STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Juana María Servera Martínez en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 590/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en autos núm. 645/05, seguidos a instancias de DON Diego contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Diego representado por la Letrada Doña Pilar Fra González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Diego, mayor de edad, vecino de León, con D.N.I. número NUM000, viene prestando servicios laborales bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en el centro de trabajo Instituto de Enseñanza Secundaria "La Gandara" sito en Toreno (León), como personal laboral temporal interino, con una antigüedad reconocida en la Administración desde el 11 de enero de 2002, y con categoría profesional de Ordenanza. 2º.- En el apartado 2º de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, titulado "Racionalización y Adecuación Retributiva" las partes firmantes se comprometían a la racionalización del sistema de complementos de puestos de trabajo, estableciéndose, a su vez, en el punto 5 del citado apartado 2°, que "por una sola vez se abonará a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades: - a los trabajadores del actual grupo IV ... 108 #. - a los trabajadores del actual grupo V ... 144 #. - a los trabajadores del actual grupo VI ... 174 #". 3º.- Conforme certificación del Jefe del Servicio de Nóminas, Personal No Docente y en Régimen de Concierto, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, "el abono de las cuantías establecidas en el apartado 2.5 de la Disposición Transitoria Cuarta del vigente Convenio Colectivo en el concepto de "Anticipo Disposición Transitoria Cuarta" han sido abonadas en la nómina ordinaria del mes de febrero de 2003 ". 4º.- Los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, publicados en BOCYL de 3 de noviembre de 2004, establecen la reclasificación de grupos profesionales y determinan en su punto Undécimo que "... todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderán como definitivas. Los atrasos derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo se abonarán en el plazo máximo de 90 días". 5º.- El demandante pertenece en la actualidad al Grupo Profesional V según la nueva clasificación (habiendo pertenecido anteriormente al antiguo Grupo VI). 6º.- El demandante reclama a la administración el abono de la paga de reclasificación del Grupo VI cifrada en 174 euros. 7º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. 8º.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 26 de septiembre de 2005, siendo inadmitida por resolución administrativa de 24 de octubre de 2005. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 14 de diciembre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción invocada por la Administración demandada, y que estimando la demanda formulada por D. Diego frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, declaro el derecho del demandante a percibir en las mismas condiciones que los trabajadores fijos la paga de reclasificación a que se refiere el apartado 2.5 de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al trabajador demandante la cantidad de 174 #uros debida por tal concepto, más el 10 por 100 de interés por mora. Sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones del I.R.P.F.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 23 de enero de 2006, (Autos nº 645/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por D. Diego contra mencionada Consejería recurrente; sobre DERECHO Y CANTIDAD (Reclasificación); y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 150 euros en concepto de honorarios de letrado de la recurrida impugnante".

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de Junio de 2006, en el que se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 20 de diciembre de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a determinar cual sea el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción del derecho a reclamar el cobro de determinado plus salarial. El plus retributivo fue establecido por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad recurrente publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León el 27 de enero de 2003. Pero en la Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo se estableció el abono de determinadas cantidades al personal fijo, por una sola vez y a cuenta de las cantidades que definitivamente resultaran, como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido. El 3 de Noviembre de 2004 se publicó el Acuerdo de modificación del Convenio Colectivo citado y en él se convino la entrada en vigor del sistema de clasificación profesional en el acordado y la derogación de la Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo, así como que las cantidades percibidas con base en ella se consideraban definitivas y que la modificación entraría en vigor al día siguiente de su publicación oficial.

Poco tiempo después de la publicación del Acuerdo antes dicho por varios trabajadores con contrato temporal, fueron formuladas demandas en reclamación del complemento salarial reconocido y anticipado a los trabajadores fijos, pretensiones sobre las que han recaído resoluciones contradictorias en cuanto a la fecha de fijación del "dies a quo" para el cómputo de la prescripción del derecho ejercitado. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el día 2 de mayo de 2006 en el recurso nº 590/2006 ha estimado que el derecho no estaba prescrito, pues, el cómputo de la prescripción de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores debía computarse a partir del día en el que entró en vigor el Acuerdo de modificación del Convenio Colectivo que se publicó el día 3 de Noviembre de 2004 . Por contra, la sentencia de contraste, dictada el día 20 de diciembre de 2005 por el mismo Tribunal Superior de Justicia, sede de Burgos, ha estimado que la referida acción estaba prescrita, por cuánto el plazo prescriptivo era computable a partir del mes de febrero de 2003, fecha en la que se abonó al personal fijo el complemento retributivo controvertido y a partir de la que el personal temporal pudo reclamar por el desigual trato recibido. Resulta, pues, que, ante una misma situación de hecho y de derecho, han recaído resoluciones contradictorias, lo que, conforme al artículo 217 de la L.P.L . obliga a unificar las soluciones judiciales comparadas, al ser contrapuestas sobre una misma cuestión.

SEGUNDO

La solución de la cuestión planteada es la contenida en la sentencia recurrida, como ya ha declarado esta Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 2007 en el recurso nº 975/2006 y de 26 de abril de 2007 (Rec. 971/06 ), pues el curso de la prescripción de las acciones para reclamar complementos salariales, conforme a los artículos 59-2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.969 del Código Civil, no empieza a correr hasta el día en el que las mismas pudieron ejercitarse, disposición de la que se deriva que los trabajadores temporales no pudieron accionar, conforme al artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, hasta el día en el que el desigual trato se consumó, esto es cuando el pago a cuenta a los trabajadores temporales se convirtió en definitivo. Es cierto que los interesados, pudieron accionar antes contra la discriminación producida, pero, no lo es menos, que, como se trataba de un pago a cuenta, se les podía oponer que tal trato desigual no se había producido, porque con respecto a ellos estaba pendiente la liquidación y pago del plus que se acordara con la nueva clasificación profesional. Es en el momento en que ese pago a cuenta se consolida y hace definitivo, conforme al Acuerdo publicado el 3 de Noviembre de 2004, cuando se consuma la discriminación y nace la acción para reclamar contra ella, cual corrobora lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.972 del Código Civil, precepto del que se deriva que la acción para reclamar contra un pago a cuenta no nace hasta que ese pago lo considera definitivo el deudor.

Procede, consiguientemente, declarar que es más conforme a derecho la sentencia recurrida, lo que obliga a desestimar el recurso con imposición a la recurrente de las costas causadas, cual previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Juana María Servera Martínez en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 590/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en autos núm. 645/05, seguidos a instancias de DON Diego contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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