STS, 13 de Diciembre de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1742/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FERNANDO DE MIGUEL SASTRE, en nombre y representación de D. Pedroy D. Eusebio, contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2393/94, correspondiente a autos nº 631/93 del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 5 de Febrero de 1994, deducidos por la parte recurrente contra PARQUE JARDIN, S.A. (Florida Park), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido "PARQUE Y JARDIN, S.A.", representado por el Letrado D. ALFONSO SUAREZ MIGOYO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Marzo de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por PARQUE Y JARDIN, S.A. (FLORIDA PARK) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TRES DE MADRID, de fecha cinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por D. Pedroy D. Eusebiocontra PARQUE Y JARDIN, S.A. (FLORIDA PARK) en reclamación de CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha 5 de Febrero de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores D. Pedroy D. Eusebio, prestan servicios para la empresa demandada desde el 1-2-1975 y 14-1-1976, respectivamente, con la categoría profesional de aparcacoches, y un salario de 128.683 ptas., incluyendo prorrateo de pagas extras. 2º) La empresa demandada tiene como actividades las de restaurante al mediodía y por la noche, y asimismo, de sala de fiestas. 3º) La mencionada empresa figura en el Impuesto de Actividades Económicas, con la actividad de espectáculos en salas y locales, siendo miembro de ASTYDIS, Asociación de empresarios de salas de Fiestas, Discotecas y Variedades de la Comunidad de Madrid. 4º) La jornada de trabajo de los actores es desde las 21 a las 3,40 horas. 5º) El plus de nocturnidad del período 1-1-1992 a 31-5-1993, asciende para cada uno de los actores a 391.382 ptas., dando por reproducido el cálculo que obra en los hechos segundo de las demandas. 6º) Por este Juzgado se dictó sentencia el 8-7-1992, reconociendo a los actores el plus de nocturnidad; e interpuesto recurso de suplicación no fue admitido por razón de la cuantía, y en queja dictó auto el T. Superior de Justicia de Madrid el 3-12-1992, confirmándolo. 7º) El día 21-5-1993 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el 9-7-1993, teniéndose por intentada sin efecto".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de prescripción y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Pedroy D. Eusebio, contra PARQUE Y JARDIN S.A. (Florida Park), debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 282.052 ptas., por el concepto de plus de nocturnidad".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa, referida a RECLAMACION DE CANTIDAD POR PLUS DE NOCTURNIDAD se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de fecha 2-3-92, de Castilla y León (Valladolid) de fecha 14-7-92 y de Cataluña, de fecha 23-6-93.

CUARTO

Por el Letrado D. FERNANDO DE MIGUEL SASTRE en nombre y representación de D. Pedroy D. Eusebio, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de Junio de 1995 y en el que alegó como motivo la contradicción con las sentencias anteriormente referenciadas y que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no tiene en cuenta la aplicación del artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 7 de Junio de 1995 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 7 de Julio de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 1 de Diciembre de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -art. 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, y siempre que no se formule este recurso de casación para unificación de doctrina, las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, debiendo entrarse en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa planteada, unificando la doctrina jurisprudencial al respecto, solo en base a dicha contradicción judicial previa.

SEGUNDO

En base a lo que se deja, precedentemente, razonado, procede verificar el análisis comparativo entre la sentencia recurrida y las que se proponen como término de comparación.

Es preciso significar que la denegación en la resolución judicial impugnada del controvertido plus de nocturnidad, que constituye, también, el objeto de las controversias judiciales a las que pusieron fin las sentencias que se invocan como contradictorias, tiene su razón de ser en la apreciación que hace la Sala "a quo" de que el trabajo concertado con los, hoy, recurrentes fue en consideración, a todos los efectos al carácter nocturno del mismo.

Sobre tal presupuesto básico de enjuiciamiento es de señalar lo siguiente: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de Julio de 1992, contempla un supuesto de dos redactoras de una Empresa de Publicaciones que vinieron trabajando en período nocturno y en Domingos y en cuyos respectivos contratos laborales se excluyó la percepción de los suplementos por tales conceptos previstos, expresamente, en el correspondiente Convenio Colectivo. El razonamiento que contiene la precitada sentencia es que, pese a la exclusión pactada, los expresados conceptos retributivos previstos en la norma paccionada tiene carácter de indisponibles, por cuanto tienden a compensar las molestias personales y familiares que conlleva la realización del trabajo en dichos períodos de tiempo. Como, sin dificultad, se advierte, la comparación entre el supuesto de hecho de la sentencia recurrida y el de esta otra sentencia propuesta como término comparativo pone de relieve la manifiesta diferencia existente entre ambos, los que, a su vez, se rigen por normas colectivas distintas.

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, de fecha 23 de Julio de 1993, se contrae a un caso de trabajador, también sujeto al Convenio de Hostelería, pero que desarrolla su cometido laboral de camarero en un Bar, que no se ha acreditado constituya una propia Discoteca, y que al realizar determinadas horas de trabajo en período nocturno se le reconoce el correspondiente plus de nocturnidad. La diferencia con la sentencia recurrida se revela clara, si se advierte que, en esta última, el contrato de trabajo se suscribió, precisamente, para desarrollar el cometido laboral durante las horas nocturnas y en consideración a ello se pactó la retribución.

Finalmente, la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de Marzo de 1992, se refiere al trabajo de dos ATS que realizan una jornada de 37,5 horas semanales, en turnos rotatorios de tarde y noche, en semanas alternas, lo que, como se ve dista mucho de equipararse al supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia impugnada.

TERCERO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso no resulta admisible, lo que, ya en esta fase de tramitación, se traduce en su desestimación, sin que, a tenor de los artículos 25, 226 y 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FERNANDO DE MIGUEL SASTRE, en nombre y representación de D. Pedroy D. Eusebio, contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2393/94, correspondiente a autos nº 631/93 del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, deducidos por la parte recurrente contra PARQUE JARDIN, S.A. (Florida Park), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Navarra , 9 de Febrero de 1999
    • España
    • 9 d2 Fevereiro d2 1999
    ...noche forma parte esencial del sinalagma contractual al estar pactada su retribución en atención al trabajo nocturno (sentencias Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1995, sentencias Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de noviembre de 1995). Sin que pueda resultar argumento la a......
  • STSJ Extremadura , 25 de Julio de 2002
    • España
    • 25 d4 Julho d4 2002
    ...fuera parte esencial del sinalagma contractual al estar pactada su retribución en atención a dicha circunstancia -sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1.995 y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 20 de noviembre de 1.995 y Navarra ......
  • STSJ Andalucía , 21 de Diciembre de 2001
    • España
    • 21 d5 Dezembro d5 2001
    ...la retribución en atención al horario nocturno en que desarrolla su actividad la empresa (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1995). Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse l......
  • SAP Barcelona, 28 de Diciembre de 2001
    • España
    • 28 d5 Dezembro d5 2001
    ...con la Comisaría de Policía, lo que ofrece la inmediación de tiempo y lugar apta para cimentar la condena, así lo expresa la STS de 13 de diciembre de 1995 al decir que "la inmediación temporal y locacional entre el momento y lugar en que se cometió el robo de los conejos y el momento y lug......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR