STS, 26 de Enero de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso546/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Melquiades Álvarez Buylla Álvarez, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN-AVILÉS, contra la sentencia dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en 16 de enero de 1998 en el recurso de Suplicación núm. 2386/97, interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS contra la sentencia dictada en 16 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos núm. 238/97 seguidos a instancia de D. Eloy, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Eloy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, contenía como hechos probados: "1.- El demandante, D. Eloy, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés desde el 1 de octubre de 1990, con la categoría profesional de Ayudante. 2.- A la relación laboral del actor le es aplicable el Convenio Colectivo de Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, publicado en el BOE el 31 de agosto de 1995, con aplicación para el período 1993/1995. 3.- La empresa demandada abona al actor un plus de movilidad funcional, a tenor de lo que dispone el art. 53, del Convenio Colectivo antes citado, estableciendo dicho artículo entre otras cosas lo siguiente: "Las parte acuerdan que el valor del referido plus para 1995 será del 24 por 100 del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26 por 100 para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia". La empresa abona el porcentaje citado sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora solicita que se calcule sobre la retribución básica anual, que incluye las pagas extraordinarias, reclamando la diferencia que resultaría a su favor por el año 1995. 4.- La parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa ante la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, anterior denominación de la demandada, siendo desestimada la misma por silencio administrativo. 5.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, cuestión que ha sido alegada en juicio y se acredita en base a las distintas resoluciones judiciales que existen sobre la materia a nivel nacional". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Eloy, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS SEIS PESETAS (58.406 pts) así como a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Autoridad Portuaria de Avilés frente a la sentencia dictada el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en proceso suscitado sobre crédito retributivo contra dicha recurrente por D. Eloy, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en 13 de noviembre de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 25 de febrero de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 53.c)-1, del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, en relación con los arts. 3, 1091 y 1285 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de septiembre de 1998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso versa sobre la interpretación de la norma que contiene el artículo 53 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, a cuyo tenor el valor del plus de movilidad para 1995 será del 24% del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26% para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia" y, concretamente, en determinar si dentro del salario base hay que computar las pagas extraordinarias, que el artículo 52 del convenio incluye en la denominada remuneración básica. La sentencia recurrida se inclina por la respuesta afirmativa, mientras que la sentencia "contraria" excluye el cómputo de las pagas extras.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal invocado.

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala de lo social del Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 6 y 15 de julio de 1998- y a su doctrina ha de estarse -por elementales razones de seguridad jurídica, acorde también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa-. A su tenor: 1) el concepto salario base mensual es el más idóneo para calcular un complemento de pago mensual, cuando el salario base mensual previsto en el convenio de puertos del Estado no incluye parte proporcional de pagas extras; y 2) dentro de la estructura del salario la paga extraordinaria, al menos cuando es abonada como tal y no prorrateada por meses o días u otras unidades de cómputo temporal, no forma parte del salario base (salario por unidad de tiempo o de obra, según la clásica definición doctrinal, que acogió en su día el hoy derogado Decreto de ordenación de salarios de 1973, y que siguen acogiendo las sucesivas normas reglamentarias anuales de salarios mínimos) sino que es un complemento de carácter especial, de vencimiento periódico superior al mes.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el presente recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la autoridad portuaria y la revocación de la sentencia de instancia, con absolución de la parte demandada de la pretensión frente a la misma ejercitada, a quien -art. 226-2 LPL-, se devolverán los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y casación, así como las cantidades consignadas a los mismos efectos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN-AVILÉS, contra la sentencia dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en 16 de enero de 1998 en el recurso de Suplicación núm. 2386/97, interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS contra la sentencia dictada en 16 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos núm. 238/97 seguidos a instancia de D. Eloy, sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación con estimación del recurso de tal clase, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a la Autoridad Portuaria de las pretensiones frente a ella ejercitadas, a quien -art. 226-2 LPL-, se devolverán los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y casación, así como las cantidades consignadas a los mismos efectos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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