STS, 12 de Julio de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:5084
Número de Recurso13/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 13/2002 interpuesto por don Juan Antonio y don Matías, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2001, por el que se desestima el recurso de alzada nº 202/2001 interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 24 de julio de 2001.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 5 de diciembre de 2001, acordó: "DESESTIMAR el recurso de alzada nº 202/01 interpuesto por los Ilmos. Sres. D. Juan Antonio y D. Matías, Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de julio de 2001, por el que, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 330.4 de la LOPJ, en redacción dada por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, se les adscribe parcialmente a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del citado Tribunal Superior. [...]".

SEGUNDO

Don Juan Antonio y don Matías presentaron escrito, con fecha 5 de febrero de 2002, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el citado Acuerdo y solicitando a la Sala que "previa la substanciación de la correspondiente pieza, tenga a bien decretar la SUSPENSION DEL ACTO IMPUGNADO."

TERCERO

Admitido a trámite, se formó pieza de suspensión y, por Providencia de 25 de febrero de 2002, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a los recurrentes para que formularan la demanda.

CUARTO

Con fecha 25 de marzo de 2002, don Juan Antonio y don Matías presentaron escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala "dicte sentencia por la que se anule el Acuerdo de fecha cinco de Diciembre de 2.001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, impugnado en este recurso.- Subsidiariamente, caso de concurrir los supuestos que se refieren en los apartados cuarto y quinto de la fundamentación jurídica, que por ese Tribunal se plantee ante el Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto al punto 4 del artículo 330 de la LOPJ, 6/1985, de 12 de Julio, conforme fue redactado por la LO 9/2000, de 22-12; decretando en todo caso la suspensión del Acuerdo impugnado en tanto se resuelva aquélla."

Por Otrosí solicitaron el recibimiento a prueba manifestando que "habrá de tener por objeto acreditar que en otras Comunidades con Derecho Civil Especial propio no se ha producido la adscripción que se impugna; así como la carga competencial de las Salas de lo Civil y Penal de esas Comunidades y la de Galicia."

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por Providencia de 26 de marzo de 2002, el Abogado del Estado cumplimentó el trámite de contestación a la demanda mediante escrito en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo."

SEXTO

Por Auto de 13 de mayo de 2002 se acordó recibir el proceso a prueba, que fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, por Providencia de 31 de julio de 2002 se concedió a los actores el plazo de diez días a fin de que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos. Trámite evacuado por escrito de 27 de septiembre de 2002.

Por su parte, el Abogado del Estado cumplimentó el citado trámite de conclusiones por escrito de 8 de octubre de 2002.

OCTAVO

Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2004, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, don Juan Antonio y don Matías, impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo su adscripción parcial, de conformidad con el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo. En particular, se dirigen contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2001 que decidió esa adscripción a propuesta de la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y contra el Acuerdo el Pleno del Consejo de 5 de diciembre de 2001, que desestimó su recurso de alzada contra el de la Comisión Permanente.

El citado precepto, en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, dispone, en lo que ahora importa:

"Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias".

La adscripción discutida fue, efectivamente, propuesta por la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su reunión del 1 de junio de 2001 y trasladada por su Presidente al Consejo el día 12 de junio siguiente. Las razones en las que descansa las explica así el acuerdo adoptado en aquélla fecha:

"13.6 Por el Sr. Presidente se da cuenta de la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial adscribiendo a los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal a las otras dos Salas, dada la situación de atraso endémico que sufren la de lo Contencioso-Administrativo y la de lo Social y con independencia del sistema de refuerzo propuesto para dichas Salas mediante las oportunas comisiones de servicio.

Valorando la experiencia de dichos Magistrados en los distintos órdenes jurisdiccionales se propone para la Sala de lo Contencioso-Administrativo a los Ilmos. Sres. D. Matías y D. Juan Antonio. Y para la Sala de lo Social a los Ilmos. Sres. (...).

La adscripción deberá serlo con carácter parcial, teniendo en cuenta que, al margen de los asuntos penales que competen a dicha Sala, en lo civil se ingresan anualmente alrededor de 38 número de casaciones referentes al Derecho Civil propio de Galicia. (...)".

