STS, 28 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4413
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación nº 4228/1994, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL, representado procesalmente por el Procurador Don BONIFACIO FRAILE SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 2098/1992, sobre impugnación del Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, celebrado los días 27 y 28 de febrero de 1992, que estimó el recurso interpuesto por el colegiado D. Jose Augusto contra Resolución del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental de 30 de noviembre de 1990, y revocay deja sin efecto, declarando firme y consentido el Acuerdo de 11 de mayo de 1990 de la Comisión de Deontología Profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España recogido en el primer fundamento jurídico, por carecer de legitimación activa el demandante. Sin costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL preparó recurso de casación, acordando la Sala de instancia por auto de fecha 3 de mayo de 1994 tenerlo por preparado, enviando, previo emplazamiento de las partes, los autos originales a este Tribunal Supremo.

TERCERO

El citado COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL, a través del Procurador Sr.Fraile Sánchez, interpuso ante este Tribunal, el correspondiente recurso de casación , que formalizó en base a un único motivo de casación, al amparo del apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminó suplicando a la Sala que, previos los trámites legales, se dictase sentencia en su día casando la recurrida y, con estimación de la legitimación activa de la parte recurrente, se entrase a conocer sobre el fondo del asunto, con estimación de la demanda del recurso de instancia.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de marzo de 2.001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de mayo de 2.001, momento en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 18 de Febrero de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 2ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, luego de haber planteado la cuestión a las partes en los términos del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Superior de los Arquitectos de España, adoptado en sesión celebrada los días 26 y 27 de Febrero de 1.992, que había estimado el recurso de alzada interpuesto por un colegiado contra Resolución del Tribunal Profesional del Colegio de Arquitectos de Andalucía Occidental, de fecha 30 de Noviembre de 1.990, cuya resolución revoca y deja sin efecto, y, por otra parte, declara firme y consentido el Acuerdo de 11 de Mayo de 1.990 de la Comisión de Deontología Profesional, que había ordenado sobreseer el expediente disciplinario incoado al referido colegiado y cuya decisión, en virtud de recurso interpuesto por la Junta de Demarcación en Huelva del referido Colegio de Arquitectos de Andalucía Occidental, fue dejada sin efecto por el citado Tribunal Profesional que impuso al colegiado sanción de quince días de suspensión en el ejercicio profesional dentro del ámbito territorial del Colegio, como autor de una falta grave, conforme al artículo 39.5 de los Estatutos Generales para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobado por Decreto de 13 de Junio de 1.931 en relación con el artículo 15 de los mismos, (y artículos 7.2 del Reglamento del Colegio de Arquitectos de Andalucía Occidental y 2º del Reglamento de Visado), por no haber sometido a visado un informe realizado en relación con una edificación realizada por otro Arquitecto.

La sentencia referida declara la inadmisibilidad del recurso, ofreciendo como fundamento de su decisión que el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental carece de legitimación al estar integrados en la misma organización tanto la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos como el Tribunal Profesional y el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, tratándose de tres órganos que forman parte de la misma persona jurídica pública, del mismo ente que presenta una estructura jerarquizada, y que dado el principio básico de la organización administrativa de la unidad de actuación de todos sus órganos, quedó expresada la voluntad del ente en el acuerdo adoptado por el órgano que ocupa la cúspide de la estructura piramidal, el Consejo Superior.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental interpone recurso de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la referida Ley Jurisdiccional en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 5º, apartados g), j), q) y t), 8º y 9º.e), de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de Febrero de 1.974, modificada por la de 26 de Septiembre de 1.978, en relación con lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley Jurisdiccional, al no tratarse, según se desarrolla en el motivo, de órganos de una Administración sino de personas jurídicas independientes con plena capacidad jurídica y que, por ello, pueden interponer todo tipo de acciones en defensa de los intereses profesionales.

SEGUNDO

La cuestión en los términos en que aparece planteada, esto es, si el Colegio Oficial de Arquitectos tiene legitimación para recurrir en vía contencioso-administrativa actos del Consejo Superior de Arquitectos de España, ha sido abordada por esta Sala, precisamente en relación a sentencia del propio Tribunal de Instancia y referente a las mismas partes, en la sentencia de 30 de Abril pasado, en la que hemos dicho:

[....] "Si bien es cierto que esta Sala no ha sido uniforme en su doctrina respecto de la materia en cuestión, es a partir de la sentencia de 14 de mayo de 1993, dictada en revisión, y seguida por las posteriores de 26 de julio de 1996, 10 y 17 de marzo de 1998, cuando se sientan los siguientes criterios:

  1. Los Colegios Profesionales que forman parte, junto con otros entes públicos, de la denominada Administración corporativa, no se integran en la Administración del Estado ni en ninguna otra Administración territorial, al gozar de personalidad jurídica propia independiente de aquéllas, dada su naturaleza de Corporaciones sectoriales de base privada.

  2. No obstante, cuando actúan potestades sujetas a Derecho Público sobre sus colegiados, y cuando el ejercicio de la misma se somete a recurso de alzada ante el Consejo General que agrupa y coordina a los Colegios integrantes de la organización, en tal concreto caso, el tratamiento en vía contencioso-administrativa, precedida de la vía de los recursos corporativos pertinentes, ha de ser en todo semejante al de los órganos de una misma Administración pública territorial, asimilación que ha sido refrendada por la jurisprudencia constitucional, de la que es manifestación la sentencia nº 20/1988, de 18 febrero, del Pleno, que en su fundamento jurídico cuarto, establece: "Pero no es menos verdad que la dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados por la Ley bajo formas de personificación jurídico- pública que la propia representación actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos".

  3. Entre el Consejo General de Colegios Oficiales y los Colegios Oficiales de ámbito provincial existe una relación o estructura jerárquica y, como singular manifestación de la misma, se prevé un recurso de alzada, con la misma estructura, requisitos y finalidad que el que rige en las Administraciones territoriales jerarquizadas y singularmente en la del Estado. En este sentido, la función coordinadora que al Consejo General incumbe, se logra, entre otros mecanismos, a través de la vía de los recursos de alzada ante la cúspide de la organización colegial, evitando así la dispersión de criterios en el seno de la misma. A este mismo propósito, revelador de la posición de superioridad de los Consejos Generales, compatible con el respeto al ámbito competencial de los Colegios Oficiales provinciales, puede aducirse el art. 6.3 ap. c) de la Ley 2/1974, de 13 febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 diciembre, a cuyo tenor los Estatutos Generales de los Colegios regularán los "órganos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno..."; siendo también manifestaciones de dicha relación jerárquica "ad intra" o en el seno de la organización colegial, las funciones atribuidas a los Consejos Generales de los Colegios por el art. 9.1 de la referida Ley reguladora, entre las que destacan "aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios" (ap. "c") "dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios" (ap. "d"), "resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios" (ap. "e"), y la de "adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia" (del ap. "f"), de donde se concluye que, a los efectos que nos ocupan, la prohibición de accionar que a los órganos de un ente público impone el art. 28.4.a) de la Ley de esta Jurisdicción es aplicable al Colegio Oficial en cuanto su acto fue sometido al control del recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales, superior jerárquico a tales efectos, que al emanar un nuevo acto, de signo revocatorio o anulatorio del dictado por el Colegio provincial, no puede impugnarlo en sede contencioso-administrativa al amparo de tal precepto legal.

  4. Esto no impide que los Colegios puedan ejercitar acciones en defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Esta legitimación, en principio, podría concurrir incluso cuando la acción debe ejercitarse frente al propio Consejo General, ante el que en este caso la Junta de Gobierno adoptará la posición de parte. Ahora bien cuando la posición del Colegio Profesional se caracteriza por el ejercicio de una actividad "ad extra" sujeta al derecho administrativo que comporta una limitación de los derechos de los profesionales o un control de su actividad, la situación puede ser distinta. En este supuesto el Colegio actúa en un plano jerárquicamente subordinado respecto del Consejo General si se establecen recursos administrativos o facultades de tutela a cargo de éste. Si así es, la posición del Colegio Profesional, incardinado en la organización que, mediante sucesivos grados, concurre a la formación de la voluntad administrativa, impide que pueda adoptar la posición de parte en defensa de intereses corporativos propios del ámbito específico del Colegio frente a los generales cuya gestión se le encomienda con carácter preferente respecto de aquéllos. En suma, la posición del Colegio Profesional es incompatible con el ejercicio de la acción para impugnar el acto dictado por el órgano situado en estos supuestos en una posición de superioridad jerárquica."

TERCERO

Dicha doctrina es perfectamente aplicable al supuesto de autos en que también se trata del ejercicio de una potestad inequívocamente administrativa, como es la sancionadora, estrechamente sujeta al principio de legalidad por su carácter restrictivo de derechos, trascendiendo del limitado ámbito territorial para insertarse en el más amplio de "intereses generales", en virtud del ejercicio de aquella potestad.

También decíamos en esa sentencia, cuyas conclusiones debemos mantener en aras a la unidad de doctrina, o más propiamente, del de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución Española que:

[...] "A esta conclusión no se opone, que entre el Colegio y el Consejo se interfiera otro órgano, que es el que inicialmente revoca el acto de aquél, pues el Tribunal Profesional se integra en la escala jerárquica de la Administración corporativa, a modo de eslabón entre ellos, como instancia previa al posterior recurso de alzada, en aquellas materias que especialmente tiene atribuidas. Esta interferencia no puede mermar la superior jerarquía del órgano que se encuentra en la cúspide de la pirámide colegial, que corrobora con su decisión la que ha tomado el órgano intermedio. La posibilidad que tiene la Junta de Gobierno de recurrir el acto del Tribunal no merma el sentido uniforme de la pirámide corporativa a que antes se aludió, pues, como se señala en la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2000, "el acceso de la Junta de Gobierno del COAE ante el Consejo Superior podría encontrar amparo en la competencia unificadora de criterios que el propio artículo 42.2º (Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931) le encomienda".

CUARTO

Lo anteriormente dicho comporta la desestimación del motivo de casación articulado y con ello el recurso interpuesto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de costas de este recurso al recurrente, aunque en este caso concreto carezca tal declaración de transcendencia al no haberse personado en el recurso la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 2ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso contencioso-administrativo número 2092/1992; con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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