STS, 3 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1165/1991
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 1165 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado D. Leonardo Javier Reyero García, en representación de Dª Alejandra , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, del 30 de Abril de 1991, recurso nº 788/90, sobre liquidación por impuesto de plus valía. Ha sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, representado y defendido por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su propio nombre y derecho por el Letrado

D. Leonardo Javier Reyero García contra acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 26 de Febrero de

1.990 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas el día 28 de Septiembre de 1989 por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, estando representada la Administración Local demandada por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda, en el que después de alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a Sala dicte sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo la sentencia impugnada únicamente en cuanto se refiera a la liquidación practicada a Dª Alejandra (Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia impugnada).

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida presenta escrito de contestación a la demanda en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de revisión y se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con empresa imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que procede la admisión a trámite.

QUINTO

Por otrosí del escrito de interposición se pidió el recibimiento a prueba; acordándose por auto de 18 de Marzo de 1993 recibir a prueba el presente recurso para la proposición y practica de la misma con el resultado de autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de Febrero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Alejandra , a través de su representación procesal, suscita este recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, del 30 de Abril de 1991, dictada en el recurso nº 788/1990, sobre impugnación de liquidaciones por impuesto municipal de plus valía. El recurso se fundamenta en el motivo 1.b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos, al estimar el actor que la sentencia impugnada es contraria a las sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de Febrero y 10 de Abril de 1984, que respecto de otros litigantes en idéntica situación, y en méritos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

No se plantean obstáculos a la admisibilidad del recurso de revisión, pues se constata el cumplimiento de los presupuestos procesales legalmente exigibles. La contradicción se da en el aspecto afectante a la liquidación girada en relación a los bienes recibidos por la actora a consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, vigente en el momento de su adquisición y cuya transmisión dio lugar a uno de los actos administrativos inicialmente recurridos, ya que la sentencia impugnada, sobre ese particular mantiene que > (fundamento legal 3º, al final), mientras que en la del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1984, dispone que al declararse exentos los incrementos de valor en los bienes adjudicados a los cónyuges en pago de los haberes comunes, como expresamente se establece en el art. 89,b) del R.D. 3250/1976...es indudable que se produjo una transmisión que cerraba el periodo impositivo iniciado con la adquisición de los bienes de que se trata para la sociedad conyugal. Siendo del mismo sentido la de 10 de Abril de 1984. Sin que se susciten dudas sobre la sustancial identidad objetiva de los casos resueltos por las sentencias contrastadas, pues todas las sentencias consideradas se refieren a la misma clase de actos administrativos, liquidaciones del impuesto municipal de plus valía, por la transmisión posterior de bienes adjudicados al cónyuge superstite, como parte entre los bienes que integraban la sociedad de gananciales. Incluso las normas aplicadas deben entenderse sustancialmente iguales, pues el art. 352,b) del Decreto Legislativo 781/1986, aplicado en la sentencia impugnada, es del mismo tenor que su antecedente normativo, art. 89,b) del Decreto 3250/1976, a que se atuvo el Tribunal Supremo en las sentencias de contraste.

TERCERO

Desde esa perspectiva el recurso de revisión debe prosperar dado que hay que considerar como doctrina legal correcta la sentada en las sentencias ofrecidas por el actor como de contraste, y ello porque las leyes fiscales son las que deben prevalecer, por razón de especialidad, al definir los hechos imponibles de los impuestos, sobre las construcciones doctrinales o jurisprudenciales civiles. De modo que si el legislador fiscal, al regular el hecho imponible del impuesto de plus valía, primero en el art. 89,b) del Decreto 3250/1976, y luego en el art. 352,b) del Decreto Legislativo 781/1986, dice que están exentas las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes, es porque ha querido dar a esas adjudicaciones el carácter de transmisión, ya que en otro caso no cabría hablar de exención, que supone previa sujeción. De modo que la sentencia impugnada erró al no estimar transmisión que abría el periodo impositivo a liquidar por impuesto de plus valía, la adjudicación a la entonces demandante, en 1987, de los bienes que le correspondían por disolución de la sociedad conyugal.

CUARTO

Siendo casacional el motivo estimado, hay que entrar sobre el recurso contencioso-administrativo inicialmente entablado, que en consideración a lo dicho debe prosperar, si bien, según el propio recurrente solicita en esta instancia únicamente en cuanto se refiere a la liquidación practicada a la actora por la transmisión de los bienes adjudicados por liquidación de la sociedad conyugal, a que se refiere el fundamento legal 3º de la sentencia impugnada, dejando, por tanto, subsistente la sentencia del tribunal Superior en lo que se refiere a la otra liquidación también recurrida en la demanda inicial, y debiendo desestimarse también la pretensión relativa a indemnización por daños derivados de la interposición del inicial proceso, puesto que la pretensión que ahora se ejercita en revisión, expresamente limita su alcance a la liquidación relativa a los bienes de la sociedad conyugal.

QUINTO

Al no estarse en el caso del art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no apreciarse temeridad o mala fe en los litigantes, no se considera procedente una condena por las costas procesales causadas. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando procedente el recurso de revisión promovido por Dª Alejandra , debemos rescindir y rescindimos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias del 30 de Abril de 1991, recurso nº 788/1990, sobre liquidación por impuesto de plus valía, solo y en el particular que se refiere a la liquidación por transmisión de bienes adjudicados por disolución de la sociedad conyugal, a que alude el fundamento legal 3º de la sentencia impugnada; y en consecuencia debemos estimar y estimamos el indicado recurso contencioso-administrativo nº 788/1990, en lo que concierne a ese particular, desestimando las demás pretensiones de la demanda inicial.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas en las dos instancias. Con devolución del depósito.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía , 30 de Abril de 1999
    • España
    • 30 Abril 1999
    ..., donde se razona que es cierto que las SSTC 77/91, 210/92 y 20/93, como las SSTS de 27 de marzo, 6 de mayo y 20 de junio de 1992 y 3 de marzo de 1995 han reconocido la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral, pero para ello es preciso que se persiga la protección d......
  • STSJ Andalucía , 29 de Diciembre de 1999
    • España
    • 29 Diciembre 1999
    ...1997, donde se razona que es cierto que las SSTC 77/91, 210/92 y 20/93, como las SSTS de 27 de marzo, 6 de mayo y 20 de junio de 1992 y 3 de marzo de 1995 han reconocido Recurso: 481/99 S.: 4594/99 la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral, pero para ello es precis......
  • STSJ Andalucía , 26 de Marzo de 1999
    • España
    • 26 Marzo 1999
    ...de 1997 que razona que es cierto que las SSTC 77/91, 210/92 y 20/93 , como las SSTS de 27 de marzo, 6 de mayo y 20 de junio de 1992 y 3 de marzo de 1995 han reconocido la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral, pero para ello es preciso que se persiga la protección......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR