STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5285/1994
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, 'LA CAIXA', representada por la Procuradora Doña Concepción Albácar Rodríguez y asistida del Letrado Don Sebastián Sastre Papiol, contra la sentencia número 364 dictada, con fecha 7 de mayo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho ordenjurisdiccional número 786/1992 promovido contra las resoluciones de 20 de mayo y 17 de junio de 1992 del Regidor Delegado de Hacienda y Promoción Financiera del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA -Corporación que ha comparecido, en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Fernando Fríaspor las que se denegaron, respectivamente, los recursos administrativos formulados contra una nutrida relación de liquidaciones giradas en concepto de Impuesto de Plus Valía, modalidad de 'Tasa de Equivalencia', todas y cada una de ellas de importe inferior a 1.000.000 pesetas, a excepción no sólo de la correspondiente al expediente número 600.712, que ascendió a 1.031.147 pesetas, única a que se refiere la sentencia recurrida, sino también de la correspondiente al expediente número 600.362, que ascendió a

1.332.190 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 7 de mayo de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 364, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra las Resoluciones de 20 de mayo de 1992 y de 17 de junio de 1992 del Regidor Delegat d'Hisenda i promoció Financiera del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA que, respectivamente, desestimaron los recursos administrativos formulados contra una nutrida relación de liquidaciones giradas en concepto del Impuesto de Plusvalía, todas y cada una de ellas de importe inferior a 1.000.000 pts, a excepción de la correspondiente al expediente 600.712 que ascendió a 1.031.147 pts., del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, 'LA CAIXA', preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, una vez admitido a trámite en relación, exclusivamente, con la liquidación del expediente número 600.712, ascendente a 1.031.147 pesetas (aunque también debió admitirse en relación con la liquidación del expediente número 600.362, ascendente a 1.332.190 pesetas), conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de mayo de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caixa recurrente plantea el presente recurso de casación para unificación de la doctrina -admitido sólo contra las liquidaciones, superiores a un millón de pesetas, giradas por el Ayuntamiento de Barcelona en concepto de Tasa de Equivalencia del Arbitrio de Plus Valía correspondiente al período impositivo de 29 de junio de 1980 a 31 de diciembre de 1989- alegando que el artículo 513.1 de la Ley de Régimen Local de 1955, vigente en el citado municipio hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, ha sido interpretado incorrectamente en la sentencia aquí objeto de impugnación, por cuanto dicho artículo prescribe que, a la hora de graduar el 'tipo de imposición o de gravamen' o la 'tarifa', los Ayuntamientos lo han de hacer en función no sólo del tanto por ciento que represente el incremento producido respecto del valor del terreno al comienzo del lapso temporal impositivo, sino también de la 'duración del tiempo en que aquél se haya producido', precepto que, en lo que se refiere a este último punto o factor, no se ha tenido en cuenta en la Ordenanza Fiscal reguladora del Arbitrio, en el año 1989, de la mencionada Corporación municipal de Barcelona, ni, por tanto, tampoco, en las liquidaciones aquí analizadas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, objeto del presente recurso, declara, al respecto, en síntesis,

(a), que en la Ordenanza Fiscal aplicable -la del año 1989- existe previsión específica del citado 'factor tiempo' para cuando el período impositivo sea superior a 10 años y menor de 20 y para cuando exceda de 20 años (siendo irrelevante, a los presentes efectos, la consideración de un período impositivo inferior a los 10 años), y, aun cuando esa previsión hace referencia a 'descuentos en la cuota' -del 5% y del 10% en los sendos casos que se han destacado-, bien parece que idéntico resultado podría lograrse apurando la fijación de unas reglas que partieran del 'tipo de imposición'; (b), que, en consecuencia, por más relevancia que quiera darse a que el artículo 513.1 de la LRL de 1955 hace referencia a una modulación del 'tipo de imposición', que no sobre la 'cuota', se forma cumplida convicción de que, con carácter general, el 'factor temporal' del período impositivo a que se alude se halla suficientemente previsto y contemplado en los límites fijados legalmente (en la Ordenanza), al punto de que la irrelevancia del período hasta 10 años,afectante al caso de autos, no parece desproporcionado ni arbitrario, lo que permite afirmar el decaimiento de las alegaciones formuladas; (c), que, en todo caso, no es ocioso reiterar que la regla del citado artículo 513.1 estaba proyectada para operar en la 'modalidad ordinaria', como consecuencia de transmisiones, del Arbitrio de Plus Valía, en la que cabía que existiesen variaciones significativas en el período impositivo, bastando notar que el período de la Tasa de Equivalencia era, en todos los casos, decenal; y, (d), que, ciertamente, el devengo propiciado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988 ha supuesto un relativo acortamiento de dicho período decenal, pero por ese solo hecho, y en defecto de otras alegaciones y justificaciones, tampoco se estima que existan razones suficientes para estimar de preceptiva observancia que el 'factor temporal' a tener en cuenta deba alcanzar a períodos temporales inferiores al periodo superior a 10 ó 20 años señalado en la Ordenanza.

TERCERO

Alega la recurrente que la propia Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, en sentencias de 23 de abril de 1971, 5 de junio de 1973, 18 de noviembre de 1974, 15 de abril de 1977 y 6 de marzo de 1981, tiene sentada la doctrina, contraria a la vertida en la sentencia aquí impugnada, de que el tipo de imposición del Impuesto que analizamos debe estar graduado, necesariamente, en las Ordenanzas municipales, en función de los dos factores o parámetros antes mencionados, el del tanto por ciento del incremento producido respecto al valor inicial del terreno y el del tiempo durante el que aquél se haya generado, sin margen alguno de flexibilidad, sin que tal obligatoriedad pueda quedar subsanada por la mera previsión de una deducción, 'sobre la cuota', con dos únicos tramos temporales (a saber, más de 10 años y más de 20 años), y sin que pueda prevalecer la afirmación, por otra parte no fundada, de considerar irrelevante el período inferior a 10 años (ya que carece de apoyo legal).

CUARTO

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, habida cuenta que:

  1. Ninguna de las sentencias adjuntadas por la recurrente mediante la oportuna certificación (entre las que, por cierto, no pueden comprenderse, por falta -precisamente- del citado requisito de su aportación certificada, las que se aducen como dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo) se refiere a la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Barcelona, sino a otras Ordenanzas correspondientes a los municipios de Esplugas de Llobregat, Capellanes, Badalona y Castelldefels, y, en consecuencia, se ignora, a ciencia cierta, si éstas últimas regulan el tipo de imposición en los mismos términos que en Barcelona, con lo que, de no existir esa coincidencia, se incidiría en la prohibición de comparación de las dos doctrinas contrapuestas, en cuanto faltaría la premisa de estarse ante la presencia de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' (artículo 102-a.1).

  2. Por otra parte, y completando lo dicho en la letra precedente, es obvio, a pesar de lo aducido en contra por La Caixa recurrente, que la Ordenanza Fiscal de Barcelona ha tenido en cuenta los dos factores a que hemos venido haciendo referencia, como son el incremento y el tiempo, pues, aun cuando la fórmula de su artículo 20.1, relativa al tipo de imposición, no parezca comprender el segundo de tales parámetros (aunque un análisis contrastado de los distintos tantos por ciento especificados en el precepto permite inferir que, indirectamente -al menos-, sí se ha tomado en consideración tal factor modular), el siguiente artículo 21, al establecer que "la cuota que resulte de la aplicación de los tipos de gravámenes señalados en el número 1 del artículo anterior se percibirá 'sin ningún descuento' cuando el período liquidado no exceda de 10 años, con el descuento del 5% si excede de 10 años y no sobrepasa los 20 años, y con el del 10% si excede de 20 años", constituye la expresa plasmación del cuestionado elemento temporal, ya que, en definitiva, es indiferente que el descuento se materialice sobre el tipo a aplicar a la base imponible que sobre la cuota resultante de esa conexión operativa entre la base (que es siempre la misma) y el tipo (como así lo venía interpretando, con un alcance matizador, toda la doctrina existente en torno al artículo 513.1 de la LRL de 1955 y disposiciones normativas precedentes a la misma).

    Conclusión que se confirma y acentúa cuando, a mayor abundamiento, el régimen que se trasluce de los dos citados artículos 20.1 y 21 de la Ordenanza Fiscal de Barcelona de 1989 es muy distinto al de las Ordenanzas de los municipios a que se refieren las sentencias de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona (y a lo que en éstas se analiza y declara), pues en estas últimas Ordenanzas no sólo no hay ninguna referencia, explícita o implícita, al 'tiempo transcurrido', sino que, es más, se añade, en ellas, un precepto claramente contrario -ahora sí- a la regulación legal del artículo 513.1 de la LRL de 1955, al disponer -como se refleja en las sentencias aportadas como contrarias a la de autos- que "en la aplicación de la tarifa no se efectuará bonificación alguna por años de tenencia".

    Por ello, al ser evidente que los 'hechos, fundamentos y pretensiones' de una y otra doctrina contrapuesta no son substancialmente iguales, debe procederse, en este estadio procedimental del recurso,a su desestimación.

  3. Si bien la parte recurrente destaca, con acierto, que la estructuración del Arbitrio de Plus Valía en la LRL de 1955 era exactamente la misma tanto para la modalidad ordinaria como para la modalidad de la Tasa de Equivalencia, no debe olvidarse que, en el primer supuesto, los plazos impositivos podían ser de entidad muy diferente, mientras que, en el segundo, el indicado plazo siempre era -salvo excepciones como la examinada en estos autos- decenal. Y, por ello, en la Ordenanza de Barcelona (y en aquéllas que recogían el criterio sustentado por la misma), al concretar los descuentos en la cuota por razón del tiempo, no fija ninguno cuando el plazo impositivo es inferior a los 10 años (entre otros motivos, porque éste es el lapso temporal habitual y único de la referida Tasa de Equivalencia, y, como dice la sentencia aquí recurrida, 'la irrelevancia del período de hasta 10 años, afectante al caso de autos, no parece desproporcionado y arbitrario').

  4. Podría pensarse que, aun cuando la Ordenanza Fiscal de Barcelona de 1989 no preveía descuento alguno de la cuota cuando circunstancialmente, como aquí acontece, el período decenal de la Tasa de Equivalencia se acortase, era prevalente y aplicable, de un modo directo, en el caso de autos, subsanando la comentada omisión de la Ordenanza, lo al efecto previsto en la Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley 39/1988, que es la determinante del acortamiento del citado período ("El período impositivo de la Tasa de Equivalencia -período que, aunque se refiere al previsto en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, para lo que en él se conoce como la 'modalidad decenal' de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, es perfectamente aplicable al de la Tasa de Equivalencia regulada en la LRL de 1955- finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieren cumplido los 10 años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha, el devengo por esta modalidad; y en ese momento se practicará la correspondiente liquidación 'por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso").

    Y, como todos los Ayuntamientos habían de modular, en consecuencia, el tipo de gravamen previsto para la 'modalidad decenal' del Impuesto (si regía el Real Decreto Legislativo 781/1986) ó para la Tasa de Equivalencia (si regía la LRL de 1955, como ocurría en Barcelona hasta el 31 de enero de 1989), reduciéndolo porcentualmente, cuando, por mor de la citada Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley 39/1988, se devengaban dichas modalidades el 31 de diciembre de 1989, antes de haber transcurrido el plazo total de los 10 años, y se giraban las consecuentes liquidaciones, lo correcto hubiera sido que el Ayuntamiento aquí exaccionante hubiera tenido en cuenta tal circunstancia normativa y hubiera reducido el tipo o la cuota resultante, adaptándolos 'al número de años que hubieran transcurrido del decenio en curso'.

    Pero tal solución, no prevista, planteada ni apuntada, ni siquiera veladamente, por la parte recurrente, en sus escritos impugnatorios, administrativos y jurisdiccionales, no puede ser objeto de examen ni de controversia en las presentes actuaciones, no sólo por exceder de lo que es el contenido propio de una casación para la unificación de doctrina, sino sobre todo por constituir, realmente, una verdadera cuestión nueva, insusceptible, por tanto, de ser traída a colación en esta alzada (dada, además, su falta de contraste tanto en las instancias inferiores -según se ha dicho- como en las sentencias aportadas como contradictorias a la aquí recurrida).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con la consecuente imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en los artículos 102.3 y 100.3 de la LJCA (según la versión entronizada por la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA, contra la sentencia número 364 dictada, con fecha 7 de mayo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, en consecuencia, se confirma, sin que este pronunciamiento alcance a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada. Se imponen las costas de este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos yfirmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

7 sentencias
  • SAP Barcelona 290/2018, 30 de Mayo de 2018
    • España
    • 30 Mayo 2018
    ...constitutivos de la acción indemnizatoria estimada por la Sentencia recurrida y discutidos por CATALUNYA BANC, S.A. ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y 5/6/13 - Inexistencia de incumplimiento por parte de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA al haber i......
  • SAP Barcelona 706/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Diciembre 2017
    ...constitutivos de la acción indemnizatoria estimada por la Sentencia recurrida y discutidos por CATALUNYA BANC, S.A. ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y 5/6/13 - Inexistencia de incumplimiento por parte de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA al haber i......
  • SAP Barcelona 375/2018, 28 de Junio de 2018
    • España
    • 28 Junio 2018
    ...y la derivada de indemnización, estimadas por la Sentencia recurrida y discutidas en la alzada por CATALUNYA BANC, S.A. ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y 5/6/13 - Inexistencia de incumplimiento por parte de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA al hab......
  • SAP Barcelona 74/2018, 14 de Febrero de 2018
    • España
    • 14 Febrero 2018
    ...constitutivos de la acción indemnizatoria estimada por la Sentencia recurrida y discutidos por CATALUNYA BANC, S.A. ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y 5/6/13 - Inexistencia de incumplimiento por parte de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA al haber i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR