STS, 12 de Julio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso10256/1991
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles SESENTA Y OCHO DE GARCÍA BARBÓN S.A. Y SETENTA DE GARCÍA BARBÓN S.A., representadas por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistidas del Letrado Sr. Yarza Urquiza, contra la sentencia número 82 dictada, con fecha 30 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 520/1989 promovido contra el acuerdo de 17 de enero de 1989 del AYUNTAMIENTO DE VIGO -que no ha comparecido en esta alzada- por el que se había estimado parcialmente el recurso de reposición deducido contra las cuatro liquidaciones, expedientes números PV/10424.83 1 y 2, PV/10425.83 y PV/10426.83, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición onerosa, mediante escritura pública de 29 de agosto de 1983, de un terreno sito en la Avenida de García Barbón de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la sentencia número 82, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por "SETENTA DE GARCÍA BARBÓN, S.A." y "SETENTA Y OCHO DE GARCÍA BARBÓN, S.A." contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Concello de Vigo de fecha 18 de abril de 1988 y de 17 de enero de 1989, resolutorio de recurso de reposición, interpuesto contra la liquidación nº PV/10424.83.1, PV/10424.83.2, PV/10425.83 y PV/10426.83, deducido contra liquidación girada por el concepto de Impuesto de Plusvalía; declarando no conforme a derecho y nulo dicho Acuerdo exclusivamente en lo referido al expediente PV/10424.83.2, así como la liquidación en la que no se computa la superficie de terreno afectada por el vial, como se recoge en el Fundamento Tercero. Desestimamos el recurso en los restantes extremos. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La transmisión en 1983 de varios inmuebles da lugar a la realización del hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y un crédito a favor del Ayuntamiento de Vigo que se materializa a través de sendas liquidaciones del antedicho impuesto: PV/10424.83.1, PV/10424.83.2, PV/10425.83 y PV/10426.83, contra las que recurren en reposición los afectados, produciéndose una estimación parcial por parte del Concello de Vigo a fecha 17 de enero de 1989. De lo anterior trae causa el presente recurso contencioso administrativo. Segundo.- La primera cuestión que se debe dilucidar versa sobre el expediente PV/10424.83.1 en el que persiste disconformidad respecto a la fachada del solar, siendo apreciada parcialmente por el Ayuntamiento, reduciendo la medición inicial y dejándola en la actual de 53.43 metros lineales, la parte recurrente no se muestra conforme e insiste en que dicha dimensión no supera los 50'00 metros lineales. Del expediente existen elementos suficientes para considerar válida la medición del Ayuntamiento, mientras que la parte actora se limita a una reiterada afirmación, sin que aporte, como pudo hacerlo, una prueba pericial suficiente que aseverase su posición. Debe reputarse válida lasuperficie formada por el Ayuntamiento para la liquidación del Impuesto cuestionado. Tercero.- Se cuestiona principalmente en el expediente PV/10424.83.2 por los recurrentes que estamos ante una superficie afectada por una calle, según Plano de alineación y Fondos Edificables del PGOU de Vigo de 1971, cosa que no se rechaza en la contestación de la parte recurrida. Lo que se hace por parte de ésta es pretender del sujeto pasivo del impuesto una carga de la prueba superior a la que exige, para la no inclusión, el art. 93 del Real Decreto 3250/1976. Dicha pretensión debe ser rechazada en el sentido de la no inclusión a favor del demandante de la superficie de los terrenos destinados a vial. Cuarto.- Respecto a los cuatro expedientes objeto de la demanda se solicita la estimación de las previsiones de la regla tercera del art.

92.3 del R.D. 3250/76. Este prevé en su art. 92.2 un aumento o disminución en los tipos unitarios "hasta un 20" según los factores que se mencionan en dicha norma, por lo que la estimación inicial "será susceptible" de modificación. Estamos ante una actuación potestativa de la Administración local sometido a sus propias reglas de acuerdo con las previsiones de la Ordenanza, dejando las Normas de Aplicación a su fijación técnica. Este último aspecto se recoge suficientemente en los Informes aportados por el Ayuntamiento. La discrecionalidad atribuible al Ayuntamiento también es apreciable para otras deducciones solicitadas por los demandantes. Quinto.- La capacidad económica que sirva de fundamento al Impuesto se inserta dentro de las plus-valías no ganadas de naturaleza inmobiliaria, clasificable dentro de las ganancias de capital, capacidad económica gravada a su vez por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sobre este tributo se viene produciendo periódicamente por parte del legislador una corrección monetaria de variaciones patrimoniales. No es esta una exigencia expresa del TRRL, como tampoco lo es del IRPF, pero si puede entenderse del art. 355.2 en la obligación de los Ayuntamiento de periodificación de los valores corrientes en venta, y no es ajeno el mismo art. en su núm. 6 a las "correcciones monetarias" por parte del Gobierno. Teniendo en cuenta que el TC, desde iniciales Sentencias, ha entendido: "Capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra" (STC de 20 de julio de 1981). Por tanto, los Ayuntamientos han de buscar la riqueza allí donde la riqueza realmente se encuentra y no en una mera depreciación monetaria. A esta posibilidad ha cerrado el paso -entre otras- la reciente sentencia de lo contencioso administrativo de 4 de octubre de 1989".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de las entidades mercantiles SESENTA Y OCHO DE GARCÍA BARBÓN S.A. Y SETENTA DE GARCÍA BARBÓN S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de julio 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones de fondo planteadas en las presentes actuaciones jurisdiccionales (de instancia y de apelación) son esencia las siguientes:

  1. Si, en el expediente liquidatorio número PV/10424.83.1, la superficie del terreno susceptible de ser sometida al gravamen tributario de autos es la resultante de una fachada principal de 53'43 ms lineales -así concretada por el Ayuntamiento, al estimar parcialmente el recurso de reposición, y confirmada por la sentencia recurrida- o debe ser, por el contrario, la resultante de una fachada de 50 ms lineales, como propugnan las apelantes.

  2. Si, en el expediente liquidatorio número PV/10424.83.2, procede la exclusión superficial de la parte del terreno destinada a calle según el Plano de Alineación y Fondos Edificables del PGOU de Vigo de 1971, tal como ha sido declarado en la sentencia de instancia.

  3. Si concurren todos los condicionantes necesarios para reducir los valores aplicables en las liquidaciones tanto en un 40%, a tenor de la Regla Séptima de las de Aplicación del Índice de Tipos Unitarios, en función de ser la cota media de desmonte del terreno superior a los ocho metros, como, además, en un 20%, a tenor de los artículos 92.2.Tercera del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 11.3 de la Ordenanza Fiscal tipo de 20 de diciembre de 1978 y de la Regla Cuarta de las de Aplicación del Índice, en razón al aprovechamiento del terreno al tiempo de girar las liquidaciones (en el año 1988) y de la suspensión de licencias de edificación y parcelación a partir del 29 de abril de 1982.

  4. Si debe corregirse monetariamente el valor inicial de las exacciones según el aumento del Índice de Precios al Consumo.

Sin embargo, la segunda de las cuestiones citadas no ha sido reiterada en esta alzada, por lo que,ante el aquietamiento de la parte apelante, debemos entender que está conforme con lo declarado al efecto en la sentencia recurrida (cuya solución, por otro lado, se adecúa perfectamente al ordenamiento jurídico aplicable).

SEGUNDO

Los razonamientos vertidos el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, en relación con la cuestión de los metros lineales que debe medir la fachada principal del terreno, están atemperados, asímismo, a derecho y responden a los elementos de juício de que se dispone, por lo que los damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros.

Y no cabe que la parte apelante, argumentando que, por habérsele impedido la práctica de la prueba intentada proponer en el recurso contencioso administrativo, se le ha producido una patente indefensión en sus derechos y un detrimento de su tutela judicial efectiva, solicite, ahora, de esta Sala, en su escrito de alegaciones, la realización, para mejor proveer, de una prueba pericial que acredite la realidad exacta de los metros lineales de la fachada principal.

Y es que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir, en principio, las omisiones de diligencia procesal en que haya incurrido la parte interesada -a cuyo cargo esté la proposición de la prueba de sus pretensiones-, pues es evidente que, en el presente caso, la apelante podía haber instado "el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubiesen sido denegadas o no hubiesen sido debidamente practicadas en primera instancia" en el escrito de personación ante esta Sala, tal como se señalaba en el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa vigente al tiempo formalizarse tal escrito; y, al no haberlo hecho así, no cabe que, en sus alegaciones, caducado ya el trámite para poder hacerlo, impetre, aunque sea por las razones vistas, la realización de una prueba pericial para mejor proveer, pues, además de infringirse, así, lo establecido en el citado precepto, no se haría más que dilatar, aun más, la tramitación de esta alzada.

