STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:10096
Número de Recurso8690/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Can Vilallonga, S.L.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de Lloret de Mar, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, y defendido por Letrado, y de otro, la Generalitat de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de la Generalitat; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Julio de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Lloret de Mar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 452/86 promovido por la entidad "Can Vilallonga, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, y como codemandado el Ayuntamiento de Lloret de Mar, sobre aprobación definitiva de la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Lloret de Mar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Can Vilallonga, S.L., contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques contra resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona de fecha 15-5-1985 por la que se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación de Lloret de Mar. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Can Vilallonga, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Diciembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de la entidad "Can Vilallonga, S.L.", la sentencia de 10 de Julio de 1997, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 452/86 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas contra resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona de fecha 15-5-1985 por la que se aprobó definitivamente la Revisión- Adaptación del Plan General de Ordenación de Lloret de Mar, en cuanto a las determinaciones urbanísticas que en dicha Revisión Adaptación del Plan General de Ordenación (en adelante, la RPGO) se establecen respecto de los terrenos propiedad de la demandante, los cuales, según la entidad "Can Vilallonga, S.L.", estaban clasificados como suelo de reserva urbana, clave 8, ciudad jardín intensiva, en el anterior planeamiento general, pasando a estar clasificados como suelo no urbanizable según la RPGO. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

No conforme con dicha sentencia la actora interpone el recurso de casación que decidimos y que sustenta en los siguientes motivos: Ausencia de hechos probados, falta de motivación, infracción de la regulación de la doctrina sobre desviación de poder; falta de control de los hechos determinantes de la actuación administrativa, provocando decisiones arbitrarias; infracción de las reglas de la sana crítica sobre la valoración de la prueba pericial; vulneración de los preceptos reguladores del suelo urbano y de la doctrina jurisprudencial sobre la fuerza normativa de lo fáctico.

SEGUNDO

Ha de comenzarse por rechazar la inadmisión del recurso que alega la Generalitat de Cataluña por falta del juicio de relevancia necesario en el fallo dictado de las normas estatales que se consideran vulneradas. Ciertamente, que el escrito de preparación no es un modelo sobre la justificación que los preceptos estatales que se consideran vulnerados ha tenido en la sentencia impugnada.

Esta Sala, sin embargo, se viene limitando a exigir una mínima referencia de los preceptos invocados con los hechos discutidos, y esa mínima referencia la cumple el escrito. Llegar más lejos exigiría inadmitir muchos más recursos de los que por este motivo se inadmiten en la actualidad.

TERCERO

Pasando al examen de los motivos de casación aducidos ha de señalarse, que la omisión de hechos probados, además de no ser una exigencia de las sentencias contencioso-administrativas, no concurre en el supuesto enjuiciado pues, como iremos viendo, la sentencia toma en cuenta hechos obrantes en los autos para responder a los puntos debatidos en el pleito. Cosa distinta es que el recurrente no acepte los puntos de hecho que la sentencia considera como puntos de partida para la solución del problema en cada caso contemplado.

CUARTO

Con respecto a la alegación de incongruencia, al amparo del artículo 95.1.3 y 4 de la Ley Jurisdiccional, lo primero que conviene señalar es que este motivo no puede ser alegado simultáneamente por la vía del número 3 y 4 del precepto citado.

En todo caso, y desde la perspectiva del número tres, se imputa a la sentencia incongruencia omisiva por no haber valorado debidamente determinadas pruebas documentales y conclusiones periciales. Es evidente que tales defectos, de existir, no incurren en incongruencia omisiva, pues el tribunal no está obligado a analizar todos los elementos probatorios obrantes en los autos, como tampoco todas y cada una de las alegaciones expuestas por los litigantes. La sentencia debe contener una valoración razonable del conjunto de la prueba practicada, no de cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, y ha de contener una respuesta de las pretensiones de los litigantes y de los razonamientos que sustentan esas pretensiones, pero no es necesario que analice todas las alegaciones de las partes.

Desde la perspectiva del apartado cuarto es evidente que el recurso no puede prosperar, pues resulta patente la motivación de la sentencia dando respuesta a las pretensiones formuladas por el recurrente.

QUINTO

En otro motivo se aduce que los actos impugnados incurren en desviación de poder, por lo que la sentencia al no apreciarlo así ha infringido el artículo 83 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo pronto, conviene poner de relieve que los actos impugnados son imputables al órgano del ente que los dicta, en este caso la Administración Autonómica, en tanto que la tacha de desviación de poder, se dirige contra el Ayuntamiento de Lloret de Mar. El recurrente debería haber intentado demostrar, lo que no ha hecho, la connivencia entre la Administración Autonómica y la Local en este punto.

