STS, 8 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1365/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Gijón y Avilés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de Febrero de 1997, dictada en recurso de suplicación formulado por la citada recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 1 de Julio de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de D. Jose Luiscontra la Autoridad Portuaria mencionada, sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Julio de 1996, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Jose Luiscontra AUTORIDAD PORTUARIA GIJÓN- AVILÉS (Puerto de Gijón), debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el plus de especial responsabilidad y dedicación, y ello con efectos a 1 de enero de 1.995 el plus de irregularidad horaria que se le abona desde el 1 de noviembre de 1.995 lo sea con efectos a 1 de enero de 1.995, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las cantidades devengadas, que según lo expresado ascienden a 336.000.- Pts por el primero y 305.500.- Pts por el segundo."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Jose Luis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta de la empresa Autoridad Portuaria Gijón-Avilés con la categoría de técnico mecánico de señales marítimas y antigüedad del 1 de abril de 1.976.- 2º.- El 31 de agosto de 1.995 se publicó el I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias con vigencia desde el 1 de enero de 1.993 hasta el 31 de diciembre de 1.997.- 3º.- En aplicación del mismo percibe el actor desde el 1 de noviembre de 1.995 además del salario base, antigüedad y plus de movilidad funcional, el plus de irregularidad horaria.- 4º.- Reclama el percibo de este plus con efectos al 1 de enero de 1.995 (30.500 x 10 = 305.000 pts) y el plus de especial responsabilidad y dedicación (24.000 x 14 = 336.000 pts).- 5º.- Por acuerdo de la Dirección de la demandada y el comité de empresa de 22 de noviembre de 1.995 se pactó el abono de los pluses que el convenio establece a partir del 1 de noviembre de 1.995.- 6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de Febrero de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés frente a la sentencia dictada el uno de julio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en proceso suscitado sobre crédito retributivo contra dicha recurrente por el trabajador Jose Luis, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en relación con la fecha inicial de los devengos en ella acogidos, que es, para ambos, el día 1 de noviembre de 1.995 y confirmar, en lo restante, dicho pronunciamiento, con libre absolución de la recurrente, en cuanto a la diferencia entre ambas condenas. Dése a los depósitos y consignaciones hechos para recurrir el destino que ordena la ley."

TERCERO

Por la representación procesal de la Autoridad Portuaria Gijón-Avilés, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 8 de Abril de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de Junio de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de Octubre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición deducida en la demanda que inicia las presentes actuaciones se concretaba en solicitar que se declare el derecho del actor a percibir el plus de especial responsabilidad y dedicación, con efectos desde el 1 de Enero de 1995, así como el plus de irregularidad horaria, también con efectos desde la citada fecha; e igualmente el abono de las cantidades que corresponden a dichos conceptos. Todo ello por tener el demandante la categoría de técnico mecánico de señales marítimas al servicio de la Autoridad Portuaria Gijón-Avilés (Puerto de Gijón) y corresponderle tales pluses por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53, puntos 2 y 3 del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias en vigencia desde el 1 de Enero de 1993 a 31 de Diciembre de 1997.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, si bien la de suplicación que ahora se recurre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de Febrero de 1997, la revocó en parte limitando la fecha de efectos de los conceptos solicitados , al 1 de Noviembre de 1995, confirmándola respecto de los restantes pronunciamientos.

El presente recurso formulado por la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés se limita a la discusión sobre el plus de especial responsabilidad y dedicación de manera que el debate consiste en dilucidar si todos los técnicos de señales marítimas tienen el derecho a disfrutar el mencionado complemento, conclusión a la que llega la sentencia recurrida, o, por el contrario, según sostiene la entidad recurrente, sólo han de disfrutarlo aquellos en quienes la Autoridad Portuaria aprecie que sus funciones entrañan un especial grado de responsabilidad.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria respecto de la recurrida se aporta la de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de Julio de 1996. Esta sentencia no es válida para efectuar el juicio de contradicción porque aunque se discute en ella la misma cuestión llegándose a solución distinta de la adoptada en la recurrida, no hay que olvidar que en ésta se ejercita una acción individual consistente en la reclamación del derecho al percibo del complemento o plus de especial responsabilidad y dedicación al abono de las cantidades correspondientes a estos conceptos, mientras que en la que se aporta en comparación se ejercita una acción de conflicto colectivo.

La sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1995 establece que no existe identidad entre la sentencia de conflicto colectivo y la dictada en conflicto individual o plural porque la sentencia de conflicto colectivo goza de valor vinculante para cualquier otro supuesto y ese valor decisivo y consustancial con ella no puede ser invalidado por el recurso entablado, pues a ello se opone el artículo 225.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene, que el pronunciamiento que pueda hacer esta Sala al resolver el recurso en ningún caso alcanzará a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada, y sin embargo es indudable que la finalidad de este recurso es la de establecer una doctrina de carácter preeminente, que si bien respete las situaciones precedentes, da unidad a la interpretación y aplicación de derecho, esta finalidad esencial del recurso queda invalidada en el caso presente, pues la sentencia del conflicto colectivo seguirá teniendo un valor vinculante para pleitos futuros cualquiera sea la doctrina que siente la Sala. La sentencia añade que este cruce de previsiones legales incompatibles proviene como es obvio de la distinta naturaleza de las resoluciones comparadas, que se manifiesta tanto en el plano subjetivo, como en el objetivo. Este criterio ha sido aplicado también por otras resoluciones posteriores de la Sala, como la del Auto de inadmisión de 2 de Febrero de 1996.

TERCERO

En consecuencia, no existiendo contradicción entre sentencias, procede, en este momento procesal, desestimar el recurso, debiendo imponerse las costas del mismo a la entidad recurrente perdiendo el depósito para recurrir; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 226 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Gijón y Avilés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de Febrero de 1997, dictada en recurso de suplicación formulado por la citada recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 1 de Julio de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de D. Jose Luiscontra la Autoridad Portuaria mencionada. Se condena en costas a esta entidad, con pérdida del depósitos constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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