STS, 11 de Mayo de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso81/1993
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de revisión interpuesto por Dª Inés , representada y dirigida por el Letrado D.Joaquin D'Ocon Ripoll; contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 1988, recaída en el recurso número 1004/83; sobre arbitrio de Plus Valia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por escrito presentado por el Letrado D.Joaquin D'Ocon Ripoll, en nombre y representación de Dª Inés , se interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 16 de junio de 1988. Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente disconforme con la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid, respecto del Incremento Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, originado con la venta de un inmueble en 1977, promovió el correspondiente recurso jurisdiccional por entender que los indices de valoración del trienio 1976-1978 estaban viciados de nulidad, como consecuencia de los defectos formales cometidos en el procedimiento de aprobación. Esta tesis no prosperó en la sentencia firme de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 16 de junio de 1988, objeto ahora de revisión, que declaró la conformidad a Derecho de los actos entonces impugnados, manteniendo en consecuencia la aplicación de los indices de valoración del trienio 1976-1978. No obstante en Sentencias de la misma Sala de 2 de abril de 1986 y 15 de junio de 1987, recaídas en asuntos en los que se ventilaba también la disconformidad de los demandantes contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid, sobre el mismo concepto tributario, correspondiente al trienio 1976-1978 se llega a la solución contraria estimando parcialmente los recursos por no ser conformes a Derecho las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid en tanto en cuanto entendieron aplicables en la fecha de transmisión de los terrenos, el índice de valoración 1976-1978 y anulando por tanto las liquidaciones practicadas. La disparidad de estos criterios motivó la formulación del presente recurso extraordinario de revisión, con base en el artículo 102.1.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción.

SEGUNDO

La cuestión descrita ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala -así sentencias de 28 de febrero, 11 de marzo, 13 y 23 de octubre y 2 de noviembre de 1989 -dos- y 28 de marzo, 4 de junio, 16 de julio, 1 y 2 de octubre de 1990; y 17 y 29 de enero y 23 de febrero de 1991- por lo que obligado resulta remitirnos a lo en ellas manifestado. Los razonamientos básicos de dichas resoluciones son los siguientes: a) Los valores aprobados por el Ayuntamiento de Madrid el 28 de noviembre de 1975 fueron fijados unilateralmente por el Ayuntamiento, siendo por tanto distintos de los elaboradosconjuntamente por el Ayuntamiento y la Delegación de Hacienda, según precio de mercado; b) el Acuerdo de 28 de noviembre de 1975 y sus valores fueron expuestos para información pública en el Boletín Oficial de la Provincia de 10 de diciembre de 1975, remitiéndose luego el expediente a la Dirección General de Administración Local; c) la Dirección General del Tesoro y Presupuestos aprueba en su Resolución de 22 de junio de 1976 los valores de elaboración conjunta del Ayuntamiento y de la Delegación de Hacienda, distintos de los fijados en el acuerdo municipal y d) los valores aprobados por la Dirección General del Tesoro, no se exponen al público en trámite de información pública procediendo no obstante el Ayuntamiento a su aplicación, concluye por entender que se ha incurrido en vicios de forma que afectan a requisitos esenciales e indispensables para que el acto alcance su fin, originando además indefensión de los interesados, porque por su propia naturaleza es esencial a una fijación de valores en el índice trienal, el poder ser conocido a todos los efectos por los interesados, siendo uno de ellos el de su posible impugnación por la vía procesal pertinente, razones determinantes de la anulabilidad de los índices aprobados para el trienio 1976-1978 y de la nulidad de la liquidación aplicada con arreglo a los mismos sustituida por otra en la que se apliquen los valores del trienio anterior.

TERCERO

Siendo por tanto procedente el recurso extraordinario de revisión, deberá reintegrarse el depósito constituido, sin hacer expresa imposición en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación de Dª Inés contra la sentencia firme dictada el 16 de junio de 1988 en el recurso nº 1004/83 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, la que rescindimos y declaramos nulo el acuerdo de 30 de noviembre de 1982 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid recaído en la reclamación 2525/78, así como las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid por el arbitrio sobre el Incremento del Valor de los terrenos en el expediente nº 133694/77, de que aquél trae causa y ordenamos se practiquen nuevas liquidaciones en las que se apliquen los valores del trienio 1973-1975. Sin hacer expresa condena en costas y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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