STS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6084/2003 interpuesto por la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S. A. (CLH) representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y el AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 441/2001, sobre calendario de fechas límite para el desmantelamiento de instalaciones y recuperación ambiental de la playa de La Arena en el término municipal de Muskiz (Vizcaya).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 441/2001, promovido por la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S. A. (CLH) y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ, sobre calendario de fechas límite para el desmantelamiento de instalaciones y recuperación ambiental de la playa de La Arena en el término municipal de Muskiz (Vizcaya).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en representación de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.

  1. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 29 de diciembre de 2000 por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra una anterior orden del propio Ministerio de 6 de octubre de 1999, se fija el calendario de fechas límite para el desmantelamiento de instalaciones y recuperación ambiental de la playa de La Arena en el término municipal de Muskiz (Vizcaya), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S. A. (CLH), se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 3 de septiembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que "de conformidad con el suplico de nuestra demanda, se anule la resolución objeto de este procedimiento (recurrida en cuanto al primer pronunciamiento de la misma por el que queda fijado el calendario de fechas límite para el desmantelamiento y recuperación ambiental de las instalaciones) y se declare que dicho calendario debe estar vinculado efectivamente a la fecha de puesta en marcha de las instalaciones sustitutivas que garanticen la continuidad en la prestación del servicio o, en su caso, a partir de un plazo de treinta y seis meses (plazo que se estima necesario para su construcción) desde la concesión a mi representada las autorizaciones y licencias necesarias para la nueva Instalación de Santurce".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 19 de enero de 2005, ordenándose también, por providencia de 29 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ (VIZCAYA) en escrito presentado en fecha de 24 de mayo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó "lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho".

El ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2005, se opuso al recurso formulado y en el que expuso los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "acuerde que lo desestime, con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 27 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 441/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S. A. (CLH) contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de diciembre de 2000, por la que, estimando en parte el recurso de reposición formulado por la misma recurrente contra la anterior Orden Ministerial del mismo Departamento, de fecha 6 de octubre de 1999, procedió a fijar el calendario de fechas límites para el desmantelamiento de instalaciones y recuperación ambiental de la Playa de la Arena, en el término municipal de Muskiz (Vizcaya).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Orden recurrida.

La Sala, tras realizar, en el Fundamento Jurídico Primero, una síntesis de las anteriores resoluciones, de las que traen causa las ahora impugnadas, procede a concretar la pretensión ejercitada por la recurrente ante la misma Sala de instancia: en síntesis, que "se declare que el calendario de desmantelamiento y recuperación ecológica debe estar vinculado efectivamente a la fecha de puesta en marcha de las instalaciones sustitutivas que garanticen la continuidad en la prestación del servicio, o, en su caso, a partir de un plazo de treinta y seis meses (plazo que se estima necesario para su construcción) desde que se concedan a la demandante las autorizaciones y licencias necesarias para la nueva instalación".

Por otra parte, la Sala rechaza la citada pretensión, argumentado en los siguientes términos:

  1. Que "resulta significativo destacar que la empresa demandante no ha podido invocar -sin duda porque no lo ha encontrado- un solo precepto legal o reglamentario que sirva de respaldo a su pretensión de que se aplace el calendario fijado por la Administración para el desmantelamiento de las instalaciones y el proceso de regeneración ecológica de la zona por haber transcurrido ya con exceso el plazo de vigencia de la concesión otorgada en el año 1972"., añadiendo que "la parte demandante no ha ofrecido un sólo dato o argumento del que pueda derivarse que la orden recurrida sea contraria a derecho; y, por el contrario, tanto la Abogacía del Estado como la representación del ayuntamiento codemandada han ofrecido atinadas razones para la desestimación del presente recurso".

  2. En relación con la argumentación de encontrarse realizando gestiones tendentes a la obtención de las autorizaciones y licencias necesarias para la construcción de otras instalaciones, aportando documentales al respecto, la Sala de instancia señala que tal alegación "en modo alguno constituye un respaldo suficiente para la pretensión de aplazamiento que se formula pues la extinción de la anterior concesión por el transcurso del plazo concesional era un efecto perfectamente previsible y no hay razones para subordinar ahora la efectividad de tal extinción - el consiguiente desmantelamiento de las instalaciones- al resultado de unas gestiones administrativas que bien podían haberse iniciado con mayor antelación y a la prontitud con que se realicen las nuevas instalaciones". Todo ello, cuando además la fecha de la caducidad no surge ex novo en 1997, "sino que estaba anunciada desde 1972, año del otorgamiento de la concesión demanial". c) Por último, en cuanto a la alegación de los perjuicios derivados del desmantelamiento de las instalaciones, la Sala de instancia señala que "en modo alguno cabe reprochar a la Administración el no haber tomado en consideración tales factores. Muy por el contrario, tanto la orden ministerial de 20 de abril de 1998 como la ulterior resolución de 6 de octubre de 1999 y, finalmente, la orden ministerial ahora recurrida de 19 de diciembre de 2000 tuvieron en todo momento presente el conjunto de intereses afectados y la complejidad de las obras de desmantelamiento y regeneración subsiguientes a la extinción de la concesión. Precisamente por ello se establecieron unos plazos de ejecución que ya inicialmente -y más aún después de la ampliación acordada en el acto aquí recurrido- sobrepasan ampliamente el plazo de la concesión que según el título concesional se habría extinguido en octubre de 1997".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S. A. (CLH) recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación que se articula a través del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se critica la fundamentación de la sentencia de instancia, antes reseñada, sobre la ausencia de argumentación alguna en apoyo de la pretensión ejercitada por la recurrente en la instancia; en concreto se cita la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que determina el interés general de la actividad de transporte almacenamiento de hidrocarburos. Con la misma finalidad de acreditar el mencionado carecer de la actividad, cita el Decreto Ley 1142/1927, de 28 de junio, de creación del Monopolio de Petróleos, así como las Leyes sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 26 de diciembre de 1958 y 27 de junio de 1974. Igualmente hace referencia al Real Decreto 5/19858, de 12 de diciembre, que señalaba el objeto de CAMPSA (hoy CLH) en cuanto al aseguramiento de un adecuado suministro de los productos petrolíferos así como en cuanto al carácter de servicio de interés general. En la misma línea cita la Ley 34/1992, de 2 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, sustituida por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, fundamentando el recurso de casación en la genérica vulneración de las citadas normas, dado el carácter de interés general de la actividad, y, a la vista de los gravísimos perjuicios que para el suministro causaría el levantamiento de las instalaciones, que se encuentran conectadas al Sistema Nacional de Oleoductos. Por todo ello considera que el citado desmantelamiento estaría condicionado a la puesta en funcionamiento de otras sustitutivas como son las que se construyen en Santurce, cuyo retraso no puede ser imputado a la recurrente.

CUARTO

En nuestra STS de 30 de junio de 2004 hemos recordado, una vez mas, el sentido y alcance de este recurso de casación señalando que el mismo "tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )"...

No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001, se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

Debe, pues, a la vista de la anterior doctrina, rechazarse el motivo y ratificarse los pronunciamientos de la sentencia de instancia, una vez comprobado que, en modo alguno, la entidad recurrente ha alegado, en su único motivo de impugnación, la infracción de precepto o norma alguna realmente vulnerado por la Sala de instancia, habiéndose, por el contrario, limitado a exponer como argumentación una serie de principios, sin duda importantes en el sector de los hidrocarburos, pero que no son los que, por su aplicación o inaplicación, sustentaban la sentencia de instancia.

Cumplido, con creces, el plazo concesional, que la entidad recurrente conocía desde el comienzo del disfrute de los terrenos en el año 1972, solo a la misma entidad era imputable la habilitación, con la antelación suficiente, de las instalaciones sustitutorias de las que disfrutaba con plazo preclusivo; sin duda, la actividad desempeñada por la recurrente, en el marco de la planificación energética, cuenta con una importancia esencial para el adecuado funcionamiento de la actividad económica del país y la habitual vida de sus habitantes, mas, con ser ello importante, no encontramos en la legislación (Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ) que sirve de fundamento a la potestad ejercitada por la Administración, argumento alguno que pudiera excepcionar, por mas tiempo, el disfrute del dominio público marítimo terrestre, cuyo régimen jurídico la recurrente conocía desde la entrada en vigor de la citada Ley; esto es, diez años antes de la fecha de la conclusión de la concesión.

Simplemente, recordemos ---en la fecha de hoy, 2007--- que la concesión venció en 1997, una vez vencidos los veinticinco años contemplados en la concesión; que la Administración fue generosa en la utilización de sus potestades recuperatorias, permitiendo cinco años más de disfrute a través del calendario incluido en las resoluciones impugnadas; que, a dicho plazo ---en realidad de treinta años---, habría que sumar el transcurrido ante ambas instancias jurisdiccionales.

En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de precepto alguno de la legislación sectorial de hidrocarburos que impidiera la aplicación de la legislación recuperatoria en materia de dominio público, procede rechazar el motivo, confirmando la correcta sentencia dictada en la instancia por la Sala de la Audiencia Nacional.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minuta de Letrados, hasta la cantidad máxima de 2.500'00 euros, cada una (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 6084/2003, interpuesto por la entidad COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S. A. (CLH) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª ) de fecha de 27 de marzo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 441 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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