STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:1266
Número de Recurso2107/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique C.S., en nombre y representación de Dª. MA.Q.M.D.M.A.G.G.D.R.V.G.D.R.M.G.A.D.R.G.G.D.A.R.M.D.C.R.F.D.A.M.A.Y.D.J.N.C., contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 12 de marzo de 1999, en la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por las mismas partes, frente a la sentencia dictada por el J uzgado de lo Social nº 2 de Granada, en autos nº 780 al 788/96, seguidos a instancia de Dª. M.Q.M.D.M.A.G.G.D.R.V.G.D.R.M.G.A.D.R.G.G.D.A.R.M.D.C.R.F.D.A.M.A.Y.D.J.N.C., sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 1997, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones propuestas por el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE, CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y también las demandas interpuestas contra él por los actores, MATILDE Q.M.M.A.G.G.R.V.G.R.M.G.A.R.G.G.A.R.M.C.R.F.A.M.A.Y.J.N.C.A.

de los pedimentos en su contra interpuestos".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores prestan servicios para el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE, CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con las siguientes condiciones: - MATILDE Q.M., antigüedad de 13 de septiembre de 1.961, categoría Peón Especialista expendedor.- Mª. A.G.G., antigüedad de 01 de abril de 1.976, y categoría de Expendedor.- ROSA V.G., antigüedad de 1 de febrero de 1.973, categoría Peón Especialista en la custodia de Monumentos.- ROSA Mª. G.A., antigüedad de 16 de mayo de 1.972, categoría igual a la anterior.- ROSARIO G.G., antigüedad de 02 de agosto de 1.984, categoría Limpiadora.- A.R.M., antigüedad de 16 de abril de 1.984, categoría Peón Especialista en custodia de monumentos.- CRISTOBAL R.F., antigüedad de 02 de julio de 1.984, categoría oficial 1ª de Jardinería.- A.M.A., antigüedad de 02 de julio de 1.984, categoría Oficial 2ª Jardinería y J.N.C., y no Eduardo, como se dice en demanda, antigüedad de 16 de abril de 1.984 y, categoría Peón Especialista en custodia de Monumentos.- 2º. Todos perciben sus salarios de conformidad con el Convenio Colectivo del Personal de la Junta de Andalucía, aplicable a su relación laboral, y por complemento personal transitorio, perciben las siguientes cantidades según la relación anterior: La 1ª, 2ª, 3ª y 4ª, 13.314 pts cada una; el 6º y 8º, 7.402 pts. cada uno; el 7º, 7.235 pts y el último, 24.069 pesetas.- Obra relación de personal con su antigüedad respectiva y con la cuantía del complemento y las damos por reproducidas.- 3º.- Obran los expedientes de los actores en los Autos y se dan aquí por reproducidos.- Ha de ponerse de manifiesto que en los listados de personal y cantidad abonada por complemento, no aparece la actora ROSARIO G.G..- Asimismo, debe ponerse de manifiesto que en tales listados, aparece un NAV.C., pero de nombre José. Igualmente, aparece un ED.N., pero éste es de segundo apellido L..- 4º. No se aportan nóminas de los actores, por lo que no se ha podido constatar cuáles sean sus emolumentos y sobre todo las partidas que componen tal nómina.- 5º. La petición que hoy efectúan los actores fue abordada ya por el Juzgado de lo Social nº CUATRO, que dictó sentencia negativa a sus pretensiones, siendo parte en aquéllos Autos todos y cada uno de los actores hoy.- Obra la sentencia en la documental de la demandada y la damos aquí por reproducida.- 6º. También tal petición fue objeto de sentencia en el caso particular de A.R.M. y EDUARDO N.C., que desestimó sus pretensiones con iguales fundamentos que los de la sentencia del nº CUATRO antes citada.- Obra tal Sentencia en el folio 201 de los Autos y la damos aquí por reproducida.- 7º. De otra parte, el tema hoy enjuiciado lo ha sido antes por el Juzgado de lo Social nº. TRES, en sentencias que se acompañan para información y damos aquí por reproducidas para no repetir, y que desestimaron la pretensión actora. Una de ellas fue objeto de Recurso que fue desestimado por ésta Sala, confirmando la Sentencia recurrida. Las otras dos sentencias de dicho Juzgado están recurridas.- 8º.- La sentencia recurrida se refería a un trabajador llamado MAN.C.D., que no aparece en los listados aportados por la demandada y a que antes hemos hecho referencia.- Otra delas sentencias a que hemos hecho referencia del Juzgado de lo Social nº TRES, se refería al trabajador MANUEL M.G.Q. sí aparece en los listados mencionados.- La última sentencia se refiere a tres trabajadores llamados, SI.G.H.Y.M.T.T., que sí aparecen en tales listados.- El actor AN.R.M. ya demandó en los Autos cuyas Sentencias hemos mencionado en los Hechos 5º y 6º, con lo que, contando éstos Autos que hoy nos ocupan, es la cuarta vez que interpone demanda por lo mismo.- 9º.- Curiosamente, este actor dicho, ANGEL R.M., cuya pretensión se desestimó en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES, de fechas recientes, 07 de Marzo de 1.997, interpuso la demanda el 04 de Julio de 1.996 ante tal Juzgado y la R. Previa era de 10 de Mayo de 1.996, y con R. Previa de 17 de Mayo de 1.996, y cuando ya tenía interpuesta la demanda ante el Juzgado de lo Social nº TRES, como hemos dicho, interpuso la que hoy nos ocupa el 29 de Julio de 1.996.- 10º. A pesar de estas posturas negativas a las pretensiones ha habido otras Sentencias favorables y así las que para información aporta la parte actora y damos por reproducidas.- De ellas, la del Juzgado de lo Social nº UNO de 08 de Mayo de 1.987, fue objeto de recurso y confirmada.- Las del Juzgado de lo Social nº. CINCO, de 06 de julio de 1.992, no daba recurso y las del Juzgado de lo Social nº UNO, aún cuando en principio se dio recurso, posteriormente se dejó sin efecto, por lo que quedó firme.- 11º.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de 08 de mayo de 1.987, se refería a tres trabajadores llamados, MA.G.C.R.P.J.Y.J.V.B., que aparecen en los listados a que nos venimos refiriendo, y damos aquí por reproducidos.- 12º.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº CINCO, de 06 de Julio de 1.992, referida, hacía referencia a los siguientes trabajadores, ANTONIO.G. L., Mª. D.C.P.J.V.V.E.N.L.M.M.G.E.G.Z.J.J.S.S.G.H.F.L.H.A.A.G.Y.M.D.M.C.E.

