998, se anulen y se declaren ilegales los acuerdos de prórroga de los nombramientos de D. Pedro Antonio y Dª Elsa como Jueces en régimen de provisión temporal de los Juzgados de DIRECCION000 y DIRECCION001 (Murcia), a cuyo fín invocó, en síntesis: a) que desde el año 1.995 no se ha nombrado un juez titular en los Juzgados de DIRECCION001 y DIRECCION000 , proveyéndose siempre en régimen de provisión temporal o sustitución, situación que la recurrente califica de constante y de injustificada puesto que se mantienen, se renuevan y se prorrogan los nombramientos de Jueces interinos sín respeto a las limitaciones que la ley establece para su duración, y puesto que los nombramientos y prórrogas recaen incluso en personas que no han acreditado idoneidad para el ejercicio de la función judicial; b) que la recurrente tiene su domicilio Oficial en DIRECCION001 , es agricultora y su actividad profesional se extiende a los términos municipales de DIRECCION001 y DIRECCION000 donde tiene bienes inmuebles de su propiedad, por lo que los Juzgados mencionados son los que de ordinario enjuician las cuestiones que afectan a la recurrente, con lo que es evidente --siempre según ésta-- que el correcto nombramiento de Jueces en esas poblaciones no es cuestión ajena a ella y en la que carezca de un interés legítimo, citando diversos procedimientos que se han tramitado en dichos Juzgados en los que ella ha sido o es parte e insistiendo en que el corrrecto nombramiento de los Jueces que tramitan asuntos judiciales en que ella es parte no es cuestión ajena a la misma pues tiene interés legítimo y un verdadero derecho subjetivo a exigir que los Jueces que intervengan en aquéllos sean "verdaderos jueces", lo que implica que estén nombrados con arreglo a lo que la Ley dispone; c) que los nombramientos de D. Pedro Antonio y de Dª Elsa como jueces en régimen de provisión temporal de dichos Juzgados finalizaban en Agosto de 1.998, y que con fecha de 22 de Julio de 1.998 la ahora recurrente dirigió un escrito a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia poniendo de manifiesto la situación de constante e injustificada interinidad en aquellos Juzgados, solicitando que se pusiera fin a dicha situación, y que se la tuviera por opuesta a una nueva prórroga de los nombramientos, pero éstos fueron prorrogados por Acuerdo de 27 de Agosto de 1.998 de la Sala de Vacaciones del citado Tribunal Superior de Justicia, y en el mes de Septiembre la Sala de Gobierno le comunicó un Acuerdo de 8 de Septiembre de 1.998 contestando a su escrito y resolviendo archivar las diligencias por entender que en la tramitación se habían cumplido todas las previsiones legales, frente a cuyos Acuerdos interpuso la ahora recurrente recursos ordinarios ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que se resolvieron por Acuerdo de éste de 4 de Noviembre de 1.998, que declaró la inadmisibilidad de los recursos por falta de legitimación de la recurrente sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, Acuerdo contra el que interpuso recurso contencioso administrativo (sobre el que ahora resuelve); d) que este Acuerdo es nulo por negar contra derecho la legitimación de la recurrente, alegando que su legitimación ha sido reconocida antes por la Administración y que sí concurre su interés legítimo, a cuyo fin expuso los argumentos que consideró pertinentes, con cita de los arts. 117, 1 y 117, 3 de la Constitución; e) que es nulo el Acuerdo de prórroga por incumplimiento de los requisitos objetivos establecidos legalmente para los nombramientos de los Jueces en régimen de provisión temporal, con cita de los arts. 428 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del denominado "Libro Blanco de la Justicia", que aporta, insistiendo en el carácter excepcional de aquél, frente a lo que es ordinario y habitual en dichos Juzgados, y alegando que no se motivan ni justifican dichos nombramientos por la Sala de Gobierno, y que tal solución de nombramientos de Jueces interinos ha de ser temporal, lo que aquí no ha concurrido puesto que esas plazas de DIRECCION001 y DIRECCION000 no han sido ofrecidas a Jueces titulares al menos una vez al año en concurso de traslado, ni han sido ofrecidas a los Jueces de nueva promoción, aludiendo también a las atribuciones de la Sala de Vacaciones (art. 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y a otros extremos como el referido a que no se informó a dicha Sala sobre el escrito presentado por la hoy actora, e insistiendo en la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos; f) que es nulo el Acuerdo de prórroga por incumplimiento de los requisitos subjetivos de los nombrados como Jueces en régimen de provisión temporal, uno el de idoneidad o aptitud, puesto que uno de los nombrados no ha superado la primera fase del concurso para acceso a la Carrera Judicial por el llamado tercer turno, y otro el de la temporalidad, que ha de ser por un año (art. 154 del Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrrera Judicial); y g) que también es nulo el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de Septiembre de 1.998, además de por las razones expuestas en cuanto al de 27 de Agosto, por falta de motivación, y de decisión sobre las cuestiones planteadas, con cita de los arts. 54 y 89, 2 de la Ley 30/92.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, invocando la falta de legitimación activa de la actora y diversas razones de fondo.

