STS, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:7163
Número de Recurso4758/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Consorcio Sanitario del Maresme contra sentencia de 10 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 24 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Mataró nº 1 en autos seguidos por D. Blas frente al Consorcio Sanitario del Maresme sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2001 el Juzgado de lo Social de Mataró nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por D. Blas en contra del Consorci Sanitari del Maresme y declarar el derecho del actor a ocupar con preferencia la plaza de médico adjunto del servicio de C.O.T. en el Hospital de Mataró, sea esta plaza de nueva creación, vacante o de suplencia, y a percibir en concepto de daños y perjuicios la indemnización de 211.633 ptas. mensuales durante todo el tiempo en que la plaza vacante referida no haya sido ofrecida al actor, cómputo que se iniciaría desde el 21.02.00 hasta que el actor sea incorporado efectivamente a dicha plaza, y condeno al Consorci Sanitari de Mataró a estar y pasar por estas declaraciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante Ser. Blas trabaja para el Consorci Sanitari del Maresme con antigüedad de 1-08-88, salario de 9.264 ptas. diarias con prorrata de pagas extraordinarias y categoría profesional de médico adjunto en la especialidad de COT-cirugía ortopedia - traumatología - (hechos con conformidad explícita de las parte y folios 29 y 34-38). 2º.- en el año 1991 so constituyó el Consorcio Sanitaria de Mataró como un consorcio administrativo en el que participaban el Ayuntamiento de Mataró, el Hospital Sant Jaume i Santa Magdalena y Aliança Maratoniana (folio 49). 3º.- El Consorci Sanitari de Mataró tenía vigente un convenio colectivo de ámbito empresarial que regulaba las relaciones laborales con el personal que prestaba servicios. Este personal estaba representado por un órgano unitario de representación denominado "Comité conjunto de trabajadores del Consorci (hechos incontrovertidos). 4º.- Debido a problemas financieros del Consorci Sanitari de Mataró, esta entidad tuvo que adoptar a finales de 1993 un Plan de Viabilidad. Uno de los efectos de este plan era la reducción de la plantilla de trabajadores, por lo que el Consorci suscribió el 15.12.93 un acuerdo colectivo en el que se preveían bajas incentivadas y jubilaciones anticipadas (folios 54-56). 5º.- Como consecuencia de este plan de viabilidad, el Consorci Sanitari de Mataró y el actor extinguieron la relación laboral que les vinculaba con efectos 24.12.93 y, el mismo día, suscribieron un nuevo documento en el que reprendían la relación laboral con unas nuevas condiciones contractuales que acto seguido se detallan: '... En acta de conciliación han rescindido la relación de trabajo que les unía con efectos de 24 de diciembre de 1993, en aplicación de los pactos firmados entre el Comité Conjunto de Trabajadores y la Dirección de la Empresa, han acordado reanudas su relación laboral bajo las nuevas condiciones de trabajo que a continuación se detallan: Antigüedad reconocida por la empresa: 1.08.1988.. Categoría: Médico adjunto. Objeto de la contratación: realización de guardias médicas según las necesidades de programación de su Servicio. en cualquier caso se garantiza al trabajador la realización de un mínimo de 25 horas de trabajo semanal de media anual, realizadas en módulos de guardia. La empresa reconoce la preferencia del trabajador para ocupar una plaza de nueva creación de Médico Adjunto en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología o una vacante que se produzca en caso de que no se amortice dicha plaza. Duración: indefinida. Retribución: según el precio hora de guardia fijado por el convenio colectivo de la agrupación. La empresa se compromete a ofrecer con preferencia al trabajador la cobertura de las suplencias dentro de su categoría y especialidad. Y como prueba de conformidad y para que quede constancia, se entrega y firma el presente documento por duplicado ejemplar y a un solo efecto, en Mataró, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres'. Folio 25. 6º.- Por Acuerdo del Gobierno del a Generalitat de Catalunya de 8.07.98, se aprobaron los Estatutos del Consorci Sanitari del Maresme. De acuerdo con estos Estatutos, integran el nuevo Consorci Sanitari del Maresme el Servei Catalá de la Salut, el Consell Comarcal del Maresme y el Ayuntamiento de Mataró (folio 58). 7º.- El 24.03.99 el Consorci Sanitari del Maresme - en adelante CSM - suscribe un 'Acuerdo sobre condiciones laborales de los trabajadores del Consorci Sanitari del Maresme con el Comité de Empresa del Consorci Sanitari de Mataró. En el documento ambas partes se reconocen como interlocutores válidos y la representación con la que actúan (folio 62). 