STS, 19 de Junio de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10287
Número de Recurso3691/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2812/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en autos núm. 669/99, seguidos a instancias de D. Sergio contra COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD sobre cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Sergio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa Compañía Sevillana de Electricidad S.A., desde el día 15-3-50, con la categoría profesional de operario 4º y salario bruto mensual de 368.680 ptas., incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º) Por causa del adelantamiento del cierre de la Central Térmica de Almería, la representación de los trabajadores y la empresa suscribieron en fecha 28-10-84 Acta según la cual los trabajadores percibirán un complemento salarial denominado compensación inamovible, complemento cuyo objeto era compensar los perjuicios causados por la adscripción a un nuevo puesto de trabajo. 3º) La empresa demandada abonaba en nómina a sus trabajadores la compensación inamovible bajo la clave 49. Dicha empresa solicitó de la Dirección General de Trabajo autorización para sustituir el modelo oficial de recibo de salarios, siendo aprobado dicho cambio por resolución de dicho organismo de fecha 24-3-93; en virtud del mismo, la compensación inamovible, que venía abonándose por la clave 49, pasó a denominarse compensación por modificación de las condiciones económicas de trabajo y a abonarse por la clave 603. 4º) El actor, que al menos ha prestado sus servicios en régimen de jornada partida entre el 1-9-97 y el 31-8-98, ha cobrado durante este período la compensación por modificación de condiciones económicas de trabajo, no abonándosele durante dicho periodo el plus de jornada partida. 5º) El día 13-10-99 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentada sin avenencia." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Sergio contra la Empresa Compañía Sevillana de Electricidad S.A., declaro el derecho del actor a percibir el plus de jornada partida entre septiembre de 1997 y agosto de 1999, y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 170.920 (ciento setenta mil novecientas veinte) ptas., más un 10% de interés por mora que se computará desde el día 29-9-99 y hasta el total pago del capital principal."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Almería, en autos seguidos a instancias de D. Sergio contra aquélla, sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir."

TERCERO

Por la representación de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de octubre de 2001, y en el que se denuncia infracción de los arts. 37 y 39 del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad 1997/2002 (BOE 2.10.98) y de los arts. 37 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de octubre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (Rec.- 1687/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se dictó la sentencia de instancia. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala en providencia de 22 de febrero último ante la posibilidad de que la sentencia de instancia que da lugar a la sentencia de suplicación objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina no fuera susceptible de recurso, lo que determinaría la nulidad de las actuaciones a partir de dicha sentencia de instancia acordó oír a las partes sobre este extremo, que debe ser objeto de estudio y decisión con antelación al conocimiento del recurso. A estos efectos es de consignar que el suplico de la demanda, ratificado en el acto de la vista pide que se dicte sentencia que declare el derecho a percibir el Plus de Jornada Partida, así como el abono de la cantidad reclamada de 208.912 ptas. que le adeuda más el 10% de interes legal por mora. Es pues, claro, que la cuantía del litigio no alcanza las 300.000 ptas. -1.803 euros- necesaria para que proceda el recurso de acuerdo con el nº 1 del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tampoco se alegó en ningún momento que la cuestión litigiosa tuviera afectación general, ni la sentencia de instancia hace declaración alguna a este respecto, ni por tanto se ha realizado prueba alguna sobre este extremo, por lo que tampoco procede el recurso de suplicación, a tenor del apartado b) del nº 1 del art. 189 ya citado, tal y como este precepto es interpretado por las sentencias del Pleno de la Sala de 15 de abril de 1999, seguidas de otras muchas.

SEGUNDO

La parte recurrente en el preceptivo trámite de audiencia ha alegado que la afectación masiva del supuesto litigioso es notoria, y que no se trata de una acción de reclamación de cantidad sino de una acción declarativa.

La Sala no comparte los argumentos que la entidad recurrente aduce en su escrito de alegaciones, por lo que procede declarar de oficio la nulidad del pronunciamiento de fondo de la sentencia recurrida y la firmeza de tal sentencia de instancia. En el mismo sentido se ha pronunciado una reciente sentencia de unificación de doctrina de 16 de mayo de 2002, que ha resuelto sobre un pleito en el que también era demandada Sevillana de Electricidad, y que versaba asimismo sobre reconocimiento y abono a determinados trabajadores trasladados del plus de jornada partida.

Al igual que sucede en la referida sentencia, la acción ejercitada por el trabajador en el presente asunto no es una acción declarativa, sino una acción de condena, que tiene como fundamento lógico inescindiblemente unido a ella en una única pretensión la declaración del derecho a la percepción del plus de jornada partida. Tampoco se puede aceptar la alegación de "notoriedad" de la controversia, ya que la notoriedad, como afirma la repetidamente citada sentencia de 16 de mayo de 2002, "es siempre conocimiento general por la experiencia común", y no debe confundirse "con el conocimiento privado u oficial" que las parte o el órgano judicial puedan tener sobre la tramitación de otros litigios. En cualquier caso, de acuerdo con la nutrida jurisprudencia citada más arriba, la notoriedad de la afectación masiva de un pleito dispensa en su caso de la prueba de la misma, pero no exime de su alegación, alegación que no se ha producido en el presente proceso, y que no puede ser suplida por la aceptación por ambas partes del "contenido de generalidad" del litigio efectuado en un proceso independiente anterior.

TERCERO

Lo razonado en los fundamentos precedentes conduce a que sin entrar a conocer el fondo del recurso, se declare la nulidad de la sentencia y así como todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD contra la sentencia de 5 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, anulamos de oficio la sentencia recurrida, así como todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia de 4 de febrero del 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, cuya firmeza se declara. Sin costas. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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