CUARTO

Procede examinar con carácter prioritario la cuestión de la legitimación activa de la recurrente, rechazada ésta en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial objeto de este recurso contencioso administrativo, y a cuya legitimación activa también se opone la Administración demandada, falta de legitimación que da lugar, en aquel Acuerdo, a la inadmisibilidad de los recursos ordinarios promovidos por la misma recurrente contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de Agosto de 1.998 (Sala de Vacaciones) y de 8 de Septiembre de 1.998, por los que, en definitiva, vino a prorrogarse por un año más los nombramientos de los Jueces de Provisión temporal de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION001 y de DIRECCION000 (Murcia), decretándose en el último de dichos Acuerdos el Archivo de las diligencias, incoadas en virtud de escrito de la hoy recurrente de 22 de Julio de 1.998, dirigido a la Sala de Gobierno de dicho Tribunal Superior, por razón de que "en toda la tramitación para cobertura y prórroga de tales plazas, se han cumplido las prescripciones legales", y para la adecuada solución de tal cuestión preciso se hace señalar una vez más, como con reiteración ha señalado esta Sala, con conclusiones en sentido estimatorio o desestimatorio según los casos, pero con indiscutible unidad de doctrina, que el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y siendo un requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinarla en cuanto al fondo en el sentido más propio del vocablo, debiendo ser casuística la respuesta a dicho problema de legitimación, sin que sea aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, puesto que la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en la parte que se lo arroga en el proceso de impugnación de una resolución radica, muy en concreto, en que aquel concepto de interés legítimo a que se refiere el art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, (más amplio que el de interés directo al que expresamente aludía dicho precepto en su anterior redacción), equivale a titularidad potencial de una posición de beneficio o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría si ésta prosperara (sentencias del Tribunal Constitucional 143/87, 60/82, 62/83, 257/88 y 97/91 y de esta Sala de 24 de Enero y 22 de Diciembre de 1.997, 8 de Febrero y 8 de Noviembre de 2.000, entre otras de igual significado), o, si se prefiere, al efecto positivo de ventaja en la esfera jurídica del accionante o a la eliminación de una carga, perjuicio o gravamen contra éste en el caso de que se estimara su pretensión, siempre bajo el entendimiento de que no basta como título legitimador un puro y simple interés por el respeto de la legalidad, salvo en supuestos de "acción pública", o de criterios de oportunidad por muy amplio que sea el significado que al interés público se atribuye a efectos de legitimación activa.

