STS, 26 de Julio de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso1168/1991
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso nº 01394/88, relativo a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada Doña Carmela , no comparecida en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Carmela y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carmela , contra la desestimación tácita del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de 13 de Julio de 1987, que aprobaba la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, importe 778.594 ptas, por la venta de un piso-vivienda sito en Valencia, Plaza del DIRECCION000 núm. NUM000 , resolución de la Alcaldía de 27 de febrero de 1989, por la que se liquidaban intereses de demora. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, en los términos expresados en el Fundamento Segundo. Reconocemos el derecho de la demandante a que por el Ayuntamiento se le devuelva la cantidad abonada en exceso por la liquidación de plusvalía, y la totalidad de la abonada por intereses de demora, incrementadas con los intereses legales devengados desde su ingreso", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Valencia.

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "

PRIMERO

La parte actora ha acreditado mediante la oportuna certificación, que el edificio núm. NUM000 de la Plaza del Ayuntamiento, se halla incluido en el expediente incoado el 22 de febrero de 1978, para la declaración de Conjunto Histórico Artístico.

Como ya ha resuelto esta Sala en otras ocasiones y el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero pasado, a partir de la fecha de inclusión del edificio dentro del expediente incoado por resolución de la Dirección General del Patrimonio Artístico de 22 de febrero de 1978, para la declaración de conjunto histórico artístico de la zona en que está ubicado, desde tal fecha el terreno no ha experimentado aumento de valor, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad establecen los arts. 14 a 36 de la Ley de 13 de mayo de 1933, que implican la congelación económica del valor del inmueble. Así su art. 33 dispone la aplicación de todas sus prescripciones a los conjuntos urbanos, que, por su belleza, importancia monumental o recursos históricos, puedan declararse incluidos en la categoría de conjuntos histórico-artísticos y, en lógica correlación, sus edificios integrantes, a partir de la incoación del expediente, no podrán derribarse ni realizarse en los mismos obra alguna de reparación reforma o modificación sinautorización de la Dirección General de Bellas Artes que puede, bien obligar a los propietarios o poseedores de tales edificios a realizar las obras de consolidación o conservación necesarias, a sus expensas y con arreglo a los criterios que fije, concediéndoles a tal efecto un auxilio, adelanto o anticipo reintegrable con la garantía del propio edificio, o bien incoar expediente de expropiación.

Dichas limitaciones, según expresa la citada sentencia, hacen que el terreno sobre el que están construidos tales edificios, mientras subsistan las mismas, ha de reputarse que no aumentan de valor, y constituyendo el objeto de impuesto el incremento del valor que el terreno haya experimentado durante el periodo de imposición, la falta de incremento durante un determinado periodo implica la imposibilidad de practicarse liquidación por este impuesto durante el periodo. Siendo, tales razones, el fundamento de la Regla III de la Ordenanza.

La prueba pericial propuesta por el Ayuntamiento no estaba encaminada a desvirtuar la existencia de las limitaciones el derecho de propiedad que congelan el incremento de valor de los terrenos, por lo que el resultado de la misma de haberse practicado no desvirtuaría la doctrina anteriormente expresada.

SEGUNDO

El demandante pide que se anulen los actos administrativos en cuanto se le liquida la plusvalía por el periodo de 1957 a 1987, en vez del periodo 1957 a 1978, y que se le devuelvan la cantidad que hubiere abonado en exceso, igualmente que se anule la resolución por la que se le liquidan intereses por demora y su devolución. La Sala por la doctrina anteriormente expresada, y ciñéndose a la petición del demandante, ha de anular la liquidación en cuanto fijó como periodo final 1987 en vez de 1978. La nulidad de la liquidación ha de conllevar necesariamente la de los actos referentes a la liquidación de intereses de demora, y a la devolución de las cantidades abonadas por los mismos, lo que hace innecesario entrar en consideración sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Título VIII, nulidad o no aplicación del art. 192.5 del Texto Refundido de Régimen Local aprobado por R.D.L. 781/1986. Las cantidades que debe devolver el Ayuntamiento habrán de incrementarse con los intereses legales desde su ingreso, como indemnización de los perjuicios que el demandante pide.

