STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:8218
Número de Recurso516/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el DIRECCION000 , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de octubre de 1998, sobre aprobación definitiva de plan parcial, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad mercantil DIRECCION001 . representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de diciembre de 1992 la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valenciana aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial La Zenia, IIª Fase, e interpuesto contra él recurso de reposición por DIRECCION001 . no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad mercantil DIRECCION001 . recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 3117/95 en el que recayó sentencia de fecha 27 de octubre de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra la anterior sentencia han interpuesto recurso de casación tanto el DIRECCION000 como la Comunidad de Herederos de D. Ricardo y la entidad mercantil URBANIZACIÓN000 .

CUARTO

Por auto de 24 de marzo de 2000, se ha declarado la inadmisión del recurso de casación interpuesto por URBANIZACIÓN000 . y Comunidad de Herederos de D. Ricardo , así como la inadmisión de los motivos de casación números segundo, tercero y cuarto del recurso interpuesto por el DIRECCION000 , admitiéndose respecto a éste únicamente el motivo primero.

QUINTO

Se ha señalado para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2002, fecha en que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación, después del auto de esta Sala de 24 de marzo de 2000, en que se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil URBANIZACIÓN000 . y la Comunidad de Herederos de D. Ricardo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de octubre de 1998, y se admitió únicamente el motivo primero del recurso de casación que contra dicha sentencia interpuso el DIRECCION000 , queda limitado al examen de este motivo, en el que dicha Corporación, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 80 de dicha Ley y el 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, por no resolver sobre una causa de inadmisibilidad, opuesta, conforme al artículo 82.c LJ.

SEGUNDO

La Sala de instancia ha estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION001 . contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valenciana de 17 de diciembre de 1992, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial La Zenia IIª Fase, por entender que en la tramitación del correspondiente expediente se había infringido lo dispuesto en el artículo 139.2ª del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, puesto que no se había citado personalmente para la información Pública a esa entidad, pese a tratarse de un plan de iniciativa particular y ser propietaria de dos fincas incluidas en el ámbito de ese plan.

En su contestación a la demanda el DIRECCION000 opuso dos causas de inadmisión del recurso contencioso administrativo, una, según el artículo 82 F) LJ, por entender que la sociedad recurrente hubiera debido ampliar el recurso a la resolución expresa del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de aprobación definitiva del plan parcial, y otra, según el artículo 82.c) LJ, porque, a su juicio, dicha parte dejó firme este acuerdo de aprobación definitiva. La sentencia recurrida dedica su Fundamento Jurídico Primero, a la primera de dichas causas de inadmisibilidad pero en ella no existe razonamiento alguno referido a la segunda, ni en sus Fundamentos de Derecho ni en el Fallo, que se limita a la estimación del recurso, sin contener un pronunciamiento expreso sobre las causas de inadmisibilidad alegadas. Es claro que la estimación comporta la desestimación de la primera de las causas de inadmisibilidad opuestas por el DIRECCION000 , pero no de la segunda. Respecto a ésta, la sentencia incurre en una clara incongruencia omisiva, por lo que procede dar lugar al presente motivo de casación.

TERCERO

La estimación de este motivo de casación impone resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como establece el artículo 102.1.2º "in fine" LJ, teniendo en cuanta que en este caso únicamente cabe pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad no resuelta por la Sala de instancia, pues si el resultado de esta decisión fuera contrario a la misma, esta Sala, en cuanto al fondo, debería respetar los pronunciamiento de la Sala "a quo", pues respecto a ellos no se ha admitido ningún motivo de casación.

CUARTO

Alega el DIRECCION000 que cuando DIRECCION001 formuló recurso de reposición contra el acuerdo de la Generalidad Valencia de 17 de diciembre de 1992, aprobatorio de la modificación del Plan Parcial La Zenia IIª Fase, este acto había adquirido la condición de firme y consentido, puesto que la sociedad recurrente había tenido conocimiento del mismo y no lo había impugnado oportunamente, y deduce ese conocimiento de las propias manifestaciones de la parte recurrente al interponer recurso ordinario contra aquel acto y el pedir su suspensión. Esta causa de inadmisibilidad no puede prosperar. Las únicas manifestaciones de DIRECCION001 . respecto al acto impugnado por ella admiten que tiene conocimiento indirecto de la existencia del mismo, pero ni precisan la fecha en que se ha producido ese conocimiento ni las circunstancias en que ha tenido lugar, sin que todo ello pueda suplir la exigencia de que el acuerdo de aprobación definitiva del plan le hubiera sido notificado personalmente, como exige el artículo 139.4º del Reglamento de Planeamiento, a fin de computar desde esa fecha el plazo para interponer contra el mismo el correspondiente recurso.

Eso sin contar con que el citado recurso ordinario fue resuelto expresamente por la Administración (en fecha posterior a la interposición por DIRECCION001 del recurso contencioso administrativo contra su desestimación presunta), sin que esa resolución expresa fuese denegatoria en razón a su extemporaneidad. En estos casos es doctrina consolidada de esta Sala (sentencia de 12 de noviembre de 2001, y las que en ella se citan) que el respeto a los propios actos impide a la Administración oponer como excepción procesal la extemporaneidad del recurso de reposición cuando la propia Administración lo ha admitido a trámite en la vía administrativa y ha resuelto entrando a examinar el fondo del asunto.

QUINTO

Conforme al artículo 102, LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el DIRECCION000 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de octubre de 1998.

  2. Casamos dicha sentencia en cuanto no se pronunció sobre una de las causas de inadmisibilidad formuladas por el DIRECCION000 .

  3. Declaramos no haber lugar a las causas de inadmisibilidad opuestas por el DIRECCION000 contra el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION001 . contra el acuerdo de la Generalidad Valenciana de 17 de diciembre de 1992, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial La Zenia IIª Fase.

  4. Mantenemos los restantes pronunciamiento de la sentencia de instancia.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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