STS, 19 de Febrero de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso4094/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Angela Montes Martínez, en representación de Don Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en rollo de recurso de suplicación número 1031/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de León, en autos seguidos a instancia del ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de retribuciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Salud y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 1992 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de León, en virtud de demanda promovida por D. Pedro Antoniocontra mencionados Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por retribuciones y, en consecuencia, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a referidas Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de León contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda, debo condenar y condeno a las Entidades demandadas, en el orden de su respectiva responsabilidad, a que por los conceptos reclamados, abonen al actor la cantidad de 2.910.534 pesetas; absolviendo a dichos demandados en cuanto a la condena de futuro también solicitada." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Que el actor, es médico de APD que ha sido integrado en el Equipo de Atención Primaria de Sahagún por Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León de fecha 6 de febrero de 1.991, si bien con carácter interino, en tanto subsista la plaza o esta no sea ocupada por funcionario de Carrera.- 2º.- Que el Insalud no abonó al actor las retribuciones complementarias establecidas en el Real Decreto 3/87, que para el año 1991 ascendían a las siguientes cantidades: complemento de destino, 59.678 pesetas mensuales; complemento específico, 92.195 pesetas mensuales; de productividad fija 40.641 pesetas mensuales; y de Atención continuada, 72.070 pesetas mensuales, por lo que, si los mismos le fueran debidos, en el período comprendido entre Febrero y Diciembre, ambos inclusive, de 1991, ascenderían a la cantidad de 2.910.534 pesetas.- 3º.- Que agotada la vía previa, se presentó la demanda el 22 de enero de 1992.-"

TERCERO

El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 7 de enero de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante y recurrente, según consta en el relato histórico de la sentencia impugnada,"es médico de A.P.D. que ha sido integrado en el Equipo de Atención Primaria de Sahagún, por Resolución de la Junta de Castilla y León de fecha 6 de febrero de 1991, si bien con carácter interino, en tanto subsista la plaza o ésta no sea ocupada por funcionario de carrera". Solicita el actor en la demanda, con fundamento en el ejercicio profesional derivado de dicha integración, la declaración judicial de que tiene derecho a percibir los complementos establecidos por el artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 3/1987 (de destino, específico, de productividad y de atención continuada), inclusive para el futuro, y pide igualmente la condena de los demandados, Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, al pago de la cantidad total de 2.910.534 pesetas, correspondiente a los devengos por dichos conceptos durante el período de tiempo comprendido entre los meses de febrero y diciembre de 1991, ambos inclusive, y dar efectividad para el futuro al derecho del actor a cobrar tales retribuciones complementarias. La sentencia de 25 de febrero de 1992 del Juzgado de lo Social número Uno de León fué estimatoria de la demanda, salvo en el particular relativo a la postulada condena de futuro, de la que absolvió a los demandados. Formalizado recurso de suplicación por el Instituto y la Tesorería demandados, fué el mismo estimado por sentencia de 10 de noviembre de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual, con revocación de la sentencia de instancia, absolvió a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Contra esta última sentencia se ha interpuesto por el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la que en fecha 7 de enero de 1991 dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. En el procedimiento a que dicha sentencia dió término los demandantes, que eran, al igual que en el supuesto de autos, médicos interinos integrados en un Equipo de Atención Primaria en virtud de Resolución de la Consejería ya mencionada, solicitaron también los complementos reconocidos por el artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 3/1987, y su petición fué acogida por meritada sentencia. Ambos casos, el de la presente litis y el de la sentencia de contraste, versan sobre iguales peticiones deducidas por médicos interinos ocupantes de plazas que excedían de las previstas para las respectivas plantillas. Están relacionadas, por lo tanto, las pretensiones deducidas en ambos procedimientos con temas que, en lo referente a la provisión de las plazas y determinación de plantillas, se hallan contemplados en el Convenio suscrito el 29 de marzo de 1989 entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, en materia de Atención Primaria. Así pues, en uno y otro caso, las pretensiones deducidas se concretan en la reclamación de retribuciones de quienes, siendo médicos interinos integrados en Equipos de Atención Primaria, ocupan plazas que exceden de las previsiones de plantilla. No es dudosa, dada la igualdad de hechos y pretensiones y diversidad de pronunciamientos, la contradicción entre dichas sentencias. Es oportuno señalar, dadas las alegaciones del Instituto demandado y recurrido en el trámite de impugnación, que está suficientemente sustanciada la contradicción en el escrito de interposición del recurso. Basta advertir sobre el particular, que, amén de afirmarse en dicho escrito la igualdad de hechos conocidos en una y otra sentencia, después de describir los relevantes de esta litis, la sentencia ahora invocada como contradictoria es la misma que en tal concepto fué invocada con éxito en los recursos anteriores tramitados ante esta Sala sobre el mismo tema. Tales recursos fueron los concluídos por las sentencias de 3 de octubre de 1992, 15 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993 y 4 de mayo de 1993; en todos los expresados recursos, salvo en el último, la citada sentencia de 7 de enero de 1991 fué la única invocada como contradictoria, y en todos ellos fué demandado y recurrido el Instituto Nacional de la Salud (además de serlo también la Tesorería General de la Seguridad Social en el último). Acreditada la contradicción, procede determinar cuál sea la correcta doctrina aplicable al supuesto de autos y que haya de ser unificada en casación, previo examen de la supuesta infracción legal; en tal sentido se ha alegado la interpretación errónea de los artículos 109 y 110 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 9.3 de la Constitución y 1 del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, la interpretación errónea de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre estructuras básica de la Salud, e inaplicación del artículo 27.1, párrafo primero, de la Ley Orgánica 4/1983, de 27 de febrero, que aprueba el Estatuto de la Autonomía de Castilla y León.

TERCERO

El tema objeto de debate ha sido abordado y resuelto por esta Sala mediante las ya expresadas sentencias de 3 de octubre y 15 de diciembre de 1992 y de 9 de marzo y 4 de mayo de 1993, las cuales entendieron que la doctrina correcta y ajustada a derecho era la mantenida en la sentencia contraria, de fecha 7 de enero de 1991. Antes de pasar al examen del tema controvertido y a la exposición de la doctrina manifestada en tales sentencias, es oportuno indicar que el fundamento de la oposición de los demandados y ahora recurridos a la pretensión actora radica en que, a su entender, las integraciones efectuadas por la Junta en los mencionados Equipos de Atención Primaria se efectuó contraviniendo las previsiones de los acuerdos suscritos entre dicho Instituto y la Administración autonómica, así como entre la Administración sanitaria del Estado y Centrales sindicales; por ello concluyen que de tales integraciones no puede resultar una obligación de pago a su cargo. Debe subrayarse al efecto que, acreditada la integración del actor en el Equipo de Atención Primaria así como su actividad profesional en tal concepto (según los términos expresados en el ordinal primero del relato histórico), la oposición o negativa al pago de los solicitados complementos retributivos por parte de los ahora demandados y recurridos en ningún momento se ha fundamentado (ni al respecto se ha hecho alegación alguna sobre el particular) en que los actores pudieran carecer de los requisitos que, para su percepción, han de exigirse de conformidad con las previsiones del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987, en relación con sus Disposiciones Finales Primera y Segunda. Debe señalarse, en cambio, que en el procedimiento al cual dió término la ya mencionada sentencia de 15 de diciembre de 1992 se alegó por el Instituto demandado en el acto del juicio, como causa de oposición al cobro del complemento específico, que los demandantes no habían realizado ninguna opción previa y expresa para prestar los servicios en régimen de dedicación exclusiva (requisito exigido para el cobro de dicho complemento, según la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1990 seguida, entre otras, por las de 7 y 11 de marzo de 1992); ello fué suficiente para que, acreditada tal circunstancia, dicha sentencia desestimase la demanda justa y exclusivamente en la pretensión relativa a dicho complemento específico. Tal alegación no se hizo en el presente caso, ni antes del procedimiento, en vía administrativa, ni durante el mismo (como tampoco se hizo en los procedimientos resueltos por las sentencias de 3 de octubre de 1992, 9 de marzo y 4 de mayo de 1993). Con la exposición precedente quedan suficientemente aclarados los términos en que se ha producido y planteado el debate propio de la presente litis.

CUARTO

Argumentan dichas sentencias, en relación con el tema litigioso, que lo acaecido no es más que una falta de coordinación entre dos Administraciones Públicas, la Central y la Autonómica, sobre la creación de plazas en los Equipos de Atención Primaria, siendo así que esta coordinación aparece exigida con carácter general en los artículos 70 y siguientes de la Ley General de Sanidad, y con carácter particular sobre este tema, en el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, y en el Decreto de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León número 60/1985, de 20 de junio, a cuyo espíritu respondió el Convenio de 29 de marzo de 1989, entre el Ministerio de Sanidad y la Junta, del que antes se hizo mención. Ahora bien, se afirma en dichas sentencias que "esta descoordinación en ningún caso puede afectar negativamente a los actores y privarles de su derecho a percibir los correspondientes complementos retributivos previstos legalmente, inherentes al trabajo que realizan por cuenta del INSALUD, rompiendo así el carácter sinalagmático de toda prestación de servicios" (sentencia de 3 de octubre de 1992). Por otra parte, como se afirma textualmente en esta sentencia, "es cierto que el referido Convenio ... exige en su punto 10 que la plantilla del personal de los Equipos de Atención Primaria se fije 'mutuamente', es decir, de común acuerdo entre ambas Administraciones, pero en ningún caso autoriza al Ministerio de Sanidad a que, en caso de inexistencia de tal acuerdo, pueda imponer su criterio sobre el particular a la otra parte", y que nada autoriza al INSALUD a no pagar a sus facultativos las retribuciones que legalmente les correspondan como consecuencia de su trabajo, lo cual ha de entenderse "sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir una u otra de las dos Administraciones Públicas afectadas, que podrán dirimir en el proceso correspondiente".

QUINTO

De conformidad con la exposición precedente, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado el presente recurso, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia ahora impugnada, por ser ésta la que quebranta la unidad de doctrina. Debe igualmente ser resuelto el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por aquélla (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Ha de desestimarse, en consecuencia, el recurso de suplicación, en su día interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social. Sin condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Doña María Angela Montes Martínez, en la representación que tiene acreditada del demandante Don Pedro Antonio, contra la sentencia dictada el diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que resolvió el recurso de suplicación que habían formalizado, a su vez, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos del Juzgado de lo Social número Uno de León, en autos sobre reclamación de retribuciones, seguidos a instancia de Don Pedro Antoniocontra los expresados Instituto y Tesorería. Casamos y anulamos la sentencia ahora recurrida, dictada por la precitada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia ya mencionada del Juzgado de lo Social número Uno de León, la cual confirmamos en todos sus extremos. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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