STS, 20 de Mayo de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:2415
Número de Recurso6453/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6.453/02, interpuesto por "THE STROH BREWERY COMPANY", representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia de 23 de Julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, dictada en el recurso núm. 501/2001, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Febrero de 2001, por la que se desestima la reclamación planteada frente al acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 9 de Abril de 1999, en asunto relativo a requerimiento de manifestación de bienes al deudor en procedimiento de apremio.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Julio de 2002, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil 'The Stroh Brewery Company ' domiciliada en Detroit, Michigan (Estados Unidos de América), contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2001 (R.G. 7551/99), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y a la que se contraen los presentes autos número 07/501/01, debemos declarar y declaramos que dicha resolución económico-administrativa es conforme con el ordenamiento jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación de The Stroh Brewery Company preparó recurso de casación, que luego formalizó con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica de la demanda.

En la demanda se interesó sentencia en la que se acuerde revocar la resolución impugnada, al no existir causa que implique la exigibilidad de la manifestación de bienes que se pretende por la Administración por improcedente.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, suplicando sentencia que lo desestime.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Mayo de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento de apremio seguido contra la ahora recurrente, la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordó, con fecha 9 de Abril de 1999, requerirle, al amparo del art. 133.2 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, para que hiciera manifestación de sus bienes al objeto de hacer frente al importe de la deuda por importe de 18.205.547.296 ptas.

Confirmado dicho acuerdo por el Tribunal Económico Administrativo Central, la entidad acudió a la vía judicial planteando las siguientes cuestiones: 1ª) Prescripción de la deuda tributaria; 2ª) Improcedencia del requerimiento al haberse acordado antes del transcurso del plazo de ingreso en ejecutiva; 3ª) Nulidad de la vía de apremio; y 4ª) Pendencia de resolución judicial de la petición de suspensión, de la deuda principal y de la vía de apremio. El recurso fue desestimado por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se invoca como motivo de casación la violación del art. 21 de la LGT en relación con el art. 22 del mismo texto legal.

Argumenta la recurrente que ni el TEAC ni la propia sentencia de la Audiencia Nacional abordan el fondo del asunto que en relación a la manifestación de bienes había expuesto al comunicar a la Oficina competente que carecía de bienes y derechos en España a efectos de la continuación del propio procedimiento recaudatorio en vía de apremio, por lo que, al no limitarse el alcance o eficacia del requerimiento respecto del patrimonio que pudiera haber existido en el territorio de sujeción, se está extralimitando la aplicación territorial de las leyes tributarias españolas.

TERCERO

El Abogado del Estado mantiene que probablemente el recurso de casación debería considerarse inadmisible, en la medida en la que no resultan claras las vías de recurso de casación utilizadas, los motivos del recurso, y las normas que se consideran infringidas, aún cuando éstas últimas pueden deducirse de la exposición dialéctica que realiza.

Ciertamente la técnica procesal utilizada no responde a las exigencias del art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional, porque no se enuncia en debida forma el motivo de casación al amparo del cual se trata de hacer valer la infracción denunciada. Sin embargo, dados los términos utilizados es posible entender el sentido del motivo, que tiene encuadre en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que procede entrar en su estudio.

CUARTO

Sin embargo, el motivo debe ser desestimado, porque plantea una cuestión nueva en el recurso de casación, que no fue alegada en la instancia ni abordada por la sentencia impugnada.

Una jurisprudencia reiterada de esta Sala niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas no planteadas en la instancia (entre otras, sentencias de 5 de Julio de 1996, 3 de Febrero de 1998 y 23 de Diciembre de 2004 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la de 5 de Julio de 1996, en la que se declara que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del art. 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, suponga "el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones, por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal <> normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia- omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva-, y por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa (SSTS de 16 y 18 de enero,11 y 15 de marzo de 1995, por todas las que rechazan el planteamiento en casación de cuestiones nuevas)".

En el caso presente pudo suscitarse la cuestión ahora planteada tanto ante el TEAC como ante la Sala, pero la parte no lo hizo, por lo que es lógico que no exista respuesta a este tema.

Por lo expuesto, procede rechazar el motivo.

QUINTO

Desestimado el recurso procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139,2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apart. 3 de dicho artículo, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por "The Stroh Brewery Company" contra la sentencia de 23 de Julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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