.- Todos ellos, excepto la última, aparecen en los listados referidos.- 13º. La sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO que se acompaña, se refería a los trabajadores, Mª. R.B.C.M.J.J.Y.M.S.R., que aparecen en los listados tan repetidos a que nos venimos refiriendo.- 14º. De los listados aportados y tan repetidos y comparados resulta que dos trabajadores que aparecen en el listado del complemento personal transitorio, estos trabajadores son: JOSE B.S., con antigüedad de 18 de enero de 1.955 y JUANR.M. con antigüedad de 01 de Marzo de 1.975.- Curiosamente ambos aparecen el listado Anexo al Acuerdo de 22 de Noviembre de 1.985, que les hacía acreedores al complemento.- 15º. En tal listado Anexo, aparece una trabajadora llamada MARIA TE.T., como acreedora al complemento y sin embargo consta en Autos que hubo de pedirlo al menos una vez, recayendo Sentencia nº 124/97, de fecha 07 de Marzo de 1.997, del Juzgado de lo Social nº TRES, desestimatoria de su demanda.- Obra tal Sentencia unía para información y la damos aquí por reproducida.- 16º. En 22 de noviembre de 1.985, se celebró Acuerdo entre la Administración y el Comité de la Empresa del PATRONATO DE LA ALHAMBRA del tenor que es de ver por su texto y que por obrar en la documental demandada damos aquí por reproducido.- 17º. Con base a tal Acuerdo, los hoy actores reclaman en sus respectivas demandas que se declare su derecho a recibir la parte del Complemento Personal Transitorio a que hacen referencia en tanto dure su relación laboral y no sea objeto de absorción y asimismo que se condene a la Empresa al abono de 200.000 pesetas correspondientes a una anualidad inmediatamente anterior a la R. Previa, así como la cantidad que resulte más desde la fecha de tal R. Previa y hasta la notificación de esta sentencia.- 18º. Se interpuso R. Previa en 17 de mayo de 1.996, en solicitud de 200.000 pesetas además del reconocimiento del derecho al percibo desde tal fecha.- 19º. La cuantía del procedimiento según tales premisas sería de 374.999 pesetas.- Periodo 17.05.95 a 17.05.96 = 200.000 pesetas.- Periodo 17-05-96 a hoy= 174.999 pesetas.- 20º. Los actores perciben actualmente, nómina de Marzo de 1.997, la siguiente cantidad por Complemento Personal Transitorio: 13.314 pesetas todos excepto los siguientes: A.M.A., CRISTOBAL R.F. Y ANGEL R.M.Q. perciben 7.402 pesetas.- ED.N. LOPEZ, que percibe 24.069 pesetas, y ROSARIO G.G., que no consta ni en listado de percepción de complemento ni en el de personal que presta servicios en el PATRONATO.- 21º. En cuanto a la cantidad que perciben los demás trabajadores, nos remitimos al listado acompañado con la documental demandada en la que se consigna nombre y cantidad percibida por cada uno.-

22º. Significar el caso particular del actor ED.N. LOPEZ, y no Contreras como se dice en la demanda, pues hay un N.C. de nombre José, que ya estaba en la lista originaria Anexa al Acuerdo y que según listado de complemento percibe por tal concepto 34.4000 pesetas y que según listado percibe la cantidad de 24.069 pesetas, más que algunos delos que originariamente percibieron el complemento, según listado percibe la cantidad de 24.069 pesetas, más que algunos de los que originariamente percibieron el complemento, según listado Anexo al Acuerdo.- 23º. Significar también, como ya se apuntó, que la actora ROSARIO G.G., no figura en el listado de percepción de complementos, y lo que es más importante, tampoco aparece en el listado de personal que presta servicios en el PATRONATO.- 24º. El listado de percepción de complemento alcanza un total de 69 personas, en tanto que el de personal afecto al Organismo es de un total de 71 personas, nos referimos a los aportados como documental.- Los dos últimos que aparecen en éste último listado son, B.S., J.Y.R.M., JUAN, que sin embargo si aparecen en el listado Anexo al Acuerdo mencionado.- 25º. La cuestión litigiosa afecta a múltiples trabajadores".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. MATILDE Q.M. Y 8 MAS, ante la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª.M.Q.M.D.M.A.G.G.D.R.V.G.D.R.M.G.A.D.R.G.G.D.A.R.M.D.C.R.F.D.A.M.A.

y D. J.N.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 10 de abril de 1.997, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre DECLARATIVA DERECHOS contra PATRONATO ALHAMBRA Y GENERALIFE Y CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª. MATILDE Q.M., Dª. Mª. A.G.G., Dª. ROSA V.G., Dª.R.M.G.

A.D.R.G.G.D.A.R.M.D.C.R.F.D.A.M.A.Y.D.J.N.

.C. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 13 de diciembre de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1252 del Código Civil.

QUINTO.- Por providencia de fecha 8 de noviembre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia por la que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Social. Acoge la Sala la excepción de cosa juzgada, que había sido planteada en la instancia por la demandada Patronato de la Alhambra y Generalife y Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía y rechazada por la sentencia.

  1. - Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la representación de los actores y propone, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 13 de diciembre de 1.995. Tanto el Ministerio Fiscal, como la recurrida en su escrito de impugnación, alegan que esta resolución no cumple los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite. Se impone el examen de ambas resoluciones, dada finalidad de este recurso de evitar la dispersión en la interpretación de la norma, por lo que únicamente procede cuando situaciones iguales e idénticas pretensiones hayan merecido soluciones judiciales opuestas. No procede, cuando, diferencias en los hechos o en pretensiones, determinan de disparidad en las soluciones, supuesto en el que no procede la unificación.

    SEGUNDO.- 1.- La sentencia recurrida enjuiciaba la pretensión de unos trabajadores del Patronato demandado de reconocimiento del derecho a percibir un plus creado por acuerdo de Centrales Sindicales y Patronato, compensador de cantidades que, con anterioridad, percibían fuera de nómina. En pleito anterior había recaído sentencia declarando prescrito el derecho. En consecuencia, en éste, la Sala aplica la excepción de cosa juzgada, dado que vuelve a solicitarse el reconocimiento de un derecho que ya había sido judicialmente declarado prescrito. La reclamación de cantidad aneja al reconocimiento del derecho se refería a períodos distintos. Pero tal pretensión carecía de viabilidad, en tanto se había declarado prescrito el derecho del que las cantidades debían derivar.

  2. - La sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1.995, que se invoca de contraste, rechazó la excepción de cosa juzgada en supuesto en que se reclamaba cantidad derivada de un derecho reconocido al actor y cuya realidad y persistencia no se discutían. Las dos sentencias resolvían sobre cantidades correspondientes a diferentes períodos de tiempo, no discutiéndose el derecho del que las cantidades derivaban.

  3. - Es evidente que, entre la sentencia recurrida y la de contraste, no se da la triple identidad exigida por el artículo 217 de la Ley procesal. En los casos contemplados en la primera concurre aquella perfecta identidad a que se refiere el artículo 1.252, entre personas, cosas y acciones, determinante de la posibilidad de que recayeran pronunciamientos contradictorios, si hoy volviera a examinarse el tema litigioso. En la invocada no existía aquella identidad ya que se trataba de simples reclamaciones de cantidad referidas a diferentes períodos.

    La señalada disparidad es causa de inadmisión a trámite del recurso, defecto que, es este trámite, deviene causa de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique C.S., en nombre y representación de Dª.M.Q.M.D.M.A.G.G.D.R.V.G.D.R.M.G.A.D.R.G.G.D.A.R.M.D.C.R.F.D.A.M.A.Y.D.

J.N.C., contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 12 de marzo de 1999, en la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por las mismas partes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en autos nº

780 al 788/96 seguidos a instancia de Dª. MATILDE Q.M., Dª. Mª. A.G.G., Dª.R.V.G.D.R.M.G.A.D.R.G.G.D.A.R.M.D.C.R.F.

D. A.M.A. y D. J.N.C., sobre derechos.

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