STS, 19 de Enero de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso597/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Guillermo, D. Jose Augusto, D. Baltasar, Dª Patricia, D. Pedro, D. Juan Pablo, D. Gregorio, D. Jose Pablo, D. Carlos, D. Pablo, D. Juan Enrique, D. Ignacio, Dª Marta, Dª Elisa, D. Luis Francisco, D. Eusebio, D. Jose Manuel, Dª Ángela, Dª Sara, D. Constantino, D. Rosendo, Dª Lucía, D. Armando, D. Narcisoy D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de Enero de 1995, en recurso de suplicación nº 1819/93, correspondiente a autos nº 788/92 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de Febrero de 1993, deducidos por la parte recurrente frente a PLASTIC OMNIUN INDUSTRIAL, S.A (antes VASAM, S.A.), sobre RECLAMACION DE PLUS DE PENOSIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la empresa PLASTIC OMNIUN INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de Enero de 1995, es del siguiente tenor literal,. FALLO: "Que estimando en parte, el recurso de Suplicación formulado por la empresa VASAM S.A., contra la sentencia de fecha quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Vigo en autos seguidos a instancia de D. Guillermoy 25 más, debemos revocar parcialmente la expresa resolución, en el sentido de que se declara como penosos aquellos puestos de trabajo de la empresa VASAM, S.A. del centro de trabajo de Vigo, sito en la carretera provincial número 168, en los que el nivel diario equivalente de ruido supera los 90 decibelios, condenado a la empresa demandada al abono del plus que por tal concepto se contempla en el Convenio Colectivo Provincial".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 15 de Febrero de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Para la empresa demandada VASAM, S.A., domiciliada en Vigo, carretera provincial nº 168, y en el centro de trabajo de igual domicilio vienen trabajando los actores con la antigüedad, categoría y salario que se indican en los hechos primeros de demandas que se dan por reproducidos, habiendo cesado en la empresa el actor Gabrieldándose por saldado y finiquitado con la demanda el 1-9-92 sin que haya nada que reclamarle. 2º) La demandada se dedica en el centro de trabajo de carretera provincial 168 de Vigo a fabricación de elementos destinados a automoción, con una plantilla aproximada de 100 trabajadores, se halla encuadrada en el sector de actividad siderometalúrgica y sometida al convenio provincial de empresas siderometalúrgicas sin convenio propio, para el año 91 y 92, y subsidiariamente sometida a ala ordenanza laboral siderometalúrgica y ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo, habiéndose pactado una jornada semanal de 40 horas y en cómputo anual de 1.796 horas en 1991 y de 1792 horas en 1992. 3º) Los actores en el período de 1-8-91 hasta 30-6-92 han realizado una jornada anual efectiva, descontándose permisos, licencias, vacaciones, enfermedad y sanciones de la siguiente duración: 1) Guillermo, 584,75 horas en 1991 y de 750 horas en 1992; 2) D. Jose Augusto, 581,50 horas en 1991 y de 646 horas en 1992; 3) D. Baltasar, 672 horas en 1991 y 925,50 horas en 1992; 4) Dª Patricia, 674,75 horas en 1991 y 676,75 horas en 1992; 5) D. Pedro, 646,50 horas en 1991 y 924 horas en 1992; 6) D. Juan Pablo, 680 horas en 199 y 944 horas en 1992; 7) D. Gregorio, 648,50 horas en 1991 y 930 horas en 1992; 8) D. Jose Pablo, 676,75 horas en 1991 y 938,50 horas en 1992; 9) D. Carlos, 624 horas en 1991 y 936 horas en 1992; 10) D. Pablo, 662,25 horas en 1991 y 829 horas en 1992; 11) D. Juan Enrique, 659,75 horas