8º.- En este Acuerdo Colectivo de 24.03.99, las partes reconocen textualmente en el Preámbulo que: 'Independientemente de las interpretaciones jurídicas divergentes que existen entre las partes firmantes del presente documento, y relativas a la calificación de la nueva situación generada por la constitución y funcionalmente, a efectos laborales (convenio colectivo aplicable ...) del CONSORCI SANITARI DEL MARESME, y siendo necesario regular las relaciones laborales del personal que tendrá que prestar sus servicios en el nuevo HOSPITAL SANITARI DE MATARO, cuya plantilla se nutrirá fundamentalmente de todo el personal que en la actualidad presta sus servicios en los hospitales de CONSORCI SANITARI DE MATARO, ambas partes han llegado a los siguientes ACUERDOS: ...' (folio 62). 9º.- EL CSM remitió notificación de fecha 14.043.99 a todos los trabajadores del Consorci Sanitari de Mataró - También al actor - en la que les da la bienvenida por el hecho ' ... de incorporarse a la plantilla de nuestra institución ...' En la misma comunicación, el Presidente del CSM expresa que: ' ... En ese sentido, pláceme comunicarle que el próximo pasado día 24.03.99 el Consejo Rector del Consorci Sanitari del Maresme aprobó las condiciones laborales (según acuerdo de fecha 24.03.99)= de su incorporación a nuestra institución, respetándole la antigüedad, la retribución y la categoría profesional que tiene actualmente, adaptando ésta a los grupos y niveles profesionales que correspondan en la nueva regulación. Esta incorporación se hará efectiva el próximo día 24 de abril ...' (folio 117). 10.- Con fecha 14.04.99 el Consorci Sanitari de Mataró remitió una circular a todos sus trabajadores en la que agradece los servicios prestados a la institución y les comunica que: 'Con motivo de su próxima incorporación a la plantilla de personal del Consorci Sanitari del Maresme el próximo día 24 de abril del presente año, le comunico que será dado de baja de nuestra institución con efectos de fecha de 23 del mismo mes' (folio 116). 11º.- Desde el 24.04.99 todos los trabajadores del Consorci Sanitari de Mataró fueron incorporados a la plantilla del CSM y desde entonces se han respetado hasta la fecha de hoy todas las condiciones laborales de carácter individual- puestos de trabajo, jornadas, horarios, retribuciones, etc.- que disfrutaban los trabajadores traspasados y tan solo se han modificando por pacto individual o colectivo (folios 117 y testificales de D. Jaime y de D. Antonio ). 12º.- Como consecuencia de la incorporación de todos los trabajadores del Consorci Sanitari de Mataró al CSM, las relaciones laborales de estos trabajadores se han regulado progresivamente desde entonces por el Convenio colectivo de la Red Hospitalaria de Utilización Pública y por el Acuerdo Colectivo de Empresa firmado por la representación unitaria de los trabajadores y el CSM (folios 62-115 y hechos incontrovertidos). 13º.- EL Dr. Carlos Francisco sustituyó como medico adjunto del servicio COT el Dr. Millán durante los siguientes periodos del 21.02.00 al 23.06.00, del 2.08.00 al 1.10.00 y del 1.05.01 en adelante (folio 197). 14º.- EL hecho que el actor no ocupara la plaza como sustituto de médico adjunto del servicio de COT durante la baja del Sr. Millán , le ha ocasionado perjuicios - en concepto de diferencias salariales - de 211.633 ptas. mensuales de mediana (folios 40-48 y 198-216). 15 º.- A pesar de que el actor y el Comité reclamaron en varias ocasiones durante el año 2000 por el hecho de que la plaza vacante creada de médico adjunto de COT no había sido ocupada por el Sr. Blas , y a pesar de que en fecha 9-01-00 el actor formuló la reclamación previa, el demandante CSM no ha resuelto hasta la fecha de forma estimativa la petición formulada (folios 7-9 y testifical del Sr. Antonio )".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Consorcio Sanitario del Maresme ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Consorcio Sanitario del Maresme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró el 24 de septiembre de 2001 en autos 287/2001 seguido a instancia de don Blas contra el Consorcio Sanitario del Maresme y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia y condenamos a la recurrente a perder el depósito y consignación efectuadas para recurrir a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez con la firmeza de esta sentencia, así como al pago de las costas entre las que se incluyen los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija prudencialmente en 240 Euros".

