STS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:2252
Número de Recurso3714/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3714 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de Doña Julia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 6614 de 1996, sostenido por la representación procesal de Doña Julia contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Quiroga, de fecha 26 de septiembre de 1996, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual de las normas subsidiaria de planeamiento del municipio de Quiroga.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Quiroga, representado por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 2 de marzo de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 6614 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Julia contra acuerdo del Pleno del Concello de Quiroga, de 26-9-96, sobre aprobación definitiva de modificación puntual de las NN.SS. de planeamiento de dicho Concello; sin hacer imposición de las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Para decidir el tema litigioso es preciso insistir en que el acuerdo impugnado se adoptó culminando expediente de modificación de las NN.SS. que en su día habían sido aprobadas mediante acuerdo de la C.P. U. de 21-3-95, este último no recurrido en este proceso, de manera que si efectuamos el correspondiente examen comparativo entre los planos nº 6 (folio 115) y nº 7.6 (folio 121), se comprueba que la modificación aquí discutida, identificada como M. 6, supone una ligera variación hacia el oeste del trazado del vial haciéndolo un poco más recto, pero sin que la alteración se produzca precisamente en la conexión de dicho vial con la c/ General Franco, por lo que deviene como intranscendente la cuestión expuesta en la demanda respecto a la inclusión en los planos, en las inmediaciones de dicha confluencia, de un edificio inexistente, apreciándose según lo expuesto que tal inclusión gráfica no se constituyó en absoluto en elemento justificativo de la modificación; no se recurre en este proceso el mencionado acuerdo de la C.P.U. de 21-3-95, y correspondiéndose el indicado plano nº 6 con tal aprobación definitiva alcanzada en su día, el referido examen comparativo revela también que con la modificación ahora impugnada no se produce la "pérdida de alineación con las calles con las que debería entroncar" denunciada en la demanda, cuando la conexión de la vía con esas calles no varía con la modificación, resultando por tanto que esta última no merece ser entendida, por su entidad y alcance, como irracional o como producto de un inaceptable ejercicio arbitrario de la discrecionalidad, o como constitutivo de un supuesto de desviación de poder, procediendo en consecuencia la desestimación del presente recurso, siendo distinta cuestión, aquí no formalmente planteada, la determinación de una posible procedencia de indemnización en relación con la alteración del planeamiento».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 31 de marzo de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Quiroga, representado por la Procuradora Doña Mónica de la Palma Fente Delgado, y, como recurrente, la Procuradora Doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de Doña Julia , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo artículo 88.1 de dicha Ley Jurisdiccional; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículo 74 de la anterior Ley Jurisdiccional y 60 de la vigente Ley 29/1998, así como el artículo 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, dado que la Sala de instancia rechazó el recibimiento a prueba interesado, a pesar de haberse pedido al formular la demanda con expresión de los extremos sobre los que dicha prueba debería versar, cuya resolución denegatoria fue recurrida en súplica y reiterada su necesidad en el escrito de conclusiones; el segundo por infracción de los artículos 92, 93, 150 y 161 del Real Decreto 2159/78, por el que se aprueba el Reglamento del Planeamiento; y el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 62.1 d) del Ley 30/1992, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, ordenando la retroacción al momento procesal inmediatamente anterior a la denegación del recibimiento del pleito a prueba, a fin de que sea otorgado el mismo, posibilitando la propuesta de los medios probatorios que sean pertinentes y que se refieran a los puntos de hecho sobre los que habrían de versar contenidos en el otrosí de la demanda, SUBSIDIARIAMENTE, y con estimación del presente recurso en cuanto al fondo, case y anule la Sentencia recurrida y declare no ser conforme a Derecho, resultando por lo tanto la nulidad radical, o en su caso la anulabilidad, del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual de las normas subsidiarias del planeamiento del Ayuntamiento de Quiroga, publicado en el DOGA de fecha 17 de octubre de 1996, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y a realizar las actuaciones administrativas necesarias para volver el trazado de la calle inicial no modificado con imposición de costas.

QUINTO

Después de oír a las partes, esta Sala dictó auto, con fecha 9 de septiembre de 2002, declarando inadmisibles los motivos de casación segundo y tercero esgrimidos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, procediendo seguir la sustanciación del recurso de casación exclusivamente por el motivo de casación primero, basado en el apartado c del artículo 88.1 de la misma Ley Jurisdiccional, por lo que, recibidas en esta Sección Quinta las actuaciones, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al motivo de casación admitido a trámite, lo que efectuó con fecha 4 de diciembre de 2002, alegando que el recibimiento a prueba se pidió para acreditar un extremo completamente intranscendente a efectos de resolver el objeto del pleito, como así lo declaró expresamente el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, la que, además, resulta innecesaria por constar en el propio expediente administrativo lo que se pretendía probar, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 20 de marzo de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite se denuncia el quebratamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las reglas que rigen las garantías procesales y, concretamente, por haberse conculcado el derecho a la prueba con vulneración de lo dispuesto por los artículos 74 de la anterior Ley Jurisdiccional, 60 de la vigente Ley 29/1998 y 24 de la Constitución, ya que, a pesar de haberse solicitado en debida forma el recibimiento a prueba, la Sala de instancia lo denegó causando manifiesta indefensión a la demandante por no haber podido acreditar la inexistencia de una edificación, cuya presencia determinó el trazado de una calle en la forma que lo aprobó la modificación puntual del planeamiento urbanístico sometida a revisión jurisdiccional en este proceso.

SEGUNDO

No cabe duda que la solicitud del recibimiento a prueba se efectuó en la forma prevista por la Ley de esta Jurisdicción señalando los extremos sobre los que habría de versar, pero fue precisamente esta precisión la que llevó al Tribunal "a quo" a rechazar dicho recibimiento a prueba por entender que carecía de trascendencia para la solución del pleito.

TERCERO

Los extremos sobre los que se solicitaba que versase la prueba se concretaban en la existencia o no de una edificación en el solar al que se refiere el plano definitivamente aprobado por la modificación impugnada en sede jurisdiccional, cuya inexistencia determinaba que el trazado de la calle debiera ser distinto del fijado por el planeamiento municipal, para lo cual se proponía la emisión de un dictamen pericial.

Sin embargo, la Sala de instancia en la sentencia recurrida declara expresa y categóricamente que, efectuado un «examen comparativo entre los planos nº 6 (folio 115) y nº 7.6 (folio 121), se comprueba que la modificación aquí discutida, identificada como M.6, supone una ligera variación hacia el oeste del trazado del vial haciéndolo un poco más recto, pero sin que esta alteración se produzca precisamente en la conexión de dicho vial con la calle General Franco, por lo que deviene intranscendente la cuestión expuesta en la demanda respecto de la inclusión en los planos, en las inmediaciones de dicha confluencia, de un edificio inexistente, apreciándose, según lo expuesto, que tal inclusión gráfica no se constituyó en absoluto en elemento justificativo de la modificación».

De tales hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no combatidos en casación a través de la única manera de hacerlo, se deduce que el hecho, que se pretendía acreditar con el recibimiento a prueba, resultaba completamente intranscendente para la decisión del conflicto planteado, por lo que su falta no es susceptible de causar una efectiva indefensión a la parte que propuso esa prueba innecesaria, de modo que no concurre este requisito exigible por el artículo 88.1 c) de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, que reproduce lo dispuesto en el artículo 95.1.3º de la Ley 10/1992, de 30 de abril, según la interpretación jurisprudencial de ambos, y, por consiguiente, no se ha conculcado el derecho a la prueba amparado por el artículo 24.2 de la Constitución, también invocado al desarrollar el presente motivo de casación, que por tal razón debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del único motivo de casación admitido a trámite comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según lo establecido concordadamente por el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998 y su Disposición Transitoria novena, si bien, como permite el nº 3 de dicho precepto, procede limitar la cuantía de las costas a pagar por la recurrente a la cifra de mil quinientos euros por el concepto de honorarios de abogado, dada la actividad desarrollada al oponerse al recurso de casación por la defensa del Ayuntamiento comparecido como recurrido.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de Doña Julia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 6614 de 1996, con imposición a la referida recurrente Doña Julia de las costas procesales causadas con el límite, por el concepto de honorarios de Abogado, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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