STS, 3 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6385/1991
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis F. Granados Bravo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 56 dictada, con fecha 30 de enero de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2073/1989 (antiguo 1768/1986) promovido por D. Alexander y D. Luis Manuel -que han comparecido en esta apelación, como partes apeladas, bajo la representación procesal y dirección técnico jurídica del Letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 30 de abril de 1986 por la que se había estimado parcialmente la reclamación número 11482/1984 deducida contra las liquidaciones, expedientes números NUM000 y NUM001 de 1984, por el importe global de 1.319.657 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con motivo de la compra, mediante escritura pública de 4 de julio de 1984, de los pisos NUM002 NUM003 y NUM004 NUM005 del inmueble sito en el número NUM006 de la PLAZA000 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de enero de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 56, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll, en nombre y representación de D. Alexander y D. Luis Manuel , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 30 de abril de 1986 que, estimando parcialmente la reclamación contra las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Madrid en expedientes municipales núms. NUM000 - NUM001 sobre el impuesto de plusvalía por cuantía de 1.319.657 ptas., ordenó la sustitución de estas liquidaciones por otras en que se tenga en cuenta el fondo de la finca superior a cincuenta metros y con la corrección del error material padecido en la transcripción del valor final de la imposición, debemos declarar y declaramos dicha resolución impugnada disconforme con el ordenamiento jurídico, y, en virtud de ello, la anulamos parcialmente, debiéndose girar unas nuevas liquidaciones en que, además de lo estimado en la vía económico administrativa, y con aplicación de la Regla 2.1 del Índice Municipal correspondiente al trienio 1982-84, se obtenga el valor unitario teniendo en cuenta los valores atribuídos a cada una de las dos calles a que da fachada el terreno, en función de las respectivas longitudes de fachada y en la proporción resultante, y con exclusión asímismo en tales nuevas liquidaciones del recargo del 5%, en concepto de amortización de empréstitos, de la cuota líquida del arbitrio; todo ello sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll representando a D. Alexander y D. Luis Manuel , en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 30 de abril de 1986, que estimando parcialmente lareclamación formulada contra las liquidaciones del Ayuntamiento de Madrid en expedientes municipales núms. NUM000 - NUM001 por importe total de 1.319.657 ptas. en concepto del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos respecto a los pisos NUM002 NUM003 y NUM004 NUM005 del inmueble sito en el núm. NUM006 de la PLAZA000 , ordenó la sustitución de estas liquidaciones por otras en que se tenga en cuenta el fondo de la finca superior a cincuenta metros y con la corrección del error material padecido en la transcripción del valor final de la imposición, y argumenta hoy el recurrente en síntesis, de un lado, la inaplicabilidad al caso de autos del Índice Municipal de Valores correspondiente al trienio 1982-1984 por no contener valores corrientes en venta; de otro lado, la procedencia de obtener una valoración proporcional en función de las longitudes de fachada y valores asignados a las dos calles que delimitan la finca litigiosa; y por último, a la inexigibilidad del recargo del 5% de la cuota líquida del arbitrio en concepto de amortización de empréstitos. Segundo.- Respecto del primer argumento esgrimido en autos por la parte recurrente, que estriba en la afirmación de que el discutido Índice trienal 1982-1984 no contiene el concepto de valores corrientes en venta, conviene precisar que, como certeramente apunta la representación procesal del Ayuntamiento demandado, el Índice municipal de valores a efectos del impuesto de plusvalía conforma un documento de carácter técnico cuyo contenido ha de expresar objetivamente las más depuradas normas valorativas para acercarse en la mayor medida posible al verdadero valor en venta de los terrenos objeto de la exacción, tarea ella enormemente completa en la actualidad sobre todo respecto de centros urbanos de la categoría y entidad de la ciudad de Madrid, lo que ha obligado a operar tanto con el "valor base" en cuanto punto de arranque sustancial, como con el "valor tipo", definidor en cada caso del aprovechamiento y a través del cuál resulta posible y ajustado acceder al "valor corriente en venta" como término final, cuya determinación no cabe desvirtuar con el pretexto de meras e inconsistentes alegaciones sin base probatoria objetiva alguna. Tercero.- La segunda cuestión planteada en la demanda gira, a la postre, en torno a la conformidad o no de las liquidaciones impugnadas con la Regla 1.2 del correspondiente Índice municipal de valores, la cual preceptúa que para la valoración de los terrenos con fachadas a varios viales de distinta estimación en el Índice, la superficie total del inmueble habrá de distribuirse proporcionalmente a la longitud de cada uno de sus lados con fachada a un vial según las normas establecidas en los apartados a) y b) de aquella misma regla, valorándose cada parte resultante de la distribución con arreglo al valor base fijado en el Índice para el vial respectivo, y constituyendo la suma de estas valoraciones parciales el valor de la totalidad del terreno, que dividido entre su superficie dará el valor total del inmueble, por lo que, constando fehacientemente en autos que el terreno exaccionado en las liquidaciones litigiosas aparece con fachada a la PLAZA000 y a la calle José Ortega y Gasset, procede en consecuencia, de conformidad además con un reiterado criterio jurisprudencial, fijar el valor unitario aplicable "distribuyendo proporcionalmente" la superficie del terreno, sobre el que recae el gravámen municipal por plusvalía, con arreglo a las fachadas o colindancias con cada una de las vías públicas y promediando sus respectivos valores"

