STS 243/1997, 24 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1639/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución243/1997
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Leonardorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Mª Belen San Román López y asistido del Letrado Don José Feijoo Fernández, en el que es recurrida la entidad Cotec, S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Leonardocontra la entidad Consulting Oficina Técnica, Empresa Constructora, S.A. (Cotecsa), sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarara: a) Que la plaza de garaje, que fue objeto de compraventa en unión de la vivienda y trastero, según contrato de compraventa privado suscrito en fecha 26 de marzo de 1990, que le fue asignada al demandante no reúne las condiciones mínimas que señalan las vigentes ordenanzas municipales, no siendo apta para ser utilizada como plaza de garaje; b) La extensión o resolución del contrato de compraventa por incumplimiento contractual por parte de la demandada al entregar "aliud por alio" o cosa distinta de lo pactado. Y hechas las declaraciones que antecede, se condenara a la entidad demandada a: 1º Que la demandada abone al actor la cantidad de diez millones de pesetas, como parte del precio entregado por el accionante; 2º A los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la entrega a la demandada; 3º Al pago de los daños y perjuicios que se acrediten durante este procedimiento o bien en ejecución de sentencia y 4º Al pago de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la acción promovida por el actor e imponiendo al mismo las costas procesales.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Mª Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de Don Leonardo, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la Cía Mercantil "Consulting Oficina Técnica, Empresa Constructora, S.A." (Cotecsa), representada por el procurador de los tribunales Don Ricardo Garrido Rodríguez, de las pretensiones en su contra deducidas, imponiéndo a la parte actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Srª procuradora Doña Mª Gloria Sánchez Izquierdo en nombre y representación de don Leonardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense de fecha 11 de diciembre de 1992, que confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Belén San Román López, en representación de Don Leonardo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Formulado al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento e infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, en relación con el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24-1º de la Constitución, 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Inadmitido.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, infracción por violación del artículo 359 de la Ley procesal, .

Tercero

Se articula al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción por violación del artículo 359 de la Ley Procesal.

Cuarto

Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, violación por inaplicación del artículo 1.255 en relación con los artículos 1.091, 1.254, 1.225, 1.256, 1,258 y 1.278 del Código civil.

Quinto

Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción, por inaplicación del artíuclo 1.214 del Código civil.

Sexto

Se apoya en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, violación por inaplicación de los artículos 1.091, 1.101, 1.124 del Código civil, así como el artículo 24-1º de la Constitución.

Séptimo

Se articula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, violación por inaplicación de los artículos 1.091, 1.101 y 1.124 del Código civil, así como el artículo 24-1º de la Constitución.

Octavo

Se articula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia infracción por violación del artículo 359 de la Ley Procesal.

Noveno

Se articula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, violación por inaplicación del artículo 1.253 del Código civil, en relación con los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil.

Décimo

Se articula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción por interpretación errónea del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inadmitido.

CUARTO

Admitido el recurso, no habiendo comparecido el recurrido y teniéndose solicitada por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para el día 10 de marzo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La inadmisión del motivo primero, conduce al examen de los motivos segundo, tercero y octavo, en cuanto todos tratan de la pretendida incongruencia de la sentencia, por supuesta infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ora, con corrección, bajo el ordinal 3º (motivo segundo y tercero), ora, sin técnica casacional, bajo el ordinal 4º, ambos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La discusión litigiosa se centra en la plaza de garaje que el demandante recurrente entiende que no reúne las condiciones mínimas exigidas por las ordenanzas municipales no siendo apta para ser utilizada como tal, mientras que la entidad demandada y recurrida mantiene lo contrario. Concretamente, como establece la sentencia recurrida, versa sobre la plaza número cinco, que es la que afirma el demandante que le fue asignada por la entidad demandada y que ésta dice que fue elegida, sin que haya prueba alguna sobre tal extremo, de la elección o asignación, porque obviamente de haber constancia de la elección el debate hubiera tomado otro giro; y de otra parte, se sitúa en la mentada plaza número cinco, y no sobre la veintiuno del segundo sótano, pues no consta haya sido elegida y aceptada por el demandante ya que se entraría en contradicción con la resolución pedida al amparo del artículo 1.124 del Código civil. Descansan estas últimas afirmaciones en la aceptación de las resultancias probatorias que recoge la sentencia de primera instancia: "En punto al inicial aspecto cuestionado, no puede mantenerse que concurra falta de correspondencia entre la plaza transmitida contractualmente y la cinco rotulada, ya fuere elegida o resultare adjudicada. Ello es así porque, frente a lo afirmado en el hecho primero de la demanda, el primer exponente o estipulación contractual no contiene especificación de concretas dimensiones de la plaza enajenada, siendo así que: a) fue concedida por el Ayuntamiento licencia de ocupación o fin de obra (folio 39) y b) dicha plaza tiene mayor superficie que la marcada en las ordenanzas municipales, aunque en algunas zonas no se cumple el largo y ancho (apartado cuatro del informe pericial), y coincide (la referida número cinco) sensiblemente con la prevista en el proyecto (apartados 10 y 13 del mismo informe técnico)". A partir de estos datos de hecho no se puede volver a cuestionar so pretexto de incongruencia poniendo en duda la superficie de la plaza que está en litigio, la coherencia de la respuesta judicial, que se atiene a lo suplicado en la demanda. La jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe ahí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, entendiendo por pretensiones procesales las deducidas en los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se aleguen en los recursos (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas de 24 de febrero y 27 de noviembre de 1987, 8 de marzo y 27 de abril de 1988, 1 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1996). Por las razones expuestas fenecen los motivos.