CUARTO

Por la representación procesal del Consorcio Sanitario del Maresme se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos los puntos de contradicción que se suscitan en el presente recurso de casacion para la unificacion de doctrina. El primero guarda relación con la existencia de una posible sucesión de empresas entre el "Consorci Sanitari de Mataró" (en adelante C.S. de Mataró) y el "Consorci Sanitari del Maresme" (en adelante C.S. del Maresme). El segundo versa sobre la condena en costas que en suplicación se ha impuesto a este último.

Al tratar la contradicción parece obligado recordar una vez mas la doctrina de esta Sala en relación con el requisito que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99)). Veamos pues, si concurre o no dicho requisito en las cuestiones que plantea el recurso.

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida, dictada el 10 de octubre de 2.002 por de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolviendo la pretensión deducida por un médico que prestó servicios para el C.S. de Mataró hasta que se incorporó a la plantilla del hoy recurrente, reconoció la existencia de una sucesión entre ambos Consorcios, por aplicación del art. 44 ET. Y, consecuentemente, confirmó el pronunciamiento de instancia que había declarado el derecho del actor "a ocupar con preferencia la plaza de médico adjunto del servicio de C.O.T. en el Hospital de Mataró", condenó al C.S. del Maresme como sucesor del anterior "a abonarle una indemnización mensual de 211.633 pesetas durante el tiempo en el que la plaza vacante preferida no haya sido ofrecida al actor", y le impuso las costas del recurso. Fundamento su decisión, en síntesis, en que "la actividad a realizar descansa fundamentalmente en la mano de obra, siendo impensable que se pudiese iniciar "ex novo" la referida actividad si no se hubiera contado con gran parte del personal del antiguo consorcio, que en el presente caso es la totalidad de la plantilla".

Los datos relevantes para el debate que aparecen en su relato de hechos probados son los siguientes: 1ª) El C.S. de Mataró que era el empleador inicial del actor, está constituido por el Ayuntamiento de Mataró, el Hospital San Jaime y Santa Magdalena y la Alianza Mataronina. 2º) En 1.998 se crea por la Generalitat de Cataluña el C.S. del Maresme, integrado por el Servei Catalá de la Salut, el Consell Comarcal del Maresme y el Ayuntamiento de Mataró. 3º) En 1.999 el C.S. del Maresme suscribe con el Comité de Empresa del C.S. de Mataró un acuerdo para incorporación de todos sus trabajadores a la plantilla el C.S. del Maresme, para prestar servicios en el nuevo Hospital de Mataró que, construido por la Generalitat con un coste de 6.000 millones de pesetas, fue cedido por ésta al C.S del Maresme para su uso. Y en las condiciones pactadas de respeto de antigüedad, categoría y retribución se produce la integración del citado personal. 4º) El equipo (maquinaria, aparatos, mobiliario, equipos informáticos, etc) utilizado por el C.S. del Maresme proviene de las siguientes fuentes: Aportación del Servei Catalá de la Salut, 1.853.987.747 pesetas; del C.S. del Maresme 185.298.786 pesetas; y del C.S. de Mataró 200.803.682 pesetas, de los cuales 49.349.036 pesetas corresponden a equipos informáticos. Este último, mantiene un patrimonio independiente de 1.100 millones

TERCERO

Para acreditar la existencia de contradicción en los pronunciamientos relativos a la sucesión de empresas, el recurrente ha elegido como sentencia referencial la de 12 de septiembre de 2.001 proveniente de la misma Sala de lo Social de Cataluña.