en 1991 y 891 horas en 1992; 12) D. Ignacio, 680 horas en 1991 y 784 horas en 1992; 13) Dª Marta, 563,25 horas en 1991 y 876,75 horas en 1992; 14) Dª Elisa, 674,50 horas en 1991 y 688 horas en 1992; 15) D. Luis Francisco, 672 horas en 1991 y 934,50 horas en 1992; 16) D. Eusebio, 680 horas en 1991 y 944 horas en 1992; 17) D. Jose Manuel, 672 horas en 1991 y 915,25 horas en 1992; 18) Dª Ángela, 680 horas en 1991 y 924,50 horas en 1992; 19) Dª Sara, 680 horas en 1991 y 942 horas en 1992; 20) D. Constantino, 680 horas en 1991 y 944 horas en 1992; 21) D. Rosendo, 673,25 horas en 1991 y 936 horas en 1992; 22) Dª Lucía, 665,50 horas en 1991 y 944 horas en 1992; 23) D. Armando, 680 horas en 1991 y 944 horas en 1992; 24) D. Narciso, 674,50 horas en 1991 y 942,50 horas en 1992; 25) D. Miguel Ángel, 658,25 horas en 1991 y 894,75 horas en 1992, así mismo el actor Ignaciotiene categoría de chófer y no tiene puesto de trabajo dentro de la factoría, otro demandante es controlador de calidad realizando su trabajo dentro de las instalaciones y otro electricista que también realiza su labor dentro de las instalaciones. 4º) En el convenio colectivo se estableció un plus por trabajos especiales según el cual los puestos de trabajo que impliquen penosidad, toxicidad o peligrosidad dan derecho a la correspondiente bonificación fijada en 40 ptas. hora para 1991 y 45 Ptas/hora en 1992 cuando solo concurra una circunstancia; estableciéndose que la determinación o calificación como penoso, tóxico o peligroso de un trabajo se hará por acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores y en caso de desacuerdo decidirá la autoridad laboral. 5º) El 7-2-90 dos miembros del comité de empresa de la demandada y el Sindicato Comisiones Obreras solicitaron del Delegado Provincial de Traballo e Benestar Social la declaración de especialmente penoso, molesto e insalubre el trabajo realizado por la totalidad de la plantilla de la demandada en el centro de Carretera Provincial, por exceso de ruido y con derecho al complemento salarial, dictando resolución estimatoria de tal petición el Delegado Provincial el 1-5-90, que fue recurrida en alzada por la empresa VASAM y que fue desestimado por el Director General de Trabajo el 15-3-91, presentó la empresa demanda ante el T.S.J. Galicia Sala Contencioso Administrativa quien en 3-12-92 dictó sentencia declarando la nulidad de las resoluciones de la autoridad laboral por estimar incompetente dicho organismo para efectuar tal declaración estimando competente al orden jurisdiccional social para resolver la cuestión litigiosa. 6º) Los actores el 17-7-92 intentaron conciliación en reclamación de cantidades por el complemento económico del plus de penosidad con fundamento en las resoluciones administrativas, celebrada sin efecto el 29-7-92. 7º) Los actores presentaron sus demandas el 14- 10-92 reclamando el importe de dicho plus en el período 1-8-91 hasta 30-6-92, se suspendieron los señalamientos para juicio en espera de la sentencia de la Sala Contencioso Administrativa y una vez recibida se celebró juicio. 8º) en el centro de trabajo donde prestan servicios los actores existe un nivel de ruido continuo equivalente que va desde los 87 DB. (A) en los puestos de trabajo de ambiente de bancos de trabajo, soldadura de puntos y múltiple hasta los 99 DB (A) del puesto Arisa grande, datos comprobados en 9 y 14 de Noviembre de 1989 posteriormente la empresa VASAM retiró del centro de trabajo diversos elementos tales como unas prensas y n torno y se instalaron algunas máquinas más modernas y menos ruidosas, habiendo efectuado en Diciembre 91 y Enero y Febrero 92 mediciones de ruido la propia empresa con intervención de un representante de los trabajadores, según los cuales resultan cuatro puestos de trabajo con ruido inferior a 80 DB (A) que son punzonado de bote fluido, inyectora florín, taladro Ibarmia y Rosca unicrosan; seis puestos con más de 80 DB (A) y menos de 88 DB (A) serían soldadura roldanas, torno unitor-ajuste, fresadora de correa, torno sertido silencioso primario, silencioso secundario y montaje de paredes y tuvo silencioso primario; con más de 85 DB (A) y menos de 90 DB (A) estarán torno preslav-su. amoladora ajustadora, torno cumbre cortador y cizalla; y con un nivel sonoro continuo equivalente en todo el taller entre 81,5 DB (A) y 83 DB (A). 9º) La empresa demandada tiene a disposición de sus trabajadores tampones de oídos y cascos protectores "auricular clímax cabeza modelo 11) homologados, que aquéllas no utilizan habitualmente por su propia decisión".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte las demandas formuladas por los actores contra la empresa VASAM S.A. condeno a la misma a que abone a las demandantes las siguientes cantidades: a Guillermo, 23.390 ptas. por 1991 y 33.750 ptas hasta Junio 92, total 57.140 ptas; a Jose Augusto, 23.260 ptas,. por 1991 y 29.070 ptas. hasta Junio 92, total 52.460 ptas.; a Baltasar, 26.880 ptas. por 1991 y 41.647 ptas hasta Junio 92, total 68.527 ptas. siendo lo reclamado 62.120 ptas, que se conceden únicamente éstas; a Patricia26.990 ptas por año 91 y 30.499 ptas. hasta Junio 92, total 57.489 ptas. siendo lo reclamado únicamente 50.960 ptas que lo que se concede; a Pedro, 25.860 ptas. por año 91 y 41.580 ptas. hasta Junio 92, total 67.440 ptas.; a Juan Pablo, 27.200 ptas. por año 91 y 42.480 ptas. hasta Junio 92, total 69.680 ptas.; a Gregorio, 25.940 ptas. por año 91 y 41.850 ptas. hasta Junio 92, total 67.790 ptas.; a Jose Pablo, 27.070 ptas. por año 91 y 42.232 ptas. hasta Junio 92, total 69.302 ptas.; a Carlos24.960 ptas. por año 91 y 42.120 ptas. hasta Junio 92, total 67.080 ptas; a Pablo26.490 ptas. por año 91 y 37.305 ptas. hasta Junio 92, total 63.795 ptas. reclamándose solamente 57.560 ptas. se conceden éstas; a Juan Enrique26.390 ptas. por año 91 y 40.095 ptas. hasta Junio 92 total 66.485 ptas.; a Marta, 22.530 ptas por año 91 y 35.070 ptas. hasta Junio 92, total 57.600 ptas.; a Elisa26.980 ptas. por año 91 y 30.960 ptas. hasta Junio 92 total 57.940 ptas.; a Luis Francisco, 26.880 ptas. por año 91 y 42.052 ptas. hasta Junio 92 total 68.932 ptas.; a Eusebio27.200 ptas. por año 91, y 42.480 ptas. hasta Junio 92, total 69.680 ptas.; a Jose Manuel, 26.880 ptas. por año 91 y 41.186 ptas. hasta Junio 92, total 68.066 ptas.; a Ángela, 27.200 ptas. por año 91 y 41.802 ptas. hasta Junio 92 total 68.802 ptas.; a Sara27.200 ptas. por año 91 y 42.390 ptas. hasta Junio 92 total 69.590 ptas. Ángela27.200 ptas. por año 91 y 42.480 ptas. hasta Junio 92, total 69.680 ptas.; a Rosendo26.930 ptas. por año 91 y 42.120 ptas. hasta Junio 92 total 69.050 ptas.;a Lucía26.620 ptas. por año 91 y 42.480 ptas. hasta Junio 92 total 69.100 ptas.; a Armando27.200 ptas. por año 91 y 42.480 ptas. hasta Junio 92 total 69.680 ptas.; a Narciso, 26.980 ptas. por año 91 y 41.412 ptas. hasta Junio 92 total 69.392 ptas.; y a Miguel Ángel26.330 ptas. por año 91 y 40.264 ptas. hasta Junio 92 total 66.594 ptas. desestimando las demandas de Gabriely Ignacio".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE PLUS DE PENOSIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de fecha 17 de Marzo de 1994.

CUARTO

Por la Letrada Dª CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de D. GuillermoY 25 MAS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de Febrero de 1995 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción por interpretación errónea de los artículos 31.9 y 147 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, 4.2, 5 y 10.1 del R.D. 1316/89, de 27 de Octubre (sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido), en relación y concordancia con el artículo 3 del Convenio 148 de la O.I.T., la Directiva de la C.E.E. de 27 de Noviembre de 1980, el Real Decreto 1995/1978, de 12 de Mayo (sobre cuadro de enfermedades profesionales) y artículo 14 del Convenio Colectivo del metal para la provincia de Pontevedra).

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 13 de Septiembre de 1995, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 10 de Enero de 1996 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aún cuando, ciertamente, en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de la que proceden las sentencias comparadas en el recurso, se ha producido un manifiesto y razonado cambio de criterio respecto a la cuestión que es objeto de controversia en los autos, es lo cierto, sin embargo, que, en definitiva, se viene a dar una propia contradicción judicial entre la sentencia, hoy recurrida, y la propuesta como término comparativo que, recogiendo el anterior criterio de la Sala, mantiene una postura diferente, acorde con el interés de los trabajadores demandantes, en tanto la resolución judicial que se impugna sostiene el criterio favorable a la empresa demandada recurrida.

En síntesis, el problema controvertido se circunscribe a determinar si, tras la publicación del Real Decreto 1316/1989, de 27 de Octubre, el ruido en el desarrollo de la actividad laboral debe alcanzar, o no, los 90 decibelios para poder determinar la percepción del plus de penosidad.

SEGUNDO

Admisible, que debe ser, la concurrencia del presupuesto esencial de la contradicción judicial, procede entrar en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso. Se alegan como infringidos los siguientes preceptos legales:

Artículos 31-9 y 147 de la O.L. de Sanidad e Higiene en el Trabajo.

Artículos 4-2, 5 y 10-1 del R.D. 1316/1989, de 27 de Octubre.

Artículo 3 del Convenio de la OIT nº 148.

La Directiva de la C.E.E. de 27 de Noviembre de 1980.

El R.D. 1995/1978, de 12 de Mayo, sobre Enfermedades Profesionales.

Artículo 14 del Convenio Colectivo del Metal para la provincia de Pontevedra.

TERCERO

El problema jurídico sometido a enjuiciamiento en el presente recurso ha sido, ya, objeto de resolución judicial, unificadora de doctrina, por esta Sala, entre otras, en la reciente sentencia de 6 de Octubre de 1995 que aparece referida a la misma empresa que ahora es demandada recurrrida en los presentes autos.

A dicha doctrina unificada debe estarse, por tanto, resumiendo la argumentación jurídica que la sustenta.

Al respecto, es de significar lo siguiente: El artículo 31-9 de la O.L. de Sanidad e Higiene en el Trabajo, que prescribía el empleo de dispositivos de protección personal a partir de los 80 decibelios, fue derogado, expresamente, por el Real Decreto 1316/89. Esta última norma legal establece tres niveles de protección: el 1º) consiste en proporcionar adecuada información y proveer de protectores auditivos a los trabajadores que los soliciten, a partir de 80 decibelios; el 2º) comporta la obligación de proporcionar dichos protectores auditivos a todos los trabajadores expuestos a ruidos que alcancen la intensidad de 85 decibelios y a proporcionar, a los mismos, controles médicos periódicos cada tres años; y el 3º) consiste en la adopción de medidas técnicas para la disminución del ruido y, al propio tiempo, medidas preventivas, entre las que se cuentan el uso obligatorio de protectores auditivos para todos los trabajadores y el necesario control médico anual.

De lo expuesto se infiere con claridad que el nivel de ruido de 80 decibelios tiene un especial significado de riesgo, a partir del que se imponen con, carácter progresivo, una serie de medidas protectoras. El hecho de que la Directiva de 86/188 de la CEE, sitúe entre 85 y 90 decibelios, la exigencia de medidas protectoras no es óbice al necesario cumplimiento de lo establecido en la propia normativa española de la que se deja hecha mención.

En otro aspecto, conviene señalar que el Real Decreto 1995/1978, regulador de las Enfermedades Profesionales, incluye como tal la "hipocusia producida por el ruido", situando este último en el nivel sonoro equivalente a 80 decibelios A.

CUARTO

De cuanto se deja razonado, forzoso es concluir que la penosidad en el trabajo, por lo que a nivel de ruidos se refiere, se genera a partir de los 80 decibelios. En tal sentido, es de mencionar la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal, de 28 de Diciembre de 1990, en cuanto estima que, pese a la vigencia del Real Decreto 1316/1989... "no supone que el límite de decibelios haya aumentado.... en cuanto que las medidas protectoras resultan obligatorias a partir de los 80". A esto no se opone el que la empresa ponga a disposición de los trabajadores el uso de aparatos amortiguadores, a cuyo uso se nieguen aquéllos, pues tales aparatos no afectan a la naturaleza, al sistema y a las condiciones de trabajo, en cuanto no suponen mejoras objetivas de las instalaciones o de los procedimientos de trabajo, tendentes a la reducción objetiva de los ruidos.

QUINTO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede, con desestimación del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

No procede hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas, en cuanto a este recurso, procediendo la pérdida del depósito constituido para recurrir en Suplicación, al que se dará el destino legal y quedando el aval establecido para cumplimiento de la sentencia de instancia a resultas de ejecución de la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Guillermo, D. Jose Augusto, D. Baltasar, Dª Patricia, D. Pedro, D. Juan Pablo, D. Gregorio, D. Jose Pablo, D. Carlos, D. Pablo, D. Juan Enrique, D. Ignacio, Dª Marta, Dª Elisa, D. Luis Francisco, D. Eusebio, D. Jose Manuel, Dª Ángela, Dª Sara, D. Constantino, D. Rosendo, Dª Lucía, D. Armando, D. Narcisoy D. Miguel Ángel, contra la sentencia, de fecha 17 de Enero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en rollo de recurso de suplicación nº 1819/93, correspondientes a autos, sobre RECLAMACION DE PLUS DE PENOSIDAD, nº 788/1992, del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas respecto de este recurso y se decreta la pérdida del depósito constituido en trámite de suplicación, al que se deberá dar el destino legal, quedando el aval constituido por la parte demandada a resultas de la ejecución de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

69 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 675/2008, 30 de Abril de 2008
    • España
    • 30 Abril 2008
    ...como penosa que haya de corresponder objetivamente a la actividad laboral. En este sentido se pronuncian las SSTS 6/10/95, 6/11/95, 19/1/96 y 12/2/96 , señalando la primera de ellas tras el análisis de la normativa anterior al RD invocado por el recurrente, pero que a la vista del mismo per......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1713/2008, 11 de Noviembre de 2008
    • España
    • 11 Noviembre 2008
    ...objetivamente a la actividad laboral". Así, se indicaban, como soporte jurisprudencial de esta interpretación, las SSTS de 6-10-95, 6-11-95, 19-1-96 o 12-2-96 , en las que se señala, analizando la normativa reglamentaria de que se viene hablando, que una cosa es el carácter penoso de tal tr......
  • STSJ Andalucía 527/2010, 17 de Febrero de 2010
    • España
    • 17 Febrero 2010
    ...sentencias de los años noventa, muy en concreto la contenida en las SSTS 6-10-1995 (rec. 589/95 ), 6-11-1995 (rec. 547/95 ), 19-1-1996 (rec. 597/95 ) o 12-2-1996 (rec.488/95 ), y tiene razón el recurrente porque en estas sentencias se mantuvo que los 80 decibeliso de límite para poder habla......
  • STSJ La Rioja 210/2007, 14 de Septiembre de 2007
    • España
    • 14 Septiembre 2007
    ...en consecuencia, en aplicación, de la doctrina expuesta el supuesto enjuiciado en la presente "litis" y en concordancia a la Sentencia del TS de 19 de enero de 1996 , siguiendo la doctrina reiterada de la misma Sala 4ª de 6 de octubre de 1995 y 6 de noviembre de 1995 , analizando el RD 1316......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR