STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:3008
Número de Recurso2700/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2700/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas en nombre y representación de D. Jose Ramón, el cual actúa en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación Morvedre, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 24 de febrero de 2001 en recurso número 3521/97. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso y-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 24 de febrero de 2001, cuyo fallo dice:

Fallamos. Se declara la inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón, en representación de S.A.T. Morvedre, contra la resolución de la ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 24 de julio 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra resolución del director general de Producciones y Mercados Ganaderos de 31 de marzo de 1997, en virtud de la cual se anula la asignación de cantidad de referencia individual de leche; sin hacer expresa condena en costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Alega la Administración que el recurso contencioso-administrativo se presentó fuera de plazo.

La resolución administrativa fue notificada al demandante el 31 de julio de 1997. El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 8 de octubre de 1997. Según la jurisprudencia (sentencia de 10 de mayo de 1995) el cómputo del plazo debe efectuarse de fecha a fecha, como establece el artículo 5.1 del Código civil, en relación con el artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 58.3 b) de la Ley de la Jurisdicción. Al tratarse de un plazo fijado por meses, su vencimiento se produce el mismo día del mes correspondiente a aquél en que tuvo lugar la notificación. Esto supone, como afirma la Administración, que la fecha límite era el 1 de octubre de 1997 y, en consecuencia, el día 8 de ese mes había vencido el plazo establecido por el artículo 58.3 b) citado.

Según la parte recurrente no debe computarse el mes de agosto, según dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985. Esta alegación no puede prosperar. Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 12 de julio de 1981, 11 de marzo de 1993, 12 de marzo de 1997 y 21 de abril de 2000 y auto de 8 de mayo de 1991) el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 256 y 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a «actuaciones judiciales», a plazos procesales. El plazo de iniciación de un proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción es un plazo sustantivo al que no alcanza la normativa procesal. El plazo aquí contemplado tiene entidad sustantiva y no procesal. Sólo gozan de esta condición los que marcan los tiempos de proceso. El plazo del artículo 58.1 se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final del mismo el de la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Sentado el carácter sustantivo del plazo, ninguna incidencia tiene la regla del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por el contrario, la regla de cómputo que debe tenerse en cuenta es la establecida en el artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a cuyo tenor correrán durante el periodo de vacaciones de verano los plazos señalados para interponer el recurso contencioso-administrativo y de revisión. Por todo ello, en el caso presente transcurrieron más de dos meses desde la notificación hasta la interposición del recurso y éste fue extemporáneamente interpuesto. En consecuencia, con base en el artículo 82 f) de la Ley de la Jurisdicción, se estima el motivo alegado y se declara la inadmisibilidad de recurso planteado.

TERCERO

En el escrito de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Ramón se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero y único

Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por haber quebrantado la Sala de instancia las formas esenciales del juicio al infringir normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión a la recurrente.

El recurso fue interpuesto en plazo y forma y el Tribunal debería haberlo admitido.

La inadmisión origina una dejación del obligatorio ejercicio de la jurisdicción con arreglo al artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al tiempo que implica una vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Subsidiariamente es de aplicación el artículo 1.7 del Código civil sobre la obligación de resolver de los jueces y tribunales.

Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Durante el mes de agosto no corren los plazos en el ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo, no sólo por los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino, a mayor abundamiento, por lo que estableció, y se halla vigente al día de hoy, el artículo 128.2 de la actual Ley de la Jurisdicción.

La inactividad del mes de agosto era preexistente en nuestro ordenamiento. El reconocimiento legal expreso de tal principio por la vigente Ley recoge la interpretación más acorde con el artículo 24 de la Constitución.

Es cierto que el antiguo artículo 121.2 reconocía la habilidad del mes de agosto a efectos de interposición. Dicha norma ha de ser interpretada con la articulación jurídica que lleva implícito el artículo 24 de la Constitución. A mayor abundamiento, con el posterior reconocimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial para facilitar el acceso a la justicia. Esta interpretación halla su plena confirmación en el artículo 128 vigente.

La Sala Tercera ha sostenido este planteamiento en la sentencia de 27 de septiembre de 1996. En ella se declara el carácter inhábil del mes agosto al tratarse de un plazo para interposición del recurso de casación, en cuya regulación no existe norma legal que excluya la general inactividad del mencionado mes.