SEGUNDO

Entienden los recurrentes que la actuación del Consejo General del Poder Judicial es contraria a Derecho. En su demanda explican que el precepto legal cuya aplicación ha llevado a la adscripción parcial que combaten tiene un carácter excepcional dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A su juicio, trastoca el sistema general orgánico que en élla se establece tanto en lo relativo a la especialidad de los destinos e inamovilidad judicial cuanto en lo que se refiere a los principios generales que rigen la comisión de servicios y las adscripciones parciales. Especialización de las Salas del Tribunal Superior de Justicia y voluntariedad en la petición de destinos serían elementos de ese régimen al que el artículo 330.4 incorpora una excepción: la adscripción forzosa por tiempo indefinido y sin incremento retributivo. A partir de estas premisas construyen su planteamiento impugnatorio, según vamos a ver seguidamente.

  1. Para los actores, pese a los términos legales, la nueva figura no es otra cosa que una forma encubierta de la comisión de servicios prevista en el artículo 350 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto éste que la caracteriza con las notas de voluntariedad, temporalidad y retribución. Voluntariedad que también está presente en la adscripción como medida de apoyo del artículo 216 bis 4 de la misma Ley Orgánica, la cual, por lo demás, es temporal. A la vista de todo ello entienden los recurrentes que la excepcional previsión del artículo 330.4 sólo puede asumirse aceptando que requiere la conformidad del interesado. El silencio del precepto sobre la posibilidad de imponer forzosamente la adscripción no puede sino llevar a la aplicación de los principios generales que rigen en estos supuestos.

  2. Igualmente, consideran que era imperativo haberles dado audiencia antes de resolver porque la medida adoptada no deja de ser un gravamen, ya que impone el ejercicio de una función ajena al destino "y todo acto de gravamen, por imperativo general, exige la audiencia del interesado". Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial no les escuchó antes de tomar la decisión recurrida.

  3. Estiman que la nueva figura de la adscripción que se les ha aplicado "parece estar menospreciando la competencia de esas (Salas de lo Civil y Penal), olvidando la importancia que representa el Derecho Civil especial en los territorios donde existe, como es el caso de Galicia (...). Ello ya debiera determinar una cierta prudencia en la nueva competencia que ahora se pretende atribuir a través de la figura de la adscripción". Figura que, recuerdan, rompe los moldes jurídicos existentes en torno a la comisión de servicios.

  4. Además, sostienen que "esa dudosa figura de la adscripción en la forma en que es concebida, choca frontalmente contra los principios constitucionales del Juez natural e inamovilidad judicial" pues "removerle (del destino que voluntariamente haya solicitado) o asignarle una función distinta, no deja de ser una vulneración indirecta del principio de inamovilidad constitucionalmente consagrado (art. 117.CE)". Contrastan la situación en la que se les deja con la de los Magistrados de las Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, que pueden disfrutar, dentro de su misma función mediante los planes de refuerzo, de comisiones de servicio voluntarias, temporales y retribuidas que a ellos se les niegan, vulnerando así los principios básicos del sistema y la igualdad de trato. También, señalan, en este punto, lo anómalo que resulta la introducción de la previsión que se les ha aplicado y, al tiempo, la reciente reducción de la labor jurisdiccional de los Presidentes de Salas y Audiencias y aún reconociendo la distinta situación en la que se hallan las Salas de lo Civil y Penal y las de lo Contencioso-Administrativo, lo atribuyen a una mala política judicial y dicen que el remedio al gran volumen de trabajo y considerable retraso que padece esta última no puede venir de "medidas improvisadas y oportunistas, que además en el fuero interno de todos consta que no van a solucionar (...) la problemática existente, aunque políticamente puedan ser rentables de cara a la opinión pública".

  5. Insisten en que la Ley Orgánica ha de ser racional en su contenido para no caer en la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución y llaman la atención sobre la disfunción que puede originar la nueva adscripción: el conocimiento de asuntos contencioso-administrativos que desemboquen en causas penales provocaría la obligada abstención de los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal, lo que les lleva a recordar que así se atenta contra el principio del juez natural, además de reiterar que se vulnera indirectamente la inamovilidad judicial. Asimismo, alegan aquí los artículos 14 y 23.2 de la Constitución a causa del trato desigual que "se está otorgando a los Magistrados destinados en la Sala de lo Civil y Penal con relación a otros Magistrados de Tribunales Superiores de Justicia destinados en otras Salas, Magistrados del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y Audiencias Provinciales". A este respecto, observan que, en los otros órganos jurisdiccionales, el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no prevé su posible adscripción a otra Sala distinta, pese a que pueden existir los mismos condicionantes que motivan la norma para los Tribunales Superiores de Justicia. Todo esto les lleva a concluir que la razón determinante de la disconformidad a Derecho de la actuación del Consejo General del Poder Judicial no es otra que la inconstitucionalidad del precepto aplicado. Por eso, nos piden que planteemos la cuestión ante el Tribunal Constitucional como pretensión subsidiaria, mientras que la principal es que anulemos el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2001.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso. Además de remitirse a la propia fundamentación del acto recurrido, precisa que: a) la Ley Orgánica del Poder Judicial no requiere el trámite de audiencia en la adscripción prevista en su artículo 330.4; b) los recurrentes no han sufrido indefensión pues han podido formular los recursos pertinentes; c) de los términos del precepto legal se desprende que no fue la voluntad del legislador dar carácter voluntario a esta nueva figura; d) le parece incomprensible que se hable del juez natural, cuando la actuación recurrida ha tenido lugar bajo cobertura de una ley y conforme al procedimiento en élla establecido; e) la organización judicial descansa en el principio de unidad jurisdiccional y la adscripción de la que hablamos, aplicable en casos de necesidad, la refuerza; f) la provisión de destinos se hace para el Tribunal Superior de Justicia, independientemente de que se preste servicio en una de sus Salas; g) no se ve por ningún lado la infracción del principio de inamovilidad judicial; y h) consta en el expediente informe sobre la situación en la que se hallan las Salas de lo Civil y Penal y las de lo Contencioso-Administrativo y lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la carga de trabajo de cada una de ellas que refleja no permite hacer ninguna referencia al principio de igualdad.

CUARTO

Esta Sala se ha ocupado con anterioridad de otros dos recursos interpuestos por Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos del Consejo General del Poder Judicial que procedían a adscribirles parcialmente en virtud del artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a otras Salas para así contribuir a reducir el gran número de asuntos pendientes en éllas. En concreto, fue en las Sentencias de 12 de mayo de 2003 (recurso 528/2001) y de 14 de marzo de ese mismo año (recurso 503/2001). Aunque las cuestiones planteadas no son exactamente las mismas, sí abordamos entonces algunas de las que ahora se suscitan. Naturalmente, respecto de éllas, reiteraremos aquí lo ya dicho entonces, pues no encontramos razones para cambiar nuestro criterio y, después, nos ocuparemos de los aspectos nuevos que plantean los recurrentes.

Como se acaba de decir, la coincidencia entre el caso presente y los anteriores no es plena. Eso se debe a que en aquellos supuestos recurrían Magistrados que habían sido nombrados a propuesta de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (las de Aragón y de la Comunidad Valenciana, respectivamente), lo que obligaba a tener en cuenta las singularidades que caracterizan su posición en la Carrera Judicial mientras que ahora no se da esa circunstancia. No obstante, entonces rechazamos que el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 9/2000, sea contrario a la Constitución por infringir el principio de la inamovilidad judicial o desconocer el significado de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en las Comunidades con Derecho Civil propio. Subrayábamos, además, que esta adscripción no desvincula a los Magistrados que pertenecen a élla de su primordial destino en las Salas de lo Civil y Penal y que la medida que nos ocupa forma parte del estatuto general de todos los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia. También decíamos que el legislador, a la hora de resolver el problema que plantea la gran acumulación de asuntos pendientes en algunas Salas de estos órganos judiciales, podía haber optado por soluciones distintas a la que representa el artículo 330.4, pero que eso no significa que la opción en él plasmada sea irracional o desconozca principios constitucionales de inexorable cumplimiento.

QUINTO

Cuanto acabamos de recordar responde a las cuestiones principales planteadas por los recurrentes y justifica un pronunciamiento desestimatorio, pues, reconocido en la demanda que el Consejo General del Poder Judicial se ha limitado a aplicar este precepto, una vez afirmada su conformidad con la Constitución, poco margen queda para mantener que la actuación impugnada es contraria a Derecho. Desde luego, no cabe argumentar la infracción del derecho fundamental de todos al juez ordinario predeterminado por la ley, entendemos que a eso se refieren los actores cuando hablan del juez natural, porque a éllos no se les ha privado del mismo y, desde luego, seguirán siendo para las partes de los procesos en que intervengan ese juez ordinario al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución cuando conozcan de los asuntos que les correspondan, sea en la Sala de lo Civil y Penal, sea en la de lo Contencioso-Administrativo, mientras se mantenga la adscripción de la que han sido objeto.