TERCERO

Que no son de apreciar razones para hacer expresa imposición de las costas, a efectos de lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Personado el apelante ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por este, no así por la parte apelada Doña Carmela

, no comparecida en esta segunda instancia y tras instruirse de lo actuado, expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y.

PRIMERO

La parte apelante solicita en su escrito de alegaciones en esta segunda instancia, la nulidad de actuaciones en base a que habiendo propuesto en la primera prueba pericial, con la finalidad de acreditar el incremento producido en el valor del edificio, la misma no se practicó; pretensión desestimable, pues como se indica en la sentencia apelada dicha prueba pericial no estaba encaminada a desvirtuar la existencia de las limitaciones al derecho de propiedad que congelan el incremento del valor de los terrenos, y además no se ha pedido el recibimiento a prueba en esta segunda instancia para suplir tal defecto, que hubiera sido lo procesalmente correcto.

SEGUNDO

La cuestión de fondo litigiosa, se concreta pues en la determinación de si los edificios incluidos en una zona sobre la que se ha iniciado el expediente para su declaración como Conjunto Histórico- Artístico -caso de autos en que el edificio objeto de exacción se encuentra situado dentro de uno de los perímetros delimitados por la Resolución de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos de 22 de febrero de 1978, por la que se incoaba tal expediente para la declaración de Conjunto Histórico-Artístico a favor de varios núcleos urbanos de la ciudad . . . -, incrementan o no su valor, ya que dicha circunstancia constituye el presupuesto del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, puesto que la esencia nuclear del mismo, radica en que se haya producido en el terreno objeto de exacción ese incremento de valor en el periodo comprendido entre dos transmisiones.

TERCERO

El referido supuesto ya ha sido resuelto por esta Sala en casos similares al de autos, en sentencias, entre otras, de 13 de julio de 1983, 29 de enero, 30 de abril, 16 de mayo y 11 de julio de 1988, 15 de marzo y 3 de julio de 1989, 25 de junio de 1990 y 10, 17 y 19 de julio de 1993, y precisamente enalguno de ellos, en relación con liquidaciones giradas por la misma Corporación Valenciana, aquí recurrente, quién alega, en síntesis, que de una correcta y estricta interpretación de la Regla III de la Ordenanza Fiscal, se desprende que sólo los edificios con la calificación formal, expresa y definitiva de Histórico-Artísticos están exentos o, con mayor precisión no sujetos al tributo que se cuestiona, sin que tal privilegio o situación pueda extenderse, por analogía, a los demás incluidos en el ámbito de los expedientes incoados para la declaración de Conjunto Histórico-Artístico, pues dicha Regla dispone textualmente que "los terrenos que estén construidos con edificios calificados formalmente como histórico-artísticos, se entenderá que no experimentan incrementos de valor mientras subsistan las indicadas edificaciones y calificación", y añade que, en los casos en que tal declaración no se haya producido y sólo se haya incoado el expediente necesario para la obtención de la misma, la inicial consecuencia de presunción de no incremento del valor que con tal incoación se genera pueda ser desvirtuada o rebatida mediante la prueba, pericial ó de otra clase, de que tal incremento si ha tenido lugar, a pesar de todo, en la realidad mercantil inmobiliaria o urbanística.

CUARTO

Dicha alegación deviene desestimable, en atención a que la presunción normativa de carencia o, con mejor técnica, de congelación del incremento de valor establecido en la citada Regla III hay que atenderla aplicable a tales Conjuntos, precisamente, desde el inicio de dicho expediente por la siguientes razones: a) el artículo 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933, del Tesoro Artístico Nacional y téngase en cuenta que, según la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la "tramitación y efectos de los expedientes, sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (como ocurre en el supuesto debatido) se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados" especifica que "todas las prescripciones referentes a los Monumentos Histórico-Artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos que por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos puedan declararse incluidos en la categoría de rincón, plaza, calle o barrio o conjunto histórico-artístico", precepto que ha sido ratificado en el artículo 2 de la Ley 22-12-1955, que modifica a la anterior de 1933, con el matiz prevenido, al efecto por la Jurisprudencia en algunas de las sentencias antes citadas, de que la declaración de todo un conjunto como signo de protección por circunstancias histórico-artísticas determina la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos y edificios incluidos en el perímetro, salvo excepción concreta; b) el artículo 3 de la referida Ley de 22-12-1955, declara, en contrapartida a las limitaciones que impone, la exención fiscal conforme a los privilegios de la Ley 13-5- 1933, y aún cuando en el caso presente, se está propiamente hablando de una no sujeción parcial por congelación sobrevenida en el incremento, es obvio que esa ecuación compensatoria de limitaciones -exención o limitaciones- no sujeción, que es lo que está en el fondo de la presunción sentada en la Regla III de la Ordenanza Fiscal, lo mismo se produce en una calificación individualizada de un terreno-edificio que de una zona-conjunto, puesto que en uno y otro supuesto la "ratio" es la misma y no cabe atribuir a la aplicación de la Regla a la zona-conjunto el carácter, que devendría inviable, dados su tenor literal y actual redacción, de interpretación extensiva o analógica y,

  1. tampoco implica incurrir en tal clase de interpretación, el llevar a retrotraer sus efectos a la fecha de incoación del expediente de calificación, pues según el artículo 17 de la Ley 13-5- 33, las limitaciones no nacen como consecuencia de la declaración formal de Conjunto Histórico- Artístico, sino de la simple incoación del expediente, porque a partir ya de esa momento entran en juego las diversas restricciones que, como cargas se imponen al propietario del edificio y del suelo, y que son en definitiva las determinantes, en esencia de la inexistencia de un propio incremento de valor, (Sentencias 10 y 17 de julio de 1993).

QUINTO

No obsta a lo anterior, que al verificarse la transmisión objeto de autos estuviera vigente la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pues esta en su artículo 14, párrafo 2º, establece, que: "los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español, pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos, y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como bienes de interés cultural"; en su artículo 3º que "el Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento , continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso o disfrute para la colectividad, siendo también Conjunto Histórico-Artístico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado"; en su artículo 11-1,: "la aplicación provisional del régimen de los bienes declarados de interés cultural, desde la misma incoación del expediente", y en el artículo 69, que como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación a las cargas que en esta Ley se imponen a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la Contribución Territorial Urbana y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se establecen los beneficios fiscales . . 3.- "en los términos que establezcan las Ordenanzas Municipales, los bienes inmuebles declarados de interés cultural, quedaran exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan por su uso o transmisión", y el Ayuntamiento exaccionante en la regla IIIpara la aplicación del Índice de Valores a efectos de los impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos y sobre solares, aprobada por el Pleno de dicho Ayuntamiento, dispone, como ya se ha manifestado que "los terrenos que estén construidos con edificios calificados formalmente como histórico-artísticos, se entenderá que no experimentaran incremento de valor mientras subsistan las indicadas edificación y calificación" y, la Jurisprudencia de esta Sala, -Sentencias entre otras, de 29 de enero y 30 de abril de 1988, 15 de marzo y 3 de julio de 1989 y 22 de octubre de 1993- tiene declarado, que "la incoación de expediente para la declaración de Conjunto Histórico-Artístico de una zona, exige para los inmuebles enclavados en la misma la aplicación de la regla III de la Ordenación del Impuesto", que "aunque no existiese tal regla habría que llegar a la misma consecuencia" y, que "la presunción legal de carencia de incremento establecida en la regla III de la Ordenanza Municipal, hay que entenderla aplicable a los conjuntos históricos- artísticos, desde el momento de la incoación del expediente".

SEXTO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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