La conducta del órgano jurisdiccional reúne los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para poder ser esgrimidos como motivo de casación. Se ha vulnerado una normativa procesal. En concreto los artículos 58 y 121 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, interpretados a la luz del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta infracción tiene una obvia trascendencia en cuanto no se atiende a la pretensión de defensa del derecho que asiste a la recurrente. Dicha infracción ha originado indefensión, entendida como la imposibilidad de defenderse. No se ha podido pedir la subsanación por no haber existido momento procesal apto para ello (sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982). La vigente ley de la Jurisdicción de 1998 establece en su artículo 128.2 de forma tajante la inhabilidad del mes de agosto para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el motivo de recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se declare la plena admisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto y se ordene reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, a fin de que por la Sala de instancia se entre en el fondo de la cuestión y se resuelva la cuestión litigiosa objeto de debate, de conformidad con la súplica de la demanda.

CUARTO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado se alega, en síntesis, que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que se funda el recurso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 27 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 24 de febrero de 2001, por la que se declara la inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de 24 de julio 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra resolución del director general de Producciones y Mercados Ganaderos de 31 de marzo de 1997, en virtud de la cual se anulaba la asignación de cantidad de referencia individual de leche.

La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo y se funda en que, bajo la vigencia de la Ley procesal de 1956, los días del mes de agosto deben computarse en el plazo de interposición de dos meses.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, se alega, en síntesis, que durante el mes de agosto no corren los plazos en el ámbito jurisdiccional contencioso- administrativo, en virtud de los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de lo que hoy dispone el artículo 128.2 de la actual Ley de la Jurisdicción, por lo que el antiguo artículo 121.2 debe ser interpretado de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución.

El motivo debe ser considerado inadmisible (como se razona en el fundamento TERCERO) y, con independencia de ello, debe ser desestimado por falta de fundamento (como se razona el fundamento CUARTO), pues las alegaciones de la parte recurrente no son suficientes para desvirtuar la interpretación efectuada por la Sala de instancia (como se razona en el fundamento QUINTO).

TERCERO

Cuando la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso fundándose en el incumplimiento o la falta de presupuestos o requisitos procesales -como ocurre en el caso ahora enjuiciado-, el cauce adecuado para plantear la infracción es el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 aplicable a este recurso de casación por razones temporales.

No puede canalizarse este supuesto mediante el motivo que ampara el quebrantamiento de las formas procesales (artículo 88.1 c]), pues éste se refiere a los vicios in procedendo [en el procedimiento] en que pueda incurrirse por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales durante la tramitación del proceso o por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al dictar ésta, pero no a la aplicación de las normas procesales efectuada en la sentencia para apreciar la concurrencia de los presupuestos exigidos por la ley para interponer el recurso contencioso-administrativo. La posible infracción de las normas del ordenamiento jurídico infringidas al resolver la cuestión planteada acerca de la posible inadmisibilidad del recurso constituye en este supuesto un vicio in iudicando [en el enjuiciamiento], como son los que se cometen al enjuiciar el thema decidendi [cuestión que debe resolverse].

Aun cuando se estimase, en aras del principio de tutela jurisdiccional, susceptible de ser convalidado el defecto observado, estimando el motivo formulado como correctamente planteado al amparo del artículo 88.1 d), el mismo debería ser igualmente desestimado por razones de fondo.

CUARTO

La Ley de la Jurisdicción de 1956, aplicable al proceso de instancia por razones temporales, establecía que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo y el recurso de revisión corre durante el mes de agosto (artículo 212.2), como reconoce la parte recurrente. Sin embargo, en contra de lo que afirma, la jurisprudencia de esta Sala sentó de manera reiterada que esta regla seguía vigente, tanto para el recurso contencioso-administrativo como para el de revisión, aun después de que la Ley Orgánica del Poder Judicial proclamara el carácter inhábil de los días del mes de agosto (sentencias de 12 de julio de 1990, 19 de junio de 1991, 11 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1996, 29 de marzo de 1996, 12 de marzo de 1997, 21 de abril de 2000 y autos de 8 de mayo de 1991 y 14 de julio de 1994). Esta doctrina se funda en que el plazo de interposición tiene carácter sustantivo y no procesal, por referirse a actuaciones previas al proceso contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia aplica y razona correctamente esta interpretación de la ley cuando declara que sentado, de acuerdo con la jurisprudencia, el carácter sustantivo del plazo, ninguna incidencia tiene la regla del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la regla de cómputo que debe tenerse en cuenta es la establecida en el artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por lo que, al haber transcurrido más de dos meses desde la notificación hasta la interposición del recurso, éste fue extemporáneamente interpuesto.