El supuesto que esta sentencia contempla es el de médico general que trabajó para el Institut Catalá de la Salut en el CAP zona de Terrassa, en calidad de interino, hasta que el Servei le comunicó su cese el 24 de marzo de 2.000 por amortización de la plaza que ocupaba. Con posterioridad a ese cese, el 16 de abril de 2.000 el I.C.S. cedió la gestión del EAP de Terrassa-D a la Mutua de Terrassa de Previsión Social, que continuó realizando las mismas prestaciones sanitarias que venía prestando el anterior. El actor accionó por el despido de 24 de marzo frente a ambas entidades. Y la sentencia, desestima la pretensión de despido y rechaza que se haya producido una sucesión de empresas, de acuerdo con el art. 44 ET razonando de un lado que en ningún caso cabría accionar por subrogación frente a la Mutua de Terrassa, porque la amortización del puesto de trabajo del actor se produjo antes de que el I.C.S. cediera la gestión del EAP a dicha Mutua. Y de otro, que no se dan las condiciones que exige el Tribunal Supremo para que se produzca una sucesión de empresas porque "en este caso no existe trasmisión ni de titularidad alguna, ni de elementos de explotación, pues lo único que ha existido es una concesión administrativa de servicios de atención médica, en la que no se alude para nada a la asunción del personal que prestaba servicios para el I.C.S."

Si la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos constituye, de suyo, un claro impedimento para la viabilidad del recurso de unificación de doctrina, éste se acentúa en las controversias en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y eso es precisamente lo que ocurre en el caso, donde el examen de los hechos probados de las sentencias comparadas pone de relieve que existen datos diferenciales que impiden apreciar la identidad sustancial de los litigios comparados.

Los datos diferenciales son los siguientes: 1º) En la recurrida el actor demanda el reconocimiento de un derecho pactado con su primera empleadora, con posterioridad a su integración a la plantilla de la segunda; en la referencial el cese del actor, frente al que acciona por considerarlo despido, se produjo mientras prestaba servicios para su único empleador, el I.C.S, y con anterioridad a la cesión de la gestión del EAP a la Mutua de Terrassa. 2º) En la recurrida se produce la incorporación de toda la plantilla del C.S. de Mataró a la del C.S. del Maresme; en la referencial, además de que no consta dato alguno al respecto en la narración histórica, se declara con pleno valor de hecho probado que "en la concesión administrativa de servicios de atención medica [la que el I.C.S. otorgó a la Mutua de Terrassa] no se alude para nada a la asunción de personal que prestaba servicios para el I.C.S."; 3º) En la recurrida se declara probado que el C.S. de Mataró trasmitió al C.S. del Maresme, además de una importante cantidad de dinero, la propiedad de equipos informáticos por valor de casi 50 millones de pesetas; en la referencial no consta que el I.C.S. al otorgar la concesión administrativa de la gestión del EAP Terrassa-D le transmitiera la propiedad de algún elemento patrimonial.

Tales diferencias fácticas, de indudable relevancia para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sucesión de empresas, permiten afirmar que los pronunciamientos comparados, pese a llegar a soluciones diversas, no son distintos en los términos exigidos por el art. 217 LPL. No concurre pues el requisito de la contradicción sobre dicha cuestión.

CUARTO

Como ya anticipamos, el segundo punto de contradicción consiste en la condena en costas que la sentencia recurrida impone al C.S. del Maresme. Alega este que se trata de una entidad pública de derecho privado (DOGC de 14/9/98) creada de acuerdo con las previsiones de la Ley 15/1990 de 7 de Julio de Ordenación Sanitaria de Cataluña para integrarla en la Red Hospitalaria de Utilización Pública; y que, de acuerdo, con sus estatutos, tiene por objeto la ejecución de actividades hospitalarias, asistenciales, preventivas, rehabilitadoras, docentes y de investigación al servicio de la población residente en el ámbito sanitario de la comarca del Maresme y su área de influencia".