Con independencia de este importante aspecto, el motivo del recurrente va destinado a hacer valer ciertos extremos de cuya existencia infiere el recurrente la desviación de poder. Sin embargo, la sentencia razona extensamente, explicando, detallando y pormenorizando la imposibilidad de apreciar la mencionada desviación de poder.

Este razonamiento es el siguiente: "La RPGO, entre las determinaciones relativas a los sistemas de equipamientos, fija el establecimiento de una depuradora en el paraje Can Nan Bord, en terrenos de la demandante objeto del presente recurso, justificándose la idoneidad del emplazamiento (pág. 32 de la Memoria). Consta que la implantación de este sistema ya estaba prevista en el Plan de Infraestructura Sanitaria de la Costa Brava, 3ª fase, en virtud del cual la Dirección General de Obras Hidráulicas aprobó el 28-10-1984 el correspondiente pliego de cláusulas administrativas y técnicas que establece el emplazamiento de la depuradora. Debe subrayarse que la aprobación inicial de la RPGO es de fecha 14-7-1983, esto es, anterior a la fijación del emplazamiento de la depuradora en terrenos de la aquí demandante. Así lo reconoce la misma actora cuando en su recurso de alzada contra la aprobación definitiva de la RPGO dice que "una vez aprobado inicialmente el Plan, se ha variado la ubicación de una estación depuradora que ha pasado a estar ubicada dentro del terreno de Can Vilallonga". Consta, asimismo, que se tramitó un Plan Especial para la ejecución de la depuradora, el cual no fue impugnado por la aquí demandante. En su Memoria se contiene una detallada explicación de la "necesidad del emplazamiento escogido". La existencia de negociaciones entre la demandante y el Ayuntamiento sobre la clasificación de los terrenos y el emplazamiento de la depuradora, pone de manifiesto la no coincidencia de las partes acerca de las soluciones a adoptar, y carece aquí de relevancia, ya que dichas negociaciones no cristalizaron en ningún acto administrativo, por lo que debe estarse a los actos administrativos efectivamente producidos y a sus motivaciones, que son las expresadas en el Plan Especial de la depuradora y en la RPGO, las cuales no han sido desvirtuadas por la actora. Asimismo consta que los terrenos de la demandante tienen una superficie total de 21´9689 Has., que se clasifican como suelo no urbanizable en la RPGO, y que se califican como sistema para emplazamiento de la depuradora una parte de dichos terrenos (3´1686 Has.) (según Certificación remitida por el Ayuntamiento, en el ramo de la demandada). De todo ello se infiere que no ha quedado probada vinculación alguna entre la clasificación de los terrenos de la demandante (21´9689 Has.) como suelo no urbanizable en la RPGO, y la calificación como sistema de una parte de dichos terrenos (3´1686 Has.) para emplazamiento de la depuradora. Por consiguiente, no ha quedado probada la desviación de poder en que, según la actora, ha incurrido el Ayuntamiento codemandado al clasificar como no urbanizables sus terrenos, desviación de poder que la actora basaba en que el Ayuntamiento perseguía el fin ilícito de abaratar los terrenos a ocupar por la depuradora mediante dicha clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable. A mayor abundamiento, no se ha practicado prueba alguna que acreditara con la suficiente precisión el mayor importe del justiprecio en el supuesto de haberse mantenido la clasificación anterior a la RPGO.".

Su transcripción demuestra que el razonamiento de la Sala no es caprichoso, arbitrario, ni irrazonable. Ello comporta la desestimación de este motivo.

SEXTO

En el siguiente motivo se invoca la infracción de la doctrina de los hechos determinantes, del artículo 103 de la Constitución, 38 del Reglamento de Planeamiento y 54 de la Ley 30/92 . Ahora bien, la lectura y transcripción de la motivación de la sentencia demuestra que no concurre el vicio denunciado. La sentencia afirma sobre estos extremos: "En el caso de autos, las determinaciones contenidas en la RPGO impugnado con relación a los terrenos arriba expresados, se motivan correctamente: -Con carácter sintético y con relación a las 2.906 Has. clasificadas como suelo no urbanizable en la RPGO, en el uso agrícola de los terrenos, en su valor paisajístico, y en la no necesidad de suelo urbanizable (Capítulo 9 de la Memoria, pag. 103 y ss.). -Las alegaciones formuladas por la aquí demandante en la tramitación de la RPGO fueron desestimadas dadas: La orientación de los terrenos, mirando a la montaña; la proximidad del trazado del eje primario de la Costa Brava "y, sobre todo, la previsión de construcción de la depuradora en las inmediaciones de los terrenos". Además, por considerar que el suelo urbanizable clasificado absorbía las necesidades del Municipio para los próximos 8 años. -La clasificación de terrenos como no urbanizables, clave forestal de conservación, se motiva en la necesidad de protección de los elementos vegetales existentes en dichos terrenos (Memoria, pág. 48). -La no necesidad de ocupar más terrenos que los ya ocupados, y los que se clasifican como urbanizables. Los restantes se clasifican como no urbanizables (pág. 102 de la Memoria). De todo lo que se infiere que la clasificación de los terrenos de la demandante como no urbanizables está motivada en la RPGO. La actora no ha desvirtuado en modo alguno dichas motivaciones: -Ciertamente, ha acreditado que promovió un Plan Parcial de Ordenación en los terrenos objeto del presente recurso, cuya aprobación inicial fue denegada por la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona, denegación que la aquí demandante no recurrió en vía jurisdiccional. -También ha acreditado algunas características de dichos terrenos, como su ubicación con relación al casco urbano y a algunas infraestructuras, todo lo cual carece de transcendencia en orden a desvirtuar los motivos que, según se dice en la RPGO, justifican la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable. -Significativamente, la actora en su Conclusión 2ª, afirma que ha quedado probada "la escasa e insuficiente justificación de la desclasificación de los terrenos citados y de su final clasificación como suelo no urbanizable tipología forestal de conservación. Clave 5.2, "sin apoyar tal afirmación en ninguna prueba: En efecto, tal afirmación carece de base probatoria, por lo que constituye una mera alegación que no puede desvirtuar las motivaciones que, según la RPGO, fundamental la clasificación impugnada. -Las referencias que la actora hace a presuntas irregularidades en la tramitación del Plan Parcial de Ordenación que élla promovió y a presunta ilicitud de la denegación de su aprobación inicial, son aquí intranscendentes dados, por una parte, la amplitud con que se configura la Revisión-Adaptación del planeamiento general en la normativa aplicable, y, por otra, el hecho de no haber sido impugnada aquella denegación en vía jurisdiccional, por lo que constituye un acto consentido por la misma demandante. En suma, constan en la RPGO las motivaciones de la clasificación de los terrenos de la demandante como suelo no urbanizable, sin que la actora haya desvirtuado sus contenidos, ni tampoco haya probado que dichas determinaciones infrinjan los principios de proporcionalidad, racionalidad y congruencia que rigen el planeamiento urbanístico.".

En conclusión, el recurrente podrá entender e impugnar la sentencia por considerar que la motivación de la misma es errónea o insuficiente, pero no inexistente que es lo que denuncia en el motivo.

Tampoco, por tanto, esta alegación puede prosperar.

SEPTIMO

En el siguiente motivo, se alega como infringido el artículo 632 de la L.E.C. por la valoración de la prueba pericial que lleva a cabo la Sala, a efectos de clasificar como suelo urbano determinados terrenos de la actora (negando su naturaleza urbana).

Sobre la naturaleza urbana del suelo esta Sala viene insistiendo en que el carácter urbano del suelo exige: 1) La existencia de los servicios legales requeridos (suministro y evacuación de aguas, energía eléctrica, y acceso rodado); 2) Que dichos servicios sean adecuados y suficientes para la edificación que se pretende (ello comporta que cuanto mayor sea la edificación pretendida, más completos han de ser los servicios existentes); 3) El suelo que pretende ser clasificado como urbano ha de insertarse en la malla urbana.

En consecuencia, y cualquiera que sea la opinión del perito sobre estos extremos la mera tenencia de algunos servicios o de todos, cuando no sean adecuados y suficientes a la edificación pretendida, o cuando se sitúen fuera de la malla urbana hacen imposible la calificación de suelo urbano en cada caso pretendida.

Desde esta perspectiva, pues, la conclusión obtenida por la Sala: "Ha quedado probado, en méritos de la pericial de la codemandada, que los servicios existentes en la vecina urbanización Condado de Jaruco, en concreto, las fosas sépticas y la red de suministro eléctrico, no son suficientes para atender edificaciones fuera de la misma. Consiguientemente, los terrenos de la demandante colindantes con dicha urbanización no constituyen suelo urbano. Por ello tampoco puede prosperar la pretensión de la actora formulada con carácter subsidiario.", no queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el motivo. Ni es clara la concurrencia de todos los servicios, ni su suficiencia, ni que el terreno se inserte en la malla urbana.

No se da tampoco una situación fáctica que justifique la naturaleza urbana de los terrenos pretendida por la recurrente, según se infiere del razonamiento precedente.

OCTAVO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de la entidad "Can Vilallonga, S.L.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Julio de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 452/86; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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