No se aprecia, en suma, la infracción del ordenamiento jurídico denunciada.

QUINTO

Los argumentos expuestos por la parte recurrente no son suficientes para desvirtuar esta conclusión, pues:

  1. El deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido -que tienen los jueces y tribunales según el artículo 1.7 del Código civil- se cumple cuando se pronuncian en aplicación de la ley sobre la concurrencia de una causa de inadmisibilidad de la pretensión ejercitada.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva no impide que pueda apreciarse la concurrencia de una causa de inadmisión de la pretensión ejercitada, aun cuando ésta impida el acceso a la jurisdicción, siempre que dicha apreciación se funde en la aplicación de una norma legal cuya interpretación no sea rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que se preservan y los intereses que se sacrifican (entre las más recientes, sentencia del Tribunal Constitucional 30/2004, de 4 de marzo, fundamento jurídico 2).

    En el supuesto examinado, la interpretación efectuada por la Sala de instancia responde a una interpretación no excesivamente formalista de la ley a la sazón vigente, pues ésta establecía con toda claridad que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo corre durante el mes de agosto. Era razonable entender que la genérica declaración de este mes como inhábil «para todas las actuaciones judiciales» que efectuó el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no era suficiente para considerar derogado un precepto específico que se refería a un plazo de carácter previo a la iniciación del proceso judicial y, por ende, de carácter sustantivo y no procesal. El cumplimiento de este plazo, cuya imposición se fundamenta en razones de seguridad jurídica ligadas a la conveniencia de establecer lapsos de tiempo limitados para la impugnación de los actos dictados por la Administración en función de los intereses generales, ha sido siempre aplicado con rigor por los tribunales. Aquella interpretación, por otra parte, respondía a una jurisprudencia de esta Sala muy reiterada que debía ser conocida por todos los profesionales del foro.

  3. La interpretación propugnada por la parte recurrente, favorable a reinterpretar el viejo artículo 121.2 de la Ley de 1956 en el sentido que se infiere del nuevo artículo 128.2 de la Ley de 1998, por entender que así lo impone el artículo 24 de la Constitución, desconoce que dicha inferencia supondría un trato procesal a la parte recurrente distinto del seguido generalmente por los tribunales con arreglo a la interpretación consagrada jurisprudencialmente y fundada racionalmente en las razones antedichas, en contra de las legítimas expectativas procesales de los eventuales interesados en el mantenimiento del acto administrativo impugnado, relacionadas con el principio de seguridad jurídica.

  4. La única sentencia de esta Sala que cita la parte recurrente (la sentencia de 27 de septiembre de 1996, fundamento SEGUNDO) declara el carácter inhábil del mes agosto para el cómputo del plazo para interponer un recurso de casación -como la jurisprudencia ha venido declarando habitualmente antes y después de la nueva Ley-, dado que dicho plazo tiene naturaleza procesal, por tratarse del plazo establecido para la interposición de un recurso contra una resolución judicial y, por ende, le es aplicable la declaración de habilidad del mes de agosto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no la regla que del artículo 121.2 de la Ley derogada, en cuyo tenor literal no se encuentra comprendido. El supuesto resuelto en esta sentencia es, pues, diferente del enjuiciado en este proceso.

SEXTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 24 de febrero de 2001, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Se declara la inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón, en representación de S.A.T. Morvedre, contra la resolución de la ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 24 de julio 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra resolución del director general de Producciones y Mercados Ganaderos de 31 de marzo de 1997, en virtud de la cual se anula la asignación de cantidad de referencia individual de leche; sin hacer expresa condena en costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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