La sentencia que sobre este punto invoca el recurrente como referencial, la de 31 de octubre de 2.000 del País Vasco, exoneró de las costas al Servicio Vasco de Salud, Osakidetza. Razonó a tal fin que Osakidetza debe ser considerada Entidad Gestora de la Seguridad Social, porque el concepto de Entidad Gestora no es orgánico sino funcional y que aquella ha sustituido, en la gestión de la asistencia sanitaria, al Servicio Vasco de Salud, que era organismo autónomo administrativo de la Administración del País Vasco (art. 1.2 de la Ley autonómica 10/83); y que el cambio de naturaleza experimentado por Osakidetza en virtud de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 8/1997 de 26 de julio de Ordenación Sanitaria de Euskadi, por la que pasa a ser un ente público de derecho privado, no conlleva la perdida de su condición de Entidad Gestora, pues sigue siendo un ente de naturaleza pública que tiene atribuida la gestión de las prestaciones sanitarias.

QUINTO

La contradicción sería evidente si se tratara de comparar los Servicios de Salud de Cataluña y del País Vasco, pues ambos, en virtud de las transferencias realizadas, han sucedido al Instituto Nacional de la Salud (hoy Instituto Nacional de gestión Sanitaria) en sus respectivas comunidades autónomas en la gestión de la asistencia sanitaria. Es mas, de acuerdo con la doctrina unificada al respecto, habría que estimar el recurso.

La sentencia de 22-10-92 (rec. 328/1992) ya señaló que "no es dable desconocer que los Organismos gestores de la Seguridad Social, pese a su precisa configuración jurídica, no, por ello, dejan de tener una clara e indiscutible consideración de Entidades públicas que gestionan intereses de índole general, hallándose, además, vinculados a la estructura orgánica de la propia Administración Pública, Estatal o de Comunidad Autónoma, a través del Ministerio o Consejerías de Sanidad o de Trabajo y Seguridad Social. Por estas razones, participan de la propia esencia del Estado o de la Administración Autonómica o Local y, por ende, han de aplicarse, a los mismos, idénticos beneficios". Entre estos, como es lógico, la exención prevista en el art. 233.1 LPL, para quienes gozan del beneficio de justicia gratuita, que tienen reconocido las Entidades Gestoras de la Seguridad Social por el art.2.b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero.

Y ello, porque como ha recordado la reciente sentencia de 9-7-03 (rec. 3398/2002) "es criterio ya reiterado de la Sala que el beneficio de justicia gratuita del que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (entre otras muchas, sentencias de 23 de enero de 1995 (recurso 1802/94), 10 de noviembre de 1999 (recurso 3093/98), 17 de julio de 2000 (recurso 1969/99), 3 de julio de 2001 (recurso 3509/00), 24 de julio de 2001 (recurso 4040/00), 30 de abril de 2003 (recurso 3931/02) y 24 de mayo de 2003 (recurso 2975/02). Este criterio se funda en que estos organismos desarrollan materialmente las mismas funciones de una Entidad Gestora y son entidades públicas que ejercen una función de Seguridad Social."

SEXTO

Pero lo que resulta de todo punto imposible es equipar al C.S. del Maresme, que esta constituido por el Servei Catalá de la Salut y otros entes, con el propio Servei, y por ende, con el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza. El Consorcio condenado podrá considerarse, a lo mas, como entidad colaboradora de aquel, pero que no participa de su naturaleza. El Servei, de acuerdo con el art. Artículo 4 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña, "es un ente público de carácter institucional, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, adscrito al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que se rige por los preceptos de la presente Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo". Mientras que el C.S. del Maresme, es, según el artículo 9. f) de la citada Ley, un ente que el Servei puede formar, al igual que "cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas" previa la autorización el Consejo Ejecutivo de la Generalidad. En definitiva, una Entidad de gestión indirecta de servicio sanitario que se rige por sus estatutos, pero que no puede identificarse con el propio Servei Catalá de Salut, ni gozar de sus privilegios.

SEPTIMO

La falta de contradicción en las dos cuestiones planteadas que ahora se aprecia, y que constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, deviene en el momento procesal de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala. Con condena de la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso ( art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Consorcio Sanitario del Maresme contra la sentencia de 10 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Mataró nº 1.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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