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas (el Abogado del Estado desistió de su apelación) sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de mayo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones de fondo planteadas en las presentes actuaciones son, en esencia, las siguientes:

  1. Si los valores fijados en el Índice de Tipos Unitarios del trienio 1982-1984 -vigente al tiempo del devengo de la liquidación de autos- son, o no, realmente, los corrientes en venta en los hitos inicial y final del período impositivo.

  2. Si, dado que el inmueble donde están los pisos transmitidos linda con dos vías públicas, es correcto, o no, el que los valores antes comentados hayan sido determinados proporcionalmente a la longitud de las dos fachadas.

  3. Si es conforme a derecho, o no, el que la deuda tributaria comprenda un recargo del 5% de la cuota en concepto de amortización de empréstitos.

SEGUNDO

Las dos primeras cuestiones han sido correctamente resueltas por la sentencia de instancia, en función de los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la misma, que, por su objetiva adecuación a derecho, a las circunstancias fáctico- jurídicas concurrentes en el caso que se examina y a la doctrina jurisprudencial reiteradamente sentada por esta Sala, damos por reproducidos y hacemos nuestros.En relación con el tema de la valoración del terreno en el supuesto de que colinde con más de una fachada, la doctrina legal ha establecido el siguiente criterio (seguido, como se ha dicho, por la sentencia apelada en los presentes autos): "Salvo la tesis excepcional sentada en algunas sentencias (por ejemplo, las de 18.10.1974, 1.7.1975 y 13.12.1984, entre otras), determinante de que 'cuando la finca tenga fachada a varias calles de diversa estimación valorativa y el terreno sea de gran extensión o de gran fondo o de especial configuración, procede formar varias parcelas ideales de fondo normal, si es posible, primero sobre la calle de mayor valor estimatorio, y así, sucesivamente, sobre las demás', el parecer señalado, al respecto, por esta Sala, en sentencias, entre otras, de 14.3.1991, 13.10.1992, 9 y 10.7.1993, 4.3.1994 y

21.1 y 6.5.1995, es el de que, dentro del marco normativo modulador de los artículos 510 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955, 92 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, 'en supuestos de fincas con fachada a varias calles, es preciso obtener el valor medio del área total, en proporción a los metros de fachada de cada calle, según sus respectivas valoraciones', porque 'el valor real de la finca, cuando tiene frente a dos o más calles que se incluyen en los Índices del Impuesto con diferentes Tipos Unitarios, no puede ser el correspondiente a la calle que tenga el valor más elevado, sino que debe obtenerse un valor proporcional, según la fachada que la finca tenga a cada una de las vías públicas, ya que, si bien esta solución no viene expresada en la Ley, tampoco se señala en la misma que deba aplicarse el valor fijado para la calle que lo tenga más elevado o que deba dividirse el terreno en varias parcelas ideales, pues la primera solución no refleja el valor real en venta y la segunda divide una entidad hipotecaria única en dos o más ficticias a los solos efectos de obtener una mayor recaudación fiscal; han sido, pues, razones de equidad las que ha tenido en cuenta este Tribunal para llegar a esta solución, puesto que tan injusto sería pretender aplicar a toda la finca el valor señalado para la calle que lo tenga más elevado según el Índice, como aplicar a toda ella el correspondiente a la calle que lo tenga menor, y, no estando expresada en la Ley ninguna de ambas soluciones y siendo ambas perfectamente defendibles, parece, primero, justo y, después, lógico aplicar los valores proporcionalmente a cada una de las fachadas que la finca tiene a cada una de las calles.

Sistema que, siendo, conforme a lo expuesto, el más justo, lógico y equitativo, puede traducirse en las siguientes operaciones: averiguado el perímetro de las fachadas lindantes con las diversas calles, dividir la superficie total edificable de la finca por el mismo, con el fin de obtener los metros cuadrados correspondientes a cada metro lineal perimetral confinante con las vías públicas, y, luego de multiplicar dicha cifra por la longitud de cada calle, multiplicar, a su vez, los productos derivados, o sea, los metros cuadrados proporcionalmente correspondientes a cada fachada, por el valor de cada una de las calles, resultados que, sumados, supondrán el valor total real de la finca (a tenor de los Tipos del Índice).

TERCERO

Respecto al recargo del 5% de la cuota tributaria, hemos de llegar a la misma conclusión arbitrada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida -la de la inviabilidad del mismo-, aunque por distintos razonamientos a los en aquél sentados, pues la doctrina jurisprudencial ha venido declarando con asiduidad que el grupo normativo integrado por la Ley de Régimen Local de 1955 y el Reglamento de Haciendas Locales de 1952, junto con la Ley y Reglamento Especiales del municipio de Madrid, ha devenido vigente, en éste, sin solución de continuidad, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y, en consecuencia, no han regido, en Madrid, en lo que se refiere al presente Impuesto, el Real Decreto 3250/1976, el Real Decreto-Ley 15/1978 y el Real Decreto Legislativo 781/1986, y carece, por tanto, de virtualidad el criterio de la sentencia de instancia de que, al reputarse derogados los artículos 588 y 589 de la Ley de 1955, por mor de esas otras normas de 1976, 1978 y 1986, sería el principio de generalidad o de igualdad impositiva, sólo, el que impediría que en Madrid (y Barcelona) persistiera, frente a la inviabilidad sobrevenida en los demás municipios de España a partir del 1 de enero de 1979, la aplicabilidad del recargo del 5%.

En efecto, los artículo 588 y 589 de la Ley de Régimen Local de 1955 -vigentes en Madrid, como hemos dicho, hasta la entrada en vigor de la nueva regulación del Impuesto de autos en la Ley 39/1988-establecen que "los Ayuntamientos, dentro de la concedida potestad normativa de fijar recargos especiales con el exclusivo fin de atender al servicio de intereses y amortización de empréstitos legalmente autorizados, podrán establecer, más allá del límite máximo consentido por esta Ley para los ingresos ordinarios, recargos de hasta el 5% sobre aquellos arbitrios municipales que por su naturaleza, y habida cuenta del destino que tenga el empréstito de que se trate, sean más aptos para distribuir equitativamente la carga del mismo entre los contribuyentes. La imposición de tales recargos exigirá el prorrateo entre todos ellos de la cantidad total a obtener de los mismos; quedando terminantemente prohibido acordar dichos recargos prescindiendo del expresado prorrateo".

Pero, en el supuesto de autos, al no constar acreditados los requisitos expuestos, no se halla justificada legalmente y resulta improcedente su exigencia.Aunque el Ayuntamiento aprobó la Ordenanza Fiscal reguladora del recargo del 5% de determinados arbitrios, la vigencia de la misma no autoriza, por sí sola, la exigencia del indicado porcentaje sobre la cuota del Impuesto aquí controvertido, sino que deben cumplirse los requisitos señalados, al efecto, en la propia Ordenanza y en el artículo 589 -habilitante de la misma- de la Ley de 1955.

El necesario reparto proporcional del que habla el mencionado artículo 589 en función del importe líquido del empréstito no sólo hace preciso tener en cuenta un principio de unidad económica que permita determinar el límite del rendimiento del recargo sobre el Impuesto que aquí se analiza, sino que, además, obliga a respetar ese límite y a hacer posible la comprobación de si las cantidades reales o previsibles obtenidas por el mismo exceden o no de él; extremos, todos ellos, que, no hallándose acreditados, ni siendo posible para los reclamantes, con la consecuente indefensión de sus derechos e intereses, el examen -con las debidas garantías- de la contabilidad municipal de los ingresos obtenidos por esta imposición, impiden deducir si el tipo máximo del 5% aplicado en el presente caso es el que corresponde legalmente y, en consecuencia, si la cantidad incluída por el concepto de amortización de empréstitos resulta ser la exigible realmente.

A mayor abundamiento, el obligado destino que debe darse a los ingresos que se produzcan por la aplicación de este recargo, según se establece también las bases de la Ordenanza, condiciona su legalidad y la virtualidad de su exigencia. Por eso, como tal destino no puede ser conocido, con las garantías pertinentes, por los contribuyentes y sujetos pasivos sustitutos, y recae, en consecuencia, sobre el Ayuntamiento exaccionante, la carga probatoria de su empleo autorizado, es evidente que, al no constar acreditado tal hecho, ni haberse suministrado adecuadamente dicha prueba, la percepción del recargo se sitúa fuera de los fines que la justifican y, en definitiva, en situación de ilegalidad -al depender su legalidad del destino que sus fondos habían de tener-, como expresamente se ha declarado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 1983.

Por tanto, tal situación de ilegalidad, a falta de la oportuna y necesaria prueba por parte del Ayuntamiento exaccionante, determina la imposibilidad de exigir la cantidad incluída en la liquidación controvertida y equivalente al 5% de la cuota del Impuesto, que, en consecuencia, debe excluirse de la exacción -como se declara en el fallo de la sentencia de instancia-.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 55 dictada, con fecha 30 de enero de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes el fallo contenido en la misma, con los matices explicativos contenidos en la presente resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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