SEGUNDO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa infracciones acumuladas, sin la debida y exigible separación de los artículos 1.091, 1.254, 1.225, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.278 del Código civil, replanteando la cuestión sobre las plazas objetos de debate, tema al que se refiere la prueba practicada que con su resultado consta en la sentencia de instancia, por lo que, como ya dictaminó el Ministerio Fiscal en la fase preliminar el motivo se aparta de la apreciación de los hechos realizados y, con ello, incurre en causa de inadmisión que valorada, ahora, se transforma en causa de desestimación.

TERCERO

Aduce la recurrente, como motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por cauce erróneo, la infracción del artículo 1.214 del Código civil, con el intento sutil de traer de nuevo a colación el problema de la plaza en litigio, cuando, según lo alegado y determinado en la instancia la acción resolutoria se ceñía a la utilidad o inutilidad de la plaza asignada en razón del servicio que había de prestar. Establece la sentencia recurrida que "de la diligencia de reconocimiento judicial se aprecia que a la plaza número cinco del primer sótano se accede por una vía que permite, pese a no ser ancho en exceso, el tránsito con cierta holgura, y que en relación a la plaza número cinco el acceso es directo y sin obstáculos, y que la salida fue efectuada (no hay otra forma de hacerlo) en marcha atrás en forma recta, para ir girando acto seguido hacia la izquierda, sin tocar otras plazas de garaje realizándose dos maniobras correctoras y ascendiendo por la rampa de ese primer sótano, y que para completar el análisis, que el demandante situó un vehículo Ford Orion, en plaza en ese momento vacía, sita en paralelo a la rampa del primer sótano, primera plaza y única al lado del pilar sito a la izquierda de la rampa; y que dicho turismo quedó distanciado 40 cm. aproximadamente de la pared o muro del fondo al indicar el demandante que ello respondía a la posibilidad de abrir el maletero, y que situado así dicho móvil fue repetida la maniobra, necesitándose cuatro maniobras correctoras. No se hace probanza alguna por demás de los daños y perjuicios causados, de tal manera que el demandante se limita a pedir dos millones de pesetas, pero no hace ninguna prueba, por la cual aunque fuera indiciariamente, se podría conocer en que consistía el daño y perjuicio". Y de todo lo expuesto se concluye que la plaza de garaje número cinco del primer sótano es apta para el aparcamiento y que las dificultades que se observan no tienen relevancia para pedir la resolución del contrato con base al artículo 1.124 del Código civil. No se plantea, por tanto, ningún problema de desplazamiento de la carga de la prueba, ni de penuria o incertidumbre probatoria, en torno a la cuestión relevante. No se está en consecuencia en el caso que cita la parte recogido en sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1959, que considera puede acudirse a las reglas sobre la carga de la prueba cuando los hechos fundamentadores de las pretensiones deducidas por las partes no han resultado probados, independientemente de cual de ellas haya aportado los elementos probatorios. Consecuentemente, el motivo decae.

CUARTO

Los motivos sexto, séptimo y noveno, últimos que restan por examinar (el décimo fue inadmitido en la fase preliminar del recurso) se estudian juntos pues envuelven la misma cuestión, esto es que ha habido incumplimiento contractual. Por el cauce común del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invocan como impugnados los artículos 1.091, 1.101, 1.124 del Código civil y 24 de la Constitución Española (motivo sexto); 1.091, 1.101, 1.124 del Código civil y 24-1º de la Constitución Española (motivo séptimo); 1.253, 1.101 y 1.124 del Código civil (motivo noveno). Pero ya se ha hecho mención de la prueba obrante en autos y de su valoración, lo que excusa mayores comentarios, pues la resolución queda sometida al examen y sanción de los Tribunales que son los que en definitiva, habrán de declarar bien hecha la resolución o, por el contrario no ajustada a Derecho, correspondiendo a los Juzgadores de instancia la determinación de si hay o no incumplimiento (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1994, entre otras muchas). En definitiva, los repetidos motivos perecen.

QUINTO

La sucumbencia de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Leonardocontra la sentencia de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 95/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orense por el recurrente contra la entidad Cotec, S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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