QUINTO

A la luz de tales criterios, suficientemente conocidos y recogidos en la doctrina de esta Sala, fácil es llegar a la conclusión de que la actora carece de ese interés legítimo que constituye el presupuesto básico y el soporte de la legitimación activa, puesto que el hecho de que es parte en numerosos procedimientos judiciales seguidos ante los Juzgados respecto a los que recayó prórroga de nombramiento, como Jueces de Provisión Temporal, en quienes ya lo tenían con anterioridad, nada determina en orden a sus derechos o intereses legítimos, fueren cuales fueren las circunstancias y requisitos que concurrieran en los nombrados y fueren cuales fueren, en orden a principios de legalidad o de oportunidad, los criterios que debieran seguirse, en caso de que no se hubieran sometido a tales criterios los nombramientos de referencia, puesto que, en definitiva, ni siquiera alude a circunstancias que pudieran afectar a la independencia e imparcialidad de dichos Jueces, ni, aún cuanto tales extremos se destacaran, podría por sí ello determinar la existencia de una legitimación activa a los efectos que se pretenden, en cuanto que medios establece el Ordenamiento Jurídico (arts. 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes de las Leyes Procesales Civil y Penal, en lo que interesa) para impedir, por vía de recusación, que corresponda a un determinado Juez el conocimiento de un también determinado proceso, al margen de cual sea el procedimiento de designación o de elección de aquél, sín que a todo ello obsten sentencias de esta Sala en que sí se reconoció legitimación activa a Asociaciones Profesionales, pues fué tras considerar que entre sus fines se hallaba el de defender intereses profesionales de sus asociados, y que la promoción, oferta de vacantes y forma de cubrirse sí afectaba a dichos intereses (sentencia de 24 de Eneo de 1.997), ni la del Tribunal Constitucional 97/87, sobre derecho al Juez predeterminado por la Ley, tal como resulta de sus propios términos.

SEXTO

A la anterior conclusión sobre la falta de legitimación activa de la recurrente tampoco obsta su alegación de que le fué reconocida con anterioridad, puesto que, si bien se observa, resulta que tal afirmación no se corresponde con la realidad, en cuanto que en el Acuerdo del Pleno, que es el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto, se rechaza expresamente que concurra con argumentaciones que aquí han de darse por reproducidas porque se entienden conformes a Derecho, y en el Acuerdo de la Sala de Gobierno simplemente se mandan archivar unas diligencias seguidas a raiz del escrito a que la recurrente se refiere sin incluirse pronunciamiento o razonamiento alguno en orden a una pretendida admisión de su legitimación, que, además, en cualquier caso, hubiera podido ser objeto de examen y de resolución posterior en distinto sentido.

SEPTIMO

Los argumentos que en cuanto al fondo de la cuestión en el sentido más propio, invoca la recurrente, no son susceptibles de examen al rechazarse que concurra en ella la legitimación activa pretendida, pero es que, además, sucede que en una cuestión de cierta similitud, como la contemplada en la sentencia de esta Sala de 27 de Enero de 1.995, desestima ésta un recurso con apoyo en los arts. 428, 1 y 2 y 301, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en que es innegable que el Consejo General del Poder Judicial, por razones institucionales, está investido de potestad para discernir los Juzgados que deban ser cubiertos por Jueces de nuevo ingreso atendiendo a las circunstancias concurrentes en los mismos, lo que excluiría la pretendida nulidad de actos como los impugandos, sobre la base de los argumentos y antecedentes que se explican en los mismos y que resultan del propio expediente, al no advertirse tampoco indefensión alguna para la actora y al venir atribuida la cuestión a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia por Acuerdo anterior del propio Consejo, y también, por cierto, a la Sala de Vacaciones, que asume las funciones de aquélla a tenor del art. 180 de la misma Ley Orgánica en el supuesto a que éste alude, todo lo cual ha de determinar la desestimación del recurso, al no advertirse tampoco en ningún caso ausencia de motivación, por ser suficiente la que resulta de los Acuerdos.

OCTAVO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Carla contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Noviembre de 1.998, que se confirma, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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