STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:2011
Número de Recurso4548/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Octavio, representado por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de marzo de 2001, sobre concesión de licencia para la construcción de naves en la localidad de Castillo.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE ARNUERO, representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez, y D. Luis Pedro, D. Benedicto, D. Hugo y D. Rosendo, representados por el Procurador Sr. Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 438/99 (y acumulado 605/99) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 22 de marzo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando los recursos contenciosos administrativos interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ARNUERO, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez, y D. Luis Pedro Y OTROS, representados por la Procuradora de la Lastra Olano, contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo del Gobierno de Cantabria, de fecha 8 de mayo de 1988, por el que se concede licencia para la construcción de naves en Castillo y contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos ordinarios interpuestos por los demandantes ante el Consejo de Gobierno de Cantabria, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos actos administrativos, por ser contrarios a Derecho; con expresa imposición a la parte demandada (el Gobierno de Cantabria) de las costas procesales causadas a las dos partes demandantes (el Ayuntamiento de Arnuero y D, Luis Pedro y otros) en los presentes autos acumulados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Octavio, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 58 de la misma y de la jurisprudencia aplicable sobre el plazo para impugnación de licencias urbanísticas cuando existe conocimiento cabal de la realización de las obras.

Segundo

Por infracción del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 21.1.k), 21.1.q) y 22.2 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local , en la redacción anterior a la Ley 11/99, con la Disposición Transitoria Segunda, número 1, de la Ley 30/92, y de la Jurisprudencia aplicable en los supuestos de transitoriedad de normas de derecho sustantivo, y respecto a la falta de legitimación del Alcalde del Ayuntamiento de Arnuero al corresponder el ejercicio de acciones judiciales al Pleno del Ayuntamiento.

Tercero

Por infracción del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 46 del mismo texto legal, sobre plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Arnuero.

Cuarto

Por infracción del artículo 9.1.7 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, respecto a la competencia de la Comisión Regional de Urbanismo para subrogarse en las competencias municipales.

Quinto

Por infracción del artículo 3.1 del Código Civil sobre interpretación de las normas jurídicas en relación a la adecuación del proyecto a las normas subsidiarias, y en el mismo sentido por infracción de los artículos 2 y 13 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso, case, anule o revoque la Sentencia recurrida, y dicte otra por la que en definitiva se desestimen los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Arnuero y D. Luis Pedro y otros y confirme el acto administrativo recurrido, por conforme al ordenamiento jurídico, imponiendo las costas del recurso a quien se oponga al mismo...".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARNUERO se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...Sentencia por la que inadmita dicho recurso en cuanto el mismo se funde en la invocación de infracción de normas no estatales ni comunitarias europeas y desestimándolo en lo demás, confirmando íntegramente la sentencia del TSJ de Cantabria objeto del recurso".

CUARTO

La representación procesal de D. Luis Pedro, D. Benedicto, D. Hugo y D. Rosendo se opuso igualmente al recurso y suplica a la Sala que dicte sentencia desestimándolo y condenando al recurrente al pago de las costas del mismo.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida identifica la Sala de instancia, como resoluciones impugnadas en el proceso, que luego anula por su disconformidad a Derecho, (1) la de la Comisión Regional de Urbanismo del Gobierno de Cantabria de fecha 8 de mayo de 1998, por la que se concedió licencia para la construcción de determinadas naves en la localidad de Castillo, y (2) las que por silencio desestimaron los recursos ordinarios interpuestos contra ella por el Ayuntamiento de Arnuero y por ocho vecinos del Barrio de Abajas, en Castillo Siete Villas (Arnuero).

La razón primera de aquel pronunciamiento anulatorio fue, en suma, la apreciación de que no concurrieron los requisitos legales necesarios para que la Comisión Regional de Urbanismo se subrogara en las competencias municipales, pues: a) el traspaso de tales competencias no se produce automáticamente con la mera denuncia de mora hecha por el solicitante de la licencia, sino con la recepción por el Ayuntamiento de la comunicación de su existencia y de la petición del expediente por parte de la Comisión; b) en el caso de autos, la resolución municipal denegatoria del proyecto de legalización es de fecha anterior a la de recepción por el Ayuntamiento del escrito de dicha Comisión comunicando la denuncia de mora y pidiendo la remisión del expediente; y c) en consecuencia, la resolución de 8 de mayo de 1998 se dictó por órgano manifiestamente incompetente, pues la competencia seguía residenciada en el Ayuntamiento de Arnuero, e incurre, así, en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992.

Pero además, la Sala de instancia añade dos argumentos (en el inciso último del párrafo último del fundamento de derecho sexto y en el fundamento de derecho séptimo) que, a su juicio, también conducirían a aquel pronunciamiento anulatorio:

Uno, referido a que aquella resolución de 8 de mayo de 1998 incurrió en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, pues se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido ya que, en el expediente que obraba en la Comisión, faltaban el proyecto y los informes técnicos y jurídicos preceptivos. Y

Otro, que se expresa en estos términos: "En el presente caso de la valoración conjunta, realizada según las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba obrantes en autos y en especial de los informes de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Arnuero y de la pericial practicada en el presente proceso con plenas garantías para las partes, resulta acreditado que la licencia concedida es contraria al ordenamiento jurídico, por suponer una contravención de lo dispuesto en las Normas Subsidiarias municipales en cuanto califican el suelo en que se asientan las naves objeto de la licencia, discutida en los presentes autos, como suelo urbano en medio rural, y establecen un frente máximo edificable de 20 m. y un fondo máximo edificable de 15 m. No estableciendo las citadas normas ninguna excepción a los límites antes citados y siendo claramente superiores las dimensiones de las naves ("Frente de 32 m. en su fachada Nordeste, estando ésta retranqueada, y fondo de 48 m. en su fachada Noroeste, al estar la construcción retranqueada, el lindero Sureste mide 48 + 16 m. lo que hace un total de 64 m. como el edificio que se plantea en este proyecto de ampliación se encuentra adosado a una construcción proyectada anteriormente, resulta una fachada total de 64 m. en su lindero Suroeste, 80 m. en su lindero Noroeste y 95 m. en su frente Sureste, siendo esta la longitud total considerando los retranqueos") es evidente que la licencia otorgada es también, en cuanto al fondo, contraria al ordenamiento".

SEGUNDO

Dicha sentencia no ha sido recurrida en casación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pero sí por quien solicitó la licencia litigiosa, cuyo escrito de interposición suscita tres cuestiones procesales (motivos de casación primero, segundo y tercero) que deben resolverse antes y sin perjuicio de lo que luego decidiremos sobre las de fondo. Cuestiones en las que no llegamos a las conclusiones que la parte recurrente en casación sostiene, pues:

  1. En cuanto a la primera, en la que se afirma que el cómputo del plazo para el ejercicio de acciones urbanísticas debe efectuarse desde el momento en que, bien por notificación personal o bien por publicidad y/o notoriedad, consten al denunciante los hechos supuestamente disconformes a derecho y que, en consecuencia, el recurso formulado en vía administrativa por los vecinos fue extemporáneo ya que se formuló más de diez meses después de haberse dictado el acto, momento que coincide con la ejecución de obra en la parcela colindante a las viviendas de los recurrentes, porque (1) la sentencia recurrida afirma, sin que tal afirmación, que es producto de la valoración de la prueba, se combata aquí adecuadamente, que no consta en el expediente la notificación del Acuerdo de 8 de mayo de 1998 a D. Luis Pedro... y otros, ni tampoco cabe deducir el conocimiento cabal de dicho Acuerdo del mero dato de su condición de colindantes; (2) del hecho de que los actores tengan su residencia en la parcela colindante, que es la primera circunstancia invocada en el motivo en defensa de la alegada extemporaneidad, no cabe deducir, de modo necesario, que la ilegalidad de la construcción fuera evidente desde el mismo momento en que las obras se iniciaron, pues de lo razonado por la Sala de instancia se desprende que aquél no es un suelo en que no quepa levantar ninguna construcción; y (3) del contenido del recurso ordinario interpuesto por aquellos vecinos y del de la demanda luego formulada, que es la segunda y última de las circunstancias invocadas en el motivo, tampoco cabe deducir, a diferencia de lo que la parte recurrente en casación afirma, que tuvieran conocimiento ya desde el inicio de las obras de que lo autorizado era ilegal. Pero es que además, y en todo caso, la acción deducida por los vecinos, tanto ante los órganos administrativos como ante la jurisdicción contencioso-administrativa, estaba sujeta al plazo, no agotado, desde luego, previsto en el número 2 del artículo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

  2. En cuanto a la segunda, en la que se alega que la competencia para el ejercicio de la acción judicial correspondía al Pleno del Ayuntamiento y no al Alcalde, porque al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo (14 de junio de 1999) estaba ya en vigor la reforma que en la Ley 7/1985, de 2 de abril, operó la Ley 11/1999, de 21 de abril, de suerte que la atribución conferida al Alcalde para el ejercicio de acciones judiciales ya no quedaba limitada a los casos de urgencia [tal y como dispuso el artículo 21.1.i) de la Ley 7/1985 en su redacción originaria], sino extendida, sin necesidad de tal urgencia, a las materias de su competencia [artículo 21.1.k) de dicha Ley tras la redacción dada al precepto por la Ley 11/1999], entre las que se encuentra "el otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno" [artículo 21.1.q) de dicha Ley 7/1985]. Y

  3. En cuanto a la tercera, en la que se alega que el Ayuntamiento de Arnuero interpuso extemporáneamente su recurso contencioso-administrativo, porque (1) en el motivo no se combaten las razones jurídicas dadas por la Sala de instancia para rechazar tal extemporaneidad, referidas a la aplicación al caso de una regla como la que contenía la disposición transitoria tercera, número 2, de la anterior Ley de la Jurisdicción y a la aplicación, también, de la disposición transitoria quinta (cita errónea, pues la Sala quiso referirse, sin duda, a la cuarta) del Código Civil, olvidando la parte recurrente en casación, así, que este recurso tiene por objeto la sentencia dictada en la instancia y que deben, por ello, combatirse las razones que fueron determinantes del pronunciamiento que contiene; y (2) el acortamiento del plazo para recurrir contra actos presuntos que ha llevado a cabo el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, único que se invoca, realmente, en el motivo, reduciéndolo de un año a seis meses, sólo cabe entenderlo de aplicación desde la entrada en vigor de esa Ley 29/1998, es decir, desde el día 14 de diciembre de 1998 (Disposición final tercera de la Ley, puesta en relación con el día, 14 de julio de 1998, en que fue publicada en el BOE), de suerte que ese plazo de seis meses (único -hemos de repetir- que el motivo entiende rebasado), computable de fecha a fecha (artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 5.1 del Código Civil), finalizaba, precisamente, el 14 de junio de 1999, que fue el día en que el Ayuntamiento de Arnuero interpuso su recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Los dos restantes motivos de casación (cuarto y quinto) se refieren a las cuestiones de fondo. Pero observamos, de inmediato: a) que en ninguno de esos dos motivos se combate el argumento de que la Comisión Regional de Urbanismo prescindió, al dictar el acto impugnado, total y absolutamente del procedimiento establecido, por faltar en el expediente que obraba en ella, tanto el proyecto como los informes técnicos y jurídicos preceptivos; y b) que el último de dichos motivos lo que defiende es, en realidad y únicamente, que la Sala de instancia interpretó erróneamente las Normas Subsidiarias de aquel Municipio.

Tales circunstancias son, por sí solas, determinantes de la obligada desestimación de este recurso de casación. De un lado, porque cualquiera que fuera la conclusión que alcanzara este Tribunal respecto de las cuestiones que la parte plantea, siempre quedaría en píe, al no poder abordarla, por no planteada, la causa de nulidad prevista en aquel artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, cuya concurrencia apreció la Sala de instancia; y siempre quedaría en píe, por tanto, el pronunciamiento anulatorio dispuesto en la sentencia recurrida. Y, de otro, porque las Normas Subsidiarias de Planeamiento no son, a los efectos del recurso de casación, normas de Derecho estatal, de suerte que la correcta o incorrecta interpretación que de ellas haya hecho la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no puede ser por sí misma discutida en casación; ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y de una reiterada jurisprudencia, contenida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 2 de diciembre de 1999 (dictada en el recurso de casación número 4112 de 1994), 29 de diciembre de 1999 (recurso de casación 3020 de 1994), 7 de febrero de 2000 (casación 4394 de 1994), 28 de noviembre de 2000 (casación 6597 de 1995), 4 de junio de 2001 (casación 5796 de 1996), 27 de septiembre de 2001 (casación 894 de 1997) o 5 de marzo de 2003 (casación 9290 de 1998); con la consecuencia, de nuevo, de que cualquiera que fuera la respuesta que este Tribunal hubiera de dar a la cuestión planteada en el cuarto de los motivos de casación, referida a si el Ayuntamiento denegó la licencia, o no, el día 12 de febrero de 1998 (un día antes de que el solicitante denunciara la mora ante la Comisión Regional de Urbanismo y antes, por tanto, de que ésta solicitara al Ayuntamiento la remisión del expediente) y si, por ende, dicha Comisión pudo subrogarse correctamente, o no, en las competencias municipales [recuérdese, aquí, la jurisprudencia que afirma que la denuncia de mora dirigida a la Comisión de Urbanismo no determina automáticamente la pérdida de competencia del Ayuntamiento para resolver sobre la petición de licencia, sino que es la recepción del oficio que la Comisión dirija al Ayuntamiento reclamándole el expediente administrativo la que determina la asunción de competencia por la Comisión y su pérdida por el Ayuntamiento (SSTS, entre otras, de 21 de marzo de 1988, 20 de septiembre y 8 de octubre de 1991 y 7 de octubre de 1992)], dejaría en píe el argumento de la Sala de instancia, también determinante de su pronunciamiento anulatorio, de que la resolución impugnada contravino las Normas Subsidiarias Municipales.

Es, pues, procesalmente inútil seguir adelante con el examen de otras cuestiones, ya que lo razonado hasta aquí determina necesariamente, según hemos dicho, la desestimación de este recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 3.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Octavio interpone contra la sentencia que con fecha 22 de marzo de 2001 dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 438 y 605 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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