TERCERO

Por los mismos motivos -de falta de prueba-, procede confirmar, también, lo razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, pues, con abstracción, además, de que la reducción en un tanto por ciento de los Tipos Unitarios aplicables en las liquidaciones sea, o no, una facultad discrecional de la Corporación exaccionante, se da la circunstancia, por un lado, de que no es, en principio, aplicable la reducción de un 40% por desmonte, habida cuenta que, al haberse efectuado, ya, en las liquidaciones, una reducción del 75%, mediante el juego, en general, de unos valores medios, se supera con creces el tope del 60% establecido en la letra f) de la Regla Cuarta de las de Aplicación del Índice, como se viene a indicar en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición; y, por otro lado, concurre el doble dato fáctico jurídico de que la aducida disminución del "aprovechamiento urbanístico" no se produjo hasta la aprobación definitiva, el 22 de febrero de 1988, del Proyecto de Revisión y Adaptación de PGOU de Vigo, cuando ya habían transcurrido casi cinco años desde el devengo de las liquidaciones de autos, acontecido el 29 de agosto de 1983, y de que la "suspensión de las licencias de edificación y parcelación" a partir del año 1982 no implica, ni tiene por qué implicar, necesariamente, dada su temporalidad, una disminución forzosa de los valores de los terrenos afectados (cuando ello se produce en función de una revisión urbanística proyectada, determinante, lógicamente, en un futuro próximo, de un mayor y mejor aprovechamiento de los mismos), siendo así, a mayor abundamiento, que tales efectos no están previstos en la normativa aplicable.

CUARTO

Con relación al cuarto punto controvertido, no puede ignorarse que esta Sala, siguiendo una reiterada jurisprudencia (recogida en sentencias, entre otras, de 24.2, 9, 10, 23 y 27.3 y varias de

2.7.1987,16.6, 13.7, 24.10 y 7.11.1988, 30 y 31.1, 20.2, 25.4, 8, 9 y 16.5, 9.6, 30.9 y 28.11.1989, 2 y 10.2,

30.3 y 17.12.1990, 15 y 18.7.1991 y 17.2.1992, 3.12.1993, 26.3.1994, 6.5 y 28.7.1995 y 15.3.96), ha declarado, en síntesis, al respecto, que: A) El mecanismo de corrección automática del valor inicial en función del Índice del coste de la vida establecido en la Base 27 de la Ley 41/1975 y en el artículo 92.5 del Real Decreto 3250/76 fue derogado, a partir del 10 de junio de 1978 y con efectos definitivos del 1 de enero de 1979, por el artículo 3.2 del Real Decreto-Ley 15/78, que en el 4 estableció, en lugar de la técnica indicada, una autorización al Gobierno (hasta ahora no utilizada), semejante a la contenida en el artículo 512.3 de la Ley de Régimen Local de 1955 (y, después del Real Decreto-Ley citado, en el artículo 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), para aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período impositivo. Y, B) No cabe, por tanto, tampoco, la posibilidad singular y particularizada de hacer la corrección monetaria en cada caso, porque tal mecanismo supletorio es mucho más complejo que la corrección automática a que antes se ha hecho referencia y, además, el sistema tributario español prescinde en general de los efectos de la inflación y deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuícios recíprocos para el Fisco y para el contribuyente, variables y en cierto aspecto compensables.Como la posibilidad de aplicar la corrección monetaria automática

no está positivamente contemplada en la legislación vigente, por no haberse puesto en marcha el dispositivo jurídico señalado para su determinación y actualización, cual es el ejercicio por el Gobierno de la facultad que a tal efecto le ha delegado el Poder Legislativo (y por no haber llegado a regir, en su caso, el artículo 92.5 del Real Decreto 3250/76, al haber sido derogado por el Real Decreto-Ley 15/78 antes de su entrada en vigor el 1 de enero de 1979), la pretensión del apelante no pasa de ser una simple petición o ejercicio del derecho de gracia, que en todo caso queda pendiente de la discrecionalidad de la Corporación.

Dicha tesis ha sido confirmada, precisamente, por la sentencia

221/1992, de 11 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, que, al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas número 1062/88 y 2191/90 propuestas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el sentido de reputar conformes a la Constitución los artículos 4 del Real Decreto- Ley 15/1978, de 7 de junio, y 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, antes citados (que son del mismo tenor), tiene declarado, entre otros extremos, lo siguiente:

"El apartado 5 del artículo 355 del TR, relativo al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, autoriza al Gobierno para aplicar

correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período

de imposición de dicho impuesto "cuando razones de política económica así lo exijan". La Sala proponente achaca a este apartado una vulneración del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE), por gravamen de plusvalías ficticias, al no hacer obligatorio el ajuste del valor inicial a la inflación. También, el que no se respeta el principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133 CE) y que se desconoce el principio de autonomía local (arts. 140 y 142 CE).

Este Tribunal ha declarado en ocasiones precedentes que capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra. Ello no significa, sin embargo, que la capacidad contributiva pueda erigirse en criterio exclusivo de justicia tributaria. Es constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la CE preconiza o garantiza.

El artículo cuestionado -355.5 del TRRL- se inserta en un sistema de valoración de las bases imponibles y de los elementos integrantes de dichas bases. El legislador tributario ha establecido como principio configurador del sistema el principio nominalista. En cuanto tal principio, el nominalista es coherente con el orden constitucional establecido.

No puede desconocerse, sin embargo, que el mantenimiento a ultranza, sin excepciones, del principio nominalista puede dar lugar, en

ciertos casos, a situaciones incompatibles con la plena vigencia del sistema tributario justo a que se refiere el artículo 31.1 del Texto Constitucional.

Se explica, así, la existencia de una pluralidad de normas

encaminadas a mitigar los efectos que una aplicación indiscriminada del principio nominalista podría producir. En la adopción de tales decisiones

goza el legislador de un amplio margen de discrecionalidad.

El artículo 355.5 del TRRL no establece, ciertamente, una corrección automática y obligatoria de los valores iniciales. Pero de ahí no puede deducirse que vulnere los principios del artículo 31.1 CE y, en especial, el de capacidad económica. Como ya se ha indicado, el legislador goza en principio de libertad para decidir si aplica o no correcciones monetarias, así como para determinar la fórmula concreta de llevarlas a cabo. En este caso concreto, el legislador establece una doble autorización al Gobierno. Ciertamente la autorización al Gobierno está redactada en términos de gran amplitud, aunque ello no significa que el Gobierno goce de una libertad absoluta de hacer uso o no de esa habilitación. El no ejerciciode esa autorización por el Gobierno podría dar lugar, en situaciones extremas, a una tributación irracional y arbitraria que rebasara los límites constitucionales; pero tal efecto no podría imputarse directamente al precepto ahora cuestionado, sino a la inactividad, en su caso, del Gobierno.

Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria (art. 31.3 CE), nuestra Constitución se ha pronunciado en esta materia de una manera flexible y ha optado por incorporar una reserva relativa. La citada reserva comprende la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo. En cuanto elemento necesario para la determinación del importe de la cuota tributaria, también la base imponible es un elemento esencial del tributo y, en consecuencia, debe ser regulada por Ley. No puede desconocerse, sin embargo, que la base imponible requiere en ocasiones complejas operaciones técnicas. Ello explica que el legislador remita a normas reglamentarias la concreta determinación de algunos de sus elementos. Se hace así preciso determinar cuál es el ámbito de la regulación de la base imponible que debe quedar necesariamente reservado al legislador; análisis que debe llevarse a cabo en función de las circunstancias de cada caso concreto y a partir de la naturaleza y objeto del tributo de que se trata. Respecto al precepto enjuiciado, las correcciones monetarias son un elemento ajeno a la estructura básica del impuesto, no esencial, sino accidental. El legislador ha previsto la realización de correcciones monetarias, posibilitando así la práctica de una operación que, de otra manera, no podría llevarse a cabo, siendo razonable que la Ley autorice al Gobierno para que éste aprecie cuándo concurren las circunstancias que justifican la práctica de las expresadas correcciones. El grado de concreción aquí exigible no puede equipararse al requerido con relación a otros elementos configuradores de la base, por lo que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva del principio de reserva de ley.

Respecto al principio de autonomía local, y con relación a la práctica de correcciones monetarias, la autorización al Gobierno no carece de justificación; la complejidad en la elaboración de los posibles índices, la necesidad de asegurar que tales índices sean homogéneos en todo el territorio, así como la incidencia que tales correcciones puedan tener

sobre la política económica, justifican plenamente que el legislador haya

atribuido dicha facultad al Gobierno".

Procede, pues, confirmar, también en esta cuestión, la sentencia

de instancia.

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SESENTA Y OCHO DE GARCÍA BARBÓN S.A. Y SETENTA DE GARCÍA BARBÓN S.A. contra la sentencia número 82 dictada, con fecha 30 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso, en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 15 de Marzo de 2001
    • España
    • 15 Marzo 2001
    ...procesal en la que incurrió la interesada, a cuyo cargo está la proposición de la prueba de sus pretensiones (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996. RJ En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, existen, para que pueda ser declarada, una seri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR