STS, 30 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Abril 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4024/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales de Promociones Inmobiliarias Diagonal y del Ayuntamiento de San Vicente de Montalt contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 29 de diciembre de 1995, en el recurso núm. 1323/92. Siendo parte recurrida la representación legal de Construcciones Serós S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicto sentencia estimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando dicte sentencia casando la sentencia recurrida y determinando que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisiblidad alegados con carácter previo; subsidiariamente, declare no haber lugar, y en todo caso, imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de diciembre de 1995 estimó el recurso planteado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt de 27 de marzo de 1992, ratificado en reposición el 25 de septiembre de 1992, denegatorio de la reclamación hecha por "Construcciones Serós S.L.", sobre el derribo de unas instalaciones deportivas construidas en la urbanización "La Ferrera Norte", anulando los Acuerdos y la licencia otorgada por el Ayuntamiento, el 20 de diciembre de 1991, de legalización de la pista de tenis, el fronton y las dos pistas de padle-tenis ordenando la demolición de las obras realizadas.

SEGUNDO

La sentencia fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt y por la entidad titular de la licencia otorgada y promotora de las obras realizadas y acabadas de enumerar.

El Ayuntamiento referido, preparó el recurso de casación a través de un escrito, donde se limitaba a anunciar la presentación del recurso casacional, añadiendo única y exclusivamente, que estaba basado en el articulo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, relatando a continuación la serie de artículos que se entendían infringidos, y terminando con la solicitud de tener por preparado el recurso de casación.

Nuevamente hemos de recordar, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de carácter tasado en sus motivos y de índole formal, habiéndose de cumplir taxativamente, los requisitos formales establecidos en los artículos 96 y 99 de la Ley Jurisdiccional para los escritos de preparación e interposición del mismo, siendo sancionada la inobservancia de las previsiones del articulo 96 sobre la preparación con la inadmisilbidad del recurso decretada en el artículo 100.2 a) de la misma ley. En el escrito aquí contemplado no se cita ni indica, ninguno de los presupuestos formales contemplados en el articulo 96, dado que la enumeración del motivo y la cita de las normas infringidas es propia del escrito de interposición -- artículo 99 L.J.-- y no del de preparación. Por ello, habría de decretarse la inadmisión del recurso formalizado por el Ayuntamiento antecitado, que en este tramite procesal ha de convertirse en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

La otra parte recurrente funda el primer motivo de casación, --como también los dos siguientes--, en el articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 43, 57 y 84.a) de esta ley.

Aunque no se indica de modo expreso, el motivo, parece referirse a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al expresar que tal como se recoge en la sentencia, el objeto del recurso se amplia al pronunciarse sobre la licencia concedida, que no fue recurrida expresamente incluyendose en el fallo pronunciamiento anulatorio de la misma.

Tales argumentaciones podrían estar certeramente sustentadas en la infracción de los artículos 43 y 84.a) dela L.J.C.A., atinentes a la obligación de juzgar dentro del limite de las pretensiones deducidas y de las alegaciones hechas en su fundamento, y sobre el contenido del fallo, en caso de ser estimado el recurso, pero poco tiene que ver con el motivo denunciado, la alusión al artículo 57, que se limita a enumerar los requisitos del escrito de mera interposición del recurso y documentación a presentar, con simple cita del acto por el cual se formula, y a lo que parece conectarse con el motivo.

No obstante lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado, porque, en primer lugar, la pretensión demolitoria de las instalaciones referidas, requiere como requisito previo, básico y necesario que la licencia de legalización de tales instalaciones no sea ajustada a derecho, ya que en caso contrario no procedería demolición alguna, por lo que su estudio aparece como incuestionable para el pronunciamiento solicitado por el actor, y en segundo lugar porque, precisamente, con arreglo al articulo 43 antecitado, en aras de la debida congruencia, tal tema exigía expreso pronunciamiento, en la fundamentación de la sentencia y en su fallo, puesto que el aquí recurrente y demandado en la instancia, solicitó en su contestación a la demanda que se declarara la legalidad de las licencias concedidas.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, se denuncia la omisión del emplazamiento de tercera persona afectada por la sentencia, a pesar de haber sido solicitado ante la Sala "a quo" infringiéndose los artículos 24 de la Constitución, 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 29.1.b) de la Ley Jurisdiccional y articulo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reiterándose la misma argumentación en el motivo tercero, si bien, por infracción del principio de congruencia, ante la omisión de pronunciamiento sobre la excepción de litis consorcio pasivo necesario planteado en la contestación a la demanda, al ser imprescindible el emplazamiento de ese tercero, vecino colindante Sr. Donato , con infracción del articulo 43 de la Ley Jurisdiccional.

Todos los preceptos citados se refieren, en definitiva, a la protección por los Tribunales de los derechos e intereses legítimos de las personas sin que se produzca indefensión --articulo 7.3 L.O.P.J:--, o de la condición de demandado, de aquel a cuyo favor derivaren derechos del propio acto --articulo 29.1.b) L.J:C.A.-- o sobre el concepto de interesado en el procedimiento administrativo --articulo 31 R.J.A.P. y P.A.C.--.

Es claro que no cabe hablar de vulneración de este último precepto, al referirse exclusivamente al trámite de los procedimientos administrativos y no de los procesos judiciales pero es que tampoco es apreciable la infracción de los demás indicados, que con arreglo al articulo 24 de la Constitución, de haberse producido tal infracción, repercutiría gravemente en el derecho de todo individuo a la tutela judicial efectiva.

Tampoco cabe hablar de infracción del resto de la normativa indicada por el recurrente en los dos motivos contemplados, puesto que de los autos, salvo la mera afirmación del aquí recurrente, no consta acreditado, ni siquiera indiciariamente, que esa tercera persona, respecto de la cual se solicitó el emplazamiento, ostente derechos o intereses legítimos, o a cuyo favor derivaren derechos del propio acto impugnado, ni por tanto, tenga la condición de interesado en el pleito o procedimiento, como se pone de relieve con las propias alegaciones del aquí recurrente, que en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta en apoyo de sus asertos que el frontón y la pista de tenis se encuentran sobre la finca particular de ese tercero y construidas sobre su finca, mientras que en el escrito de casación afirma, al reiterar su petición de emplazamiento de ese tercero, que es vecino colindante del terreno sobre el que se ubican las obras comentadas, sin que la demolición del frontón modifique en absoluto la situación existente anterior a tal demolición.

En aras del principio de buena fe procesal no es pertinente, hacer afirmaciones tan contradictorias, sobre la situación de la propiedad de esa tercera persona en relación con la parcela objeto de las obras cuestionadas.

Si es cierto, que la sentencia recurrida debió haber contemplado las alegaciones sobre tal emplazamiento solicitado, constituyendo una mera irregularidad formal, carente de relevancia y trascendencia a los efectos de la debida protección de los derechos e intereses a terceros interesados o afectados por las consecuencias de la conclusión de la sentencia, que con ese pronunciamiento, da a entender tácitamente que desestima tales solicitudes del recurrente, por lo que procede la desestimación de estos dos motivos.

CUARTO

En su cuarto y último motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la L.J.C.A., se alega la infracción de los artículos 12, 13, 57 y 58 de la Ley del Suelo de 1976.

Los referidos preceptos se refieren a las determinaciones contenidas en los Planes Generales y Parciales y en la obligatoriedad del cumplimiento de los Planes, aduciéndose que el planeamiento en la zona de autos viene determinado en primer lugar por las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de Sant Vicenç de Montalt, de 12 de febrero de 1986 y en desarrollo de dichas normas fue aprobado el Plan Parcial de Ordenación "la Ferrera". Entiende el recurrente que la sentencia ha desconocido el principio de jerarquía del Planeamiento, al aplicarse en la sentencia la normativa de dicho Plan Parcial aprobado definitivamente el 24 de julio de 1987, sobre usos permitidos, de modo diferente al establecido en las Normas Subsidiarias.

En primer lugar, hemos de poner de relieve que estamos en presencia de la interpretación de normas de naturaleza de derecho autonómico, cuya aplicación no es susceptible de control por este Tribunal, al constituirse los Tribunales Superiores de Justicia, tal como se desprende de los artículos 93.4 de la Ley Jurisdiccional y 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo pues los Tribunales Superiores de Justicia el supremo juez en la aplicación de tales preceptos autonómicos.

Pero es que además, tampoco es apreciable la denunciada infracción del principio de jerarquía normativa, puesto que el artículo 142 de las Normas Subsidiarias establece de modo genérico una extensa relación de usos permitidos en suelo apto para la urbanización, entre los que incluye el deportivo, lo cual no quiere decir que todos ellos, sin exclusión, puedan ser incluidos en todos los sectores o áreas reguladas por el Plan Parcial, en cuyo suelo, tal como acontece aquí en "zona de desarrollo residencial en ciudad jardín", los usos adecuados para dicha zona, dentro de la lista de los permitidos, y excluyendo los que no considera adecuados a la misma, tal como acontece en el articulo 30 del referido Plan Parcial.

Es pertinente pues la desestimación del motivo.

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso de casación a las partes recurrentes "Promociones Inmobiliarias Diagonal S.A." y "Ayuntamiento de Sant Vicenç, de Montalt por mitad, al haber sido desestimados sus recursos de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de "Promociones Inmobiliarias Diagonal S.A." y "Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de diciembre de 1995, dictada en el recurso núm. 1323/92, con imposición de las costas de esta casación, a ambas partes recurrentes, por mitad

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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