STS, 7 de Febrero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:765
Número de Recurso6311/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Maspalomas Golf, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, y defendido por Letrado, y de otro, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Junio de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre impugnaciones de acuerdos de la CUMAC que aprueban el Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolome de Tirajana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 1326/96 promovido por la entidad "Magolfsa", y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, y como coadyuvante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, sobre impugnaciones de acuerdos de la CUMAC que aprueban el Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolome de Tirajana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Magolfsa contra el PGOU de San Bartolomé de Tirajana en el particular impugnado que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin que proceda imponer las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Maspalomas Golf, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de Enero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Maspalomas Golf, S.A.", la sentencia de 25 de Junio de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1326/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de la CUMAC que aprobó definitivamente el día 1 de Octubre de 1996 el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de San Bartolomé de Tirajana en los ámbitos en que había sido suspendido por anterior acuerdo 9 de Mayo de 1996.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y, no conforme con ella el demandante, interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, formulado al amparo del artículo 84.1 c) de la Ley Jurisdiccional, se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de Instancia al haber considerado aplicable el Convenio de 1986, cuando no es así por haber sido sustituido por otros convenios celebrados con posterioridad.

Se discute, pues, la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, pues se entiende que no debió fundarse en un convenio sino en otro.

Es evidente que la infracción denunciada no es encuadrable en el artículo 84.1 c) sino en el d) pues lo que se cuestiona no son las formalidades esenciales del juicio sino las normas reguladoras de la prueba.

En segundo término, es sabido que el recurso de casación no se configura como un medio para corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia razón por la que la corrección pedida no puede prosperar.

En cualquier caso, la sentencia de instancia no excluye en la valoración que lleva a cabo los convenios que la actora invoca, sino que, justamente, por su valoración llega a la conclusión siguiente: "Por lo que hemos de proceder al análisis comparativo de los dos convenios el de 1994 y el de 1996, de los mismos se desprende que el compromiso para la elaboración del Paseo de Cornisa no se suprimió en el segundo sino que se amplió. Así en el expediente administrativo consta precisamente la cláusula impuesta por la Cumac, y que reformó el convenio con el Ayuntamiento de 1996 en la que la recurrente se obligó literalmente a realizar - las obras de urbanización y dotaciones de infraestructuras serán de cuenta de la propietaria o sus causahabientes debiendo la propietaria ejecutar obras en el plan parcial campo de golf por valor de 60.000.000 conforme al proyecto que elabore y apruebe el Ayuntamiento -, de la interpretación sistemática de la cláusula expuesta con aquella a la que sustituye del Convenio de 1994 - las obras de urbanización y dotaciones de infraestructura de la parcela serán de cuenta de la propietaria y sus causahabientes, incluso el Paseo de Cornisa a lo largo de todo el tramo que linda con la parcela hotelera-. Es decir el paseo cornisa es precisamente la obra de infraestructura que se obligaba a realizar la recurrente en el convenio, sin delimitar los tramos en la reforma operada por el nuevo convenio.".

Es, pues, patente que la sentencia impugnada analiza y toma en consideración los convenios que la actora considera ignorados. Lo que sucede es que las conclusiones que de su contenido obtiene son contrarias a las tesis mantenidas por el recurrente.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo de los motivos, ahora al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se alegan como vulnerados los artículos 25.3 del Reglamento de Planeamiento y 51 y 55 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Tampoco este motivo puede prosperar en función de varias consideraciones.

En primer término, la invocación de los preceptos alegados descansa sobre el presupuesto de que el Paseo de la Cornisa es un Sistema General. Pero la sentencia recurrida niega que dicho Paseo tenga esa naturaleza. Tampoco el recurrente ha efectuado prueba alguna tendente a demostrar la naturaleza de Sistema General del mencionado Paseo.

En segundo lugar, la parte en el desarrollo del motivo arguye con la errónea interpretación de los diferentes convenios suscritos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

Como antes hemos dicho la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no es susceptible de casación, lo que en este caso se acentúa si se tiene en cuenta que lo que se cuestiona son las reglas interpretativas de los contratos establecidas en el Código Civil, cuya revisión no es susceptible de casación, según tiene declarado de modo reiterado este Tribunal.

En cualquier caso, interesa no olvidar que la soberanía en la apreciación de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia tiene como límites la irracionalidad, la arbitrariedad y los principios generales del derecho, en las concluiones obtenidas sobre valoración de los hechos discutidos, pero tales límites no parecen haber sido sobrepesados por el Tribunal de instancia. A falta de prueba sobre la naturaleza de sistema general o local del Paseo de la Cornisa, las conclusiones obtenidas por la sentencia no puede afirmarse que incurren en las extralimitaciones reseñadas.

Por último, hay que poner de relieve que la discusión sobre el alcance e interpretación de los Convenios es cuestión introducida en casación, y que no fue planteada en la instancia. La solución de la sentencia recurrida, en el sentido de que la urbanización del Paseo de la Cornisa tiene su origen en un Convenio suscrito por la parte elimina de raíz la alegación de discriminación que sobre la cuestión se formula en casación, pues las cargas asumidas tiene su origen en la libre voluntad de quien se considera discriminado.

CUARTO

En el tercero de los motivos se alega como infringidos los artículos 25.3, 41 y 42 del Reglamento de Planeamiento, referido ahora a la adquisición de terrenos para "Parques Urbanos", en una extensión de 70.000 m2 aproximadamente.

Respecto de dichos terrenos la sentencia de instancia afirma: "..., el Ayuntamiento parte de la consideración del suelo como público, tal y como se detalle en el cuadro obrante en la página 47 de la Memoria, folio 288 del expediente. Ello es así, porque existe un convenio del año 1986 entre el propietario de las parcelas y el Ayuntamiento en el que se establecía una cláusula de cesión gratuita de los terrenos al Ayuntamiento por lo que las argumentaciones de la recurrente decaen. Así literalmente se establecía: «el resto del indicado conjunto parte de la W y parcelas X, Y, Z como parque urbano a ceder gratuitamente por los particulares comparecientes». Aspecto que reitera el convenio de Abril de 1996.". La sentencia, por tanto, considera que la naturaleza pública de los terrenos deriva de los Convenios celebrados entre el recurrente y la Administración, lo que explica la adscripción de los bienes llevada a cabo por el P.G.O.U.

Los eventuales desajustes en las contraprestaciones establecidas en los Convenios habrán de resolverse mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, pero no pueden servir de base para impugnar el contenido de un Plan, que, en lo examinado, se ajusta, según el Tribunal de Instancia, a las prestaciones acordadas de mutuo acuerdo entre las partes.

QUINTO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Maspalomas Golf, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de Junio de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1326/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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