Tampoco cabe hablar de desigualdad porque en otros Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas con Derecho Civil Foral o Especial no se haya aplicado la medida porque no es ése el término de comparación relevante que ha de ser considerado. Lo que el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pone como referencia es "la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas". Así, pues, es dentro de un mismo Tribunal Superior de Justicia donde hay que mirar, no en otros distintos o en diferentes órganos judiciales. Y esa diferencia es ostensible en este caso, pues las cifras son elocuentes por sí mismas. Mientras que los asuntos ingresados en dos años (1999 y 2000) en la Sala de lo Civil y Penal suman 160, en la de lo Contencioso-Administrativo son 6.145, superando ampliamente los módulos establecidos. Y, si la Sala de lo Civil y Penal, compuesta por cinco Magistrados, dictó, en ese período 84 sentencias, los once Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y los seis que participaron en las medidas de apoyo adoptadas dictaron 6.217 en ese mismo tiempo. Por lo que se refiere a la pendencia, al término de 2000 no había ningún asunto en la primera, mientras que en la segunda era de 15.188 asuntos, tal como resulta, al igual que los otros datos recogidos, del informe del Servicio de Inspección obrante en el expediente y no discutido por los actores.

Por otra parte, esta adscripción parcial no guarda relación con la participación de los Magistrados destinados en otras Salas o en otros órganos en planes de refuerzo, porque quienes intervienen voluntariamente en éllos siguen haciendo frente al trabajo que les corresponde en el destino que ocupan, muy superior al existente en las Salas de lo Civil y Penal, de manera que nada tiene que ver su posición con la de los Magistrados de éstas. Y lo mismo se puede decir a propósito de la alegación relativa a la reducción de las tareas jurisdiccionales de los Presidentes de Salas y Audiencias. Las medidas de esa naturaleza no se dirigen a beneficiarles aligerando sus responsabilidades. A lo que obedecen es al propósito de permitirles hacer frente al trabajo gubernativo que su cargo comporta.

SEXTO

El Consejo General del Poder Judicial, decíamos, ha acordado la adscripción parcial de los recurrentes conforme a lo previsto por la Ley. Así, en cuanto al procedimiento, hay que decir que lo ha observado fielmente: el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha presentado la propuesta que aprobó su Comisión de Gobierno, teniendo en cuenta, precisamente, el desequilibrio que existe en el número de asuntos pendientes. Es verdad que no ha habido trámite de audiencia a los afectados, pero es que el artículo 330.4 no lo contempla y tiene razón el Abogado del Estado cuando sostiene que los términos del precepto permiten entender que no se debe a un olvido, sino a una decisión consciente. En efecto, de lo que se trata es de paliar el gran retraso existente en algunas Salas. Por eso, a los remedios que ya se aplican, entre los que se cuentan los planes de refuerzo, ha añadido éste en el que prima el interés público explicitado en el preámbulo de la Ley Orgánica 9/2000 de agilizar y optimizar el desempeño de la tarea jurisdiccional en los Tribunales Superiores de Justicia. Por eso, la única consideración subjetiva que contempla la hace en términos subordinados a esa finalidad cuando dice que "para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los Magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias", precisión esta última que refleja bien a las claras lo que estamos diciendo. Y la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal gallego ha valorado la experiencia de los Magistrados sobre los que recae la adscripción parcial.

En cualquier caso, es lo cierto que no han sufrido los actores indefensión porque en su recurso de alzada han podido plantear al Consejo General del Poder Judicial cuanto han considerado conveniente. Y lo mismo han hecho ante nosotros.

SÉPTIMO

Solamente queda por decir que lo que aducen sobre la posible obligación de abstenerse en la que podrían encontrarse como consecuencia de la hipotética derivación criminal de algún asunto contencioso-administrativo del que hayan conocido como consecuencia de la adscripción parcial no es razón ni para cuestionar la Ley ni el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial. De darse esa circunstancia, deberá resolverse aplicando las previsiones legales correspondientes. Y es que, en este momento, no se aprecian razones para pensar que ese riesgo vaya a presentarse con tal frecuencia que acabe convirtiendo en disfuncional la adscripción parcial a otras Salas.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 13/2002, interpuesto por don Juan Antonio y don Matías contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2001 desestimatorio de su recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 24 de julio de 2001. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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