STS, 14 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 13.165/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Sentencia nº 627, dictada con fecha 18 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1891/89, interpuesto por D. Enrique , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 28 de Febrero de 1986, dictada en la reclamación nº 16.643/84, presentada contra la providencia de apremio del Ayuntamiento de Madrid, en expediente municipal nº 75.621/74, por el concepto de Impuesto de Plus Valía. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallamos. Que, rechazando la causa de inadmisibilidad por inimpugnabilidad de la resolución alegada por la representación procesal de la Corporación Local, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suarez Migoyo, en nombre y representación de D. Enrique , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 28 de Febrero de 1986, sobre la reclamación contra la providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Madrid en expediente municipal nº 75.621/79 sobre el impuesto de plusvalía por cuantía de 968.626 pts, debemos anular y anulamos aquella providencia de apremio, reconociendo la prescripción de la exacción de que trae causa, y sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación, que luego no sostuvo; el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Suarez Migoyo, como parte apelante; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, parte apelante, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la Sentencia nº 627 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de fecha 18 de Septiembre de 1991, dictada en el recurso número 1891/89, deducido por D. Enrique , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 28 de Febrero de 1986, dictada en la reclamación número 16.643/89 y en su lugar declare válida y ajustada a derecho la liquidación practicada en concepto de Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, cuya cuantía asciende a 986.626 pts"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación de la parte apelada, ésta formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas al recurrente". Terminada latramitación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 12 de febrero de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión de previo pronunciamiento, por ser de orden público y de obligado cumplimiento, debe la Sala pronunciarse acerca de si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación.

A estos efectos, los datos relevantes son los que a continuación se exponen.

D. Juan Miguel y Dª Yolanda vendieron a D. Enrique , el día 1 de Marzo de 1974, los pisos NUM000 , NUM001 y NUM000 NUM002 , del inmueble que hace esquina en la DIRECCION000 con la CALLE000 . ( DIRECCION000 nº NUM003 ). El Ayuntamiento de Madrid practicó con fecha 3 de Abril de 1976, dos liquidaciones por Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por cuantía respectivamente de

2.489.807 pesetas (nº liq. NUM004 ) y 2.455.770 pesetas (nº liq. NUM005 ).

D. Juan Miguel y Dª Yolanda impugnaron las dos liquidaciones mencionadas, formulando recurso de reposición, que les fue estimado en parte , anulando el Ayuntamiento de Madrid dichas liquidaciones y practicando otras dos nuevas, por cuantías de 306.466 pts y 302.217 pts, con el mismo número NUM004 . Estas dos liquidaciones fueron apremiadas, aunque no figura en autos la certificación de descubierto, ni la providencia de apremio, sino simplemente una diligencia de embargo de cuentas corrientes o de ahorro, que ha sido lo que ha motivado la reclamación económico administrativa y el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Enrique , cuya sentencia ha sido objeto del presente recurso de apelación.

El hecho de que el Ayuntamiento de Madrid haya practicado las dos liquidaciones en el mismo expediente administrativo, no desvirtúa el que jurídica e intelectualmente se trate de dos actos administrativos distintos, de modo que la cuantía ha de estimarse de modo independiente por cada uno de ellos, según dispone el artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional que preceptúa: "En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

En consecuencia, como ninguna de las dos liquidaciones excede de 500.000 pesetas, carecen, según lo dispuesto en el artículo 94.1,a) de la Ley Jurisdiccional, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de la cuantía precisa para la admisión del recurso de apelación.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación nº 13.165/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia nº 627, dictada con fecha 18 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1891/89, interpuesto por D. Enrique contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 28 de Febrero de 1986, dictada en la reclamación nº 16.643/84, presentada contra liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Madrid, en expediente municipal nº 75.621/1974.

SEGUNDO

Sin expresa condena en costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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