ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:1836A
Número de Recurso4127/2002
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

1.- En los presentes autos se recurre en unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 12 de septiembre de 2002 (Rec.- 442/02), en la cual fueron condenadas de forma solidaria y como integrantes de un grupo de empresas las cinco personas y entidades que ahora recurren.

  1. - Los recurrentes lo hacen bajo una misma dirección y solicitando la absolución de todos los demandados, al igual que habían actuado en la instancia y en sede de suplicación.

SEGUNDO

En el momento de formalizar su recurso tales recurrentes depositaron la cantidad de 300'51 euros que la LPL exige, pero, apreciando que el número de los recurrentes era superior, por providencia de 21 de noviembre de 2002 se requirió a la Procuradora que las representaba a todas para que consignara aquella misma cantidad por cada uno de los restantes recurrentes.

TERCERO

La representación de los interesados ha recurrido en reposición contra aquella providencia de subsanación, alegando, en sustancia, que por hallarse unidos todos los recurrentes por una misma decisión e interés debía estimarse suficiente el único depósito efectuado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El recurso, que los recurrentes denominan de reposición, pero que los arts. 185 y 186 siguen denominando de "suplica" lo ha interpuesto la parte recurrente, lo fundan en dos apreciaciones fundamentales: la primera en que la sentencia de suplicación sólo les advirtió de la necesidad de consignar en depósito la cantidad de 50.000 ptas (300'51 euros), que ellos depositaron, y por ello consideran que habían cumplido con su deber procesal; y la segunda y más trascendente en entender que al haber recurrido todos bajo una misma dirección y en un mismo interés carece de sentido y va en contra de la finalidad de tal exigencia legal contenida en que sean en tal caso todos los interesados los que hayan de depositar, entendiendo que en tal caso es suficiente constituir un depósito como en este caso hicieron.

  1. - El primero de los argumentos carece de relevancia jurídica puesto que, aun siendo cierto que la sentencia recurrida en su advertencia sobre recursos contenía tan solo la exigencia de un depósito, no constituiría ningún obstáculo que en trámite de casación les fueran exigido uno a cada interesado en el recurso, si fuera esa la exigencia legal; y ello en atención al principio de legalidad y al hecho de que la advertencia sobre recursos no forma parte del contenido propio de la sentencia aunque figure en ella, y por lo tanto, no puede beneficiarse de ninguna pretensión de firmeza ni de inmodificación posterior que los recurrentes invocan al amparo del art. 267 LOPJ.

SEGUNDO

1.- El segundo argumento es el trascendente, pues se trata de decidir si en el caso presente es aplicable el art. 227 LPL en el sentido de entender que todos los interesados en el recurso han de depositar para que éste les sea admitido, o si, por el contrario, será suficiente un solo depósito para que esa admisión proceda.

  1. - Para solucionar esta cuestión es preciso partir de cuál es la finalidad del depósito y de cuál es la situación de los aquí recurrentes. A tal efecto se observa como, aunque tanto el Tribunal Constitucional - por todas en STCº 3/1983, de 25 de enero y también esta Sala por todas en STS 5-6-2000 (Rec.- 2469/99) con cita de otras anteriores - han reiterado que la exigencia legal de depositar y consignar en su conjunto constituye "un requisito de procedibilidad y su fundamento y finalidad responder a arbitrar una medida cautelar que salvaguarde los derechos reconocidos a los trabajadores en la sentencia y asegure, en su caso, la ejecución de la misma evitando el "periculum morae", así como recursos dilatorios que no tengan más finalidad que demorar el desembolso de las cantidades por quien viene obligado a ello", no es menos cierto que la finalidad del depósito se concreta tan solo en evitar recursos dilatorios a diferencia de la más importante de la consignación que si que tiene aquella otra finalidad garantista del desembolso final de las cantidades objeto de condena.

  2. - En relación con esta cuestión hemos de constatar que en el presente caso los recurrentes, aunque actúan unidos por la misma representación, no recurren unidas por un sólo interés, puesto que, habiendo sido condenados como responsables solidarios pretenden que esa solidaridad se deje sin efecto. Quiere ello decir que aunque actúan como una parte, en realidad sostienen posiciones contrapuestas en tanto en cuanto, aunque sin excesiva claridad, lo que piden no es en beneficio de todos manteniendo por lo tanto posiciones encontradas.

    En tal situación parece lógico sostener que en este caso estamos ante una sola parte recurrente que sostiene posturas divergentes, en relación con todos sus integrantes, o lo que es igual, que es una sola parte defendiendo intereses diversos, y por lo tanto una parte procesal formal integrada por varios interesados materiales con intereses contrapuestos que, en buena técnica jurídica están formulando varios recursos.

  3. - No estamos, en presencia de la misma situación contemplada por esta Sala en su STS 5-6- 2000 (Rec.- 2469/99), pues si allí aceptó como válida una sola consignación de la cantidad condenada por entender que en tal caso quedaba suficientemente acreditada la finalidad de tal exigencia, lo hizo porque el grupo allí condenado con carácter solidario recurría como tal grupo sin pretensiones de responsabilidad diversificada o, lo que es igual, en un caso en que la responsabilidad solidaria no se impugnaba y, por lo tanto, se mantenía firme. Aquí, por el contrario es esa responsabilidad solidaria declarada lo que se discute, y es por ello por lo que, estando pendiente esa cuestión no es posible mantener aquella solidaridad en relación con el depósito legalmente exigido, so pena de aceptar teóricamente que uno de los integrantes del grupo, que no depositó, pueda, sin embargo, beneficiarse de la sentencia a dictar. La diversidad de interes que refleja el recurso justifica aquí la diversidad de depósitos para garantizar que ninguno de los interesados pueda aprovecharse de un recurso dilatando la firmeza de la sentencia, contra la finalidad perseguida por la norma.

TERCERO

De conformidad con lo dicho el recurso de suplica interpuesto contra la referida providencia de 21-11-2002 no puede prosperar, sino que, por el contrario habrá que mantenerlo en cuanto que, aun siendo una sola la parte recurrente, está actuando en realidad con interes contrapuestos propios de diversas partes, cada una en defensa de su propio interés.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de ANDALUZA DE CONFECCIONES JOCUS S.L., MANFERGA S.A., MANFERGUINI S.L., M.J.R. MALAGUEÑA DE CONFECCION S.L. y D. Agustíncontra la providencia de 21-11-2002 y la confirmación en cuanto requería que consignaran en depósito las partes que no lo habían hecho previamente, que no son tres sino cuatro, para lo que se abrirá un nuevo plazo de subsanación por diez días a partir de la notificación de la presente resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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