STS, 5 de Octubre de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso2626/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Letrado D. José Luis Fernández Chillón, en la representación que ostenta de D. Agustín , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de mayo de 1.992, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 3 de octubre de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Dª. María Virtudes , sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 1.991 el Juzgado de lo Social nº. 18 de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín contra María Virtudes , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pendimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el actor D. Agustín viene prestando sus servicios para la demandada, dedicada al transporte (auto taxi), con antigüedad de 18-3-91, categoría de conductor auto taxi, y salario de 66.653 mes, a cuyos efectos se tiene por reproducidas nóminas que obran en el ramo de prueba del actor.- 2º. Que dicha prestación de servicios lo fue en virtud de contrato de trabajo en prácticas celebrado al amparo del RD 1992/84, en atención al título de permiso municipal S/P que poseía el actor, constituyendo el objetivo de la práctica de profesionalización, y duración de 6 meses desde el 18-3-91 a 17-9-91, y periodo de prueba de 3 meses, a cuyos efectos se tiene por reproducido documento 1 del actor.- 3º.

Que por carta de fecha 13-6-91, la empresaria comunicó al actor su cese por no resultar sus servicios laborales de interés para la empresa, a cuyos efectos se tiene por reproducido documento 4 del ramo de prueba del actor.- 4º. Que para obtener el permiso municipal de servicio público, hay que hallarse en posesión del carnet de conducir, exigido en el artículo 39 1º del reglamento nacional y superar la prueba de aptitud que versará sobre situación de caller edificios públicos, monumentos de Madrid, itinerarios, código de circulación y demás normas estatales o municipales que sean de aplicación al servicio.- 5º. Entendiendo el actor haber sido objeto de despido nulo o improcedente, instó la celebración del acto de conciliación y reclama en la jurisdicción en ese sentido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Agustín , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.992 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Agustín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda por él deducida contra María Virtudes , sobre despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Agustín , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de 20 de enero de 1.987, 7 de febrero y 26 de marzo de 1.990; y las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 16 de mayo de 1.991; de Burgos, de 31 de enero de 1.991; de Asturias, 7 de octubre de 1.991 (2); y de Valladolid, de 12 de febrero de 1.991.Las que certificadas obran unidas al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de l.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 30 de septiembre de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve lo ha formulado el trabajador contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el de suplicación que interpuso la misma parte contra la recaida en la instancia, en la que se rechazaba la pretensión deducida, impugnatoria del cese impuesto por la empleadora, considerado por dicho trabajador como despido nulo o improcedente.

Según la ya inalterable versión judicial de los hechos, las mencionadas partes habían celebrado contrato en prácticas, pactándose expresamente periodo de prueba. Para el acogimiento a dicha modalidad contractual, declaraba el trabajador que se hallaba en posesión de permiso municipal de servicio público, expedido por el Ayuntamiento de Madrid, acreditativo de haber superado la prueba de aptitud correspondiente. En tal contrato se obligaba el trabajador a conducir auto-taxi perteneciente a la empleadora, mediante el percibo de la retribución pactada. Dentro del periodo de prueba que había sido convenido, dicha empleadora decidió el cese del trabajador, lo que comunicó por escrito, alegando no ser satisfactoria la experiencia habida.

Como pone de relieve en su informe el Ministerio Fiscal, la parte recurrente, al preparar el recurso, no se ajustó a la disciplina que impone el artículo 218 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, pues silenció la sentencia o sentencias supuestamente contradichas por la recurrida, así como los aspectos esenciales de la contradicción requerida.

Pero es que, además, en el escrito de formalización del recurso también omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia, incumpliendo la exigencia impuesta por el artículo 221 de la citada ley, pues no incluye expresión de los hechos y fundamentos de las pretensiones a que dan respuesta las sentencias que han sido aportadas para que sirvan de término de comparación. Estas tampoco acreditan la contradicción que denuncia; así, las de esta Sala, de 7 de febrero y 26 de marzo de 1.990, y las de 16 de marzo, 31 de enero, 7 de octubre y 12 de febrero, todas ellas de 1.991, dictadas respectivamente por la Sala de lo Social de Murcia, Burgos, Asturias y Valladolid, versan sobre la inidoneidad del título gubernativo de vigilante jurado para el válido acogimiento al contrato en prácticas y declaran que el cumplimiento del término pactado en tal contrato no es causa hábil para extinguir el correspondiente vínculo laboral, dado que el contrato había de entenderse celebrado por tiempo indefinido. Esta cuestión es ajena a que en el presenta caso tiene entidad principal, dado que el cese que se impugna no fue fundado en el cumplimiento del término, sino en no haber resultado satisfactoria la experiencia que constituía el objeto del periodo de prueba que expresamente había sido pactado. Finalmente, la sentencia de esta Sala que también se aporta, de 20 de enero de 1.987, si bien contiene alusión al periodo de prueba, lo hace en supuesto en que tal periodo no había sido convenido.

Es claro por todo lo expuesto que el recurso debió ser inadmitido en su momento y que ahora ha de ser desestimado, tal como informa el Ministerio Fiscal, quien también coincide en la inexistencia de la contradicción. No procede la imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 232 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Letrado D. José Luis Fernández Chillón, en la representación que ostenta de D. Agustín , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de mayo de 1.992, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 3 de octubre de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Dª